Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2005-003695

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 05/04/2006, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos J.A.S.M. y DIUSMIRA FLORDALITH M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 2.288.937 y V-14.617.567 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada: FRANCYS E.L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.482, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxx y estableciendo su domicilio conyugal en la calle Bolívar, 29 de Marzo, Casa N° 18, Barcelona, Estado Anzoátegui..-

Es el caso que desde el día 15 de Diciembre de 2001 a esta parte y en virtud de causas diversas, la armonía conyugal ha quedado rota entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de mutuo y amistoso acuerdo a una Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en

En fecha 05/10/2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, este Tribunal la admite y libra boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado, la cual se dio por notificada en fecha 11/10/2005; y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 13-10-2005, igualmente en fecha 06-11- 2006 éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges J.A.S.M. y DIUSMIRA FLORDALITH M.F., arriba identificados. En fecha 31/10/2008, los ciudadanos J.A.S.M. y DIUSMIRA FLORDALITH M.F., ya identificados, solicitan la conversión en divorcio.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos J.A.S.M. y DIUSMIRA FLORDALITH M.F., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos de fecha 06/11/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 30/09/2005 y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges J.A.S.M. y DIUSMIRA FLORDALITH M.F., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges J.A.S.M. y DIUSMIRA FLORDALITH M.F., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 456, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña xxxxxxxxxxxxxx, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Que el mencionado niño queda bajo la Guarda y Custodia de su madre, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma conjunta será ejercida la P.P.. DEL RÉGIMEN DE VISITAS: El padre visitará a su hija en la residencia en condiciones normales que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio. Así mismo se compartirán los días festivos del mes de Diciembre, Carnaval y Semana Santa. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a suministrar mensualmente la suma de CIEN MILBOLIVARES EXACTOS (BS. 100.000,oo) es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.oo), por concepto de alimentación, vestido. La ropa de estrenos decembrinos, útiles escolares y uniformes correspondientes al mes de Septiembre, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna.-

En lo que respecta al convenio establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, catorce (14) días del mes de febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/mill.-

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