Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN F.D.A..

San F.d.A., Quince (15) de Octubre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-705-747-15.-

DEMANDANTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.687, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C..

DEMANDADA: J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.145.987.

BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad.

ACCIÓN: DEMANDA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de Mayo del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.687, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., constante de un (01) folio útil y su vuelto, más cuatro (04) anexos, contra la ciudadana J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.145.987, y solicitó la Revisión (Extinción) de la Obligación de Manutención, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad, admitiéndose la misma en fecha 27 de Mayo del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:

……..el 05 de Junio de 2008, el [extinto] Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en la causa Nro. 17.112, dictó sentencia mediante la cual homologó la obligación de manutención que debía suscribir a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su madre la ciudadana J.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 18.145.987, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados de la nómina de pago de órgano empleador y depositado directamente en una cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario de ésta Ciudad. Pero es el caso ciudadano Juez, que la niña en referencia no es mi hija y la madre de ella se ha negado en todo momento a realizar [la] prueba de ADN a la niña a los fines de verificar la filiación real de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),……..…...…

.-

Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 14-07-2015, acudió a la misma, más no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor, así como también compareció a la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 10-08-2015. Ahora bien, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio siendo el día 09-10-2015, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, compareciendo solamente el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero y la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. N.C.F.A., quién con la competencia que le atribuye la Ley, solicitó entre otras cosas a este Tribunal no sea extinguida la Obligación de Manutención, acordada por el ciudadano J.A.M.M., a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma tiene Posesión de Estado como hija del prenombrado ciudadano, así como el disfrute de todo y cada uno de los beneficios que le otorga la Ley.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e inserta en el folio 04. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-

  1. Copia simple del documento de identidad del demandante, el cual riela al folio Nro. 05. Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documento de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se hace constar.-

    PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

  2. Opinión Fiscal, folio Nro. 09.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:

    La parte demanda, no promovió, ningún medio de prueba a su favor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

    En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades de nuestro infantes..

    Siendo así, estima esta Sentenciadora dejar establecido que la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

    En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el solicitante de la Revisión de la Sentencia solicita la Extinción de la Obligación de Manutención con base en el hecho de que la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) beneficiaria de la misma, no es mi hija y no se encuentra establecida la filiación respecto de mi persona, es por ello que solicita el Cese de los descuentos que hasta ahora se me hacen por este concepto.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Que en fecha 05 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Protección del niño, niña y adolescente de este Circuito el ciudadano J.A.M.M. homologó en la causa Nro 17.112, correspondiente a una Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuesto por las partes, siendo este un acto voluntario entre las partes, no pudiendo esta Sentenciadota cesar dicha obligación hasta tanto se desvirtué a través de una Acción de Inquisición de Paternidad la filiación paternal con el obligado y la niña que nos ocupa, es por ello que este Tribunal considera pertinente declarar Sin Lugar la Extinción de la Obligación Por cuanto la Niña in comento goza de posesión de Estado como hija del prenombrado ciudadano, Asimismo, debe señalar este Tribunal que el Obligado de auto nada lego ni probo visto que el mismo no estuvo presente en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09-10-2015, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 8, 30 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda de Revisión (Cese y/o Extinción) de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.687, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., contra la ciudadana J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.145.987, madre biológica de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad, visto que la parte demandante nada alego, por cuanto el mismo no estuvo presente en la Audiencia de Juicio. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.A.M.M., seguir cumpliendo la Obligación de Manutención y demás aportes extras en todos y cada uno de los términos establecidos en la causa distinguida con el Nro. 17.112 de la nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto sea confirmada la filiación paterna-filial en la causa la Inquisición de Paternidad que se ventila por ante éste Circuito Judicial, por cuanto la Niña in comento goza de posesión de Estado como hija del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 8, 30 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

TERCERO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Cúmplase.

CUARTO

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 02:30 pm., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

Exp. Nro. JJ-705-747-15

MMM/nicxon.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR