Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de febrero de 2004

Años 193° y 144°

ASUNTO: KP02-S-2002-000356

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: J.A.R., mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 9.573.316 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Z.J.T.C. y P.I.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.469 y 79.757 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: CONSORCIO OPTODATA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 51 Tomo 3-A en fecha 10/04/1991.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.203 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la causa por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.A.R. el 13 de agosto de 2002 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio, admitida el 23/8/02, ordenándose en el mismo auto la citación del ciudadano L.R., en su carácter de representante del patrono demandado a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda al tercer día siguiente a que conste en autos su citación y se fijó acto conciliatorio a celebrarse al segundo día hábil siguiente a su citación.

El 24/2/03 la parte demandada se dio por citada mediante diligencia consignando poder y acta constitutiva de la empresa.

En fecha 27/2/03 la demandada procedió a contestar la demanda. Luego en la fase probatoria, la demandada promovió pruebas el 11/3/03 y la parte actora el 10/3/03 siendo admitidas el 17/3/03.

El 8 de octubre el Tribunal se AVOCA a la causa el 8 de octubre de 2003. El 16/12/03 se celebró la audiencia oral de informes, acto en el cual solo la parte demandante compareció y expuso oralmente sus conclusiones.

Por último, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACION

II.1

SOBRE LA DEMANDA

En el libelo de demanda el actor manifiesta que desempeñaba labores de JEFE DE TALLER y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 01/03/95 y culminó en fecha 30/04/2002, devengando un último salario de Bs. 13.000.oo diarios que hace un total de Bs. 390.000,oo mensual, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana M.M. (Jefe inmediato) y el ciudadano L.R.C. Director General de la empresa, cumpliendo una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm y los días viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. Por último señala el accionante que gozaba de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 1752 con una duración de 60 días extendida por 30 días más por otro decreto presidencial N° 1833, para el momento en que fue despedido injustificadamente. Señala igualmente que recibió la cantidad de Bs. 1.708.081,84 como anticipo de prestaciones sociales el 9/5/02 por lo que pide se le paguen lo que resta de las mismas la cantidad de Bs. 8.877.746,04, especificados a continuación así:

CONCEPTOS MONTO

ART. 108 LOT

Antigüedad acreditada

Intereses sobre prestaciones

Art. 108 L.L. “c”

Bs. 4.462.381,52

Bs. 855.455,95

VACACIONES FRACCIONADAS

Art. 219, 223, 225

Bs. 286.000,oo

UTILIDADES (ART. 174)

Enero – Abril 2002 Bs. 281.840,oo

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR SEGÚN DECRETO N° 5.585 Extraordinario de fecha 28-04-2002 y según DECRETO N° 1833 Gaceta Oficial N° 37.472 de fecha 26-06-2002.

Bs. 1.170.000,oo

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (ART. 125)

Númeral “2”= 150 días

Literal “d” = 60 días

Bs. 2.560.107,oo

Bs.1.024.042,80

TOTAL: Bs.10.585.827,84

Menos anticipo Bs. 1.708.081,84

TOTAL GENERAL: Bs. 8.877.746,04

II.2

SOBRE LA CONTESTACIÓN

En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Vista el escrito de contestación de la parte demandada de fecha 27 de febrero de 2003 según consta de las actas procesales en los folios 40 al 43 ambos inclusive; a los efectos de determinar las cargas probatorias de las partes, del mismo se desprende:

  1. Hechos admitidos:

    1. Admite la relación de trabajo,

    2. La fecha de ingreso,

    3. La jornada de trabajo cumplida,

    4. El monto del salario,

    5. Deber al trabajador la cantidad de:

     Vacaciones fraccionadas - Bs. 286.000,oo

     Utilidades fraccionadas – Bs. 281.840,oo

    En este sentido, al no constituir hechos controvertidos quedan relevados de prueba, y así se decide.

  2. Niega y rechaza :

    1. Despido injustificado y fecha de terminación de la relación laboral, pues la fecha de extinción de la misma según el demandado fue el 9/5/02, fecha en la cual retiró y aceptó su liquidación final de Prestaciones Sociales.

    2. La notificación verbal del despido a través de la Secretaria Inárida Nieto, por orden del señor L.R..

    3. La inamovilidad prevista en los Decretos N° 1752 y N° 1833, porque no existió despido injustificado de fecha 30/4/02 perdiendo en consecuencia la cualidad legal para estar protegido por dicha inamovilidad.

    4. Adeudar la cantidad de Bs. 4.462.381,52 por concepto de prestación de antigüedad, puesto que se le canceló no solo la cantidad alegada por el actor de Bs. 1.708.081,84 sino que además se pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 800.000,oo en fecha 14/06/02 más Bs. 800.000,oo el día 04/07/02.

    5. Adeudar la cantidad de Bs. 855.455,95 por concepto del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la cantidad que tiene acreditada el trabajador accionante es de Bs. 784.450,03 que es lo que le corresponde de acuerdo al sueldo que devengaba mensual de Bs. 390.000,oo.

    6. Deber la cantidad de Bs. 1.170.000,oo por concepto de unos supuestos salarios caídos en virtud de que no hubo despido injustificado sino retiro voluntario.

    7. Adeudar las cantidades de Bs. 2.560.107,oo y Bs. 1.024.042,80 por unos supuestos 60 días del literal “d” y por unos supuestos 150 días del núm. 2° del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador reclamante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales el 9/5/02.

      En este caso, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.

      II.3

      SOBRE LAS PRUEBAS

      Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, conforme a lo señalado “Supra”, en consecuencia:

      1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

      1.1) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    8. C.d.T. (Original) (Folio 62) con la finalidad de probar: Existencia y duración de la relación de trabajo más el salario. Con respecto a este instrumento privado al no ser tachado, ni desconocido se tiene por reconocido, y de el se desprende que en efecto el trabajador reclamante, ingresó el 01/03/1995 hasta el 30/04/2002, tal como lo alega en su escrito libelar. Y así se decide.

    9. Misiva: (Original) (Folio 63) para probar el monto de la remuneración devengada. Este juzgador, desecha esta prueba, dado que no se corresponde con el thema probandum, es decir, el monto de la remuneración no constituye un hecho controvertido. Y así se decide.

    10. Planilla de liquidación de prestaciones sociales (Original) (Folio 64) con el objeto de probar: - Despido injustificado, fecha de ingreso y egreso del trabajador, salario, monto de las prestaciones sociales por Bs. 7.611.547,37. Dicha planilla se desecha por cuanto no cumple con los requisitos esenciales de validez probatoria que debe contener un documento, por cuanto no está suscrito por nadie.

    11. Hoja de liquidación (Copia) para probar disparidad de montos entre el que se le mostrare y ofertare (Bs. 7.611.547,37) y el indicado en el primer recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 30/4/02 y la fecha del despido. (Folios 65 y 66). En este caso, la parte demandada consignó los originales según consta en el folio 48 del expediente, los cuales serán a.y.v.m. adelante, teniendo como norte el principio de comunidad de prueba. Y así se establece.

    12. Hoja de Liquidación (Copia simple) (Folio 67. Anexo 3/5 y 4/5), de fecha 14/06/02 con la finalidad de reconocer el pago de Bs. 800.000,oo alegado en la contestación por la parte demandada y de probar la fecha del despido y que se trata de un “segundo pago”. Igual que en la prueba anterior, la parte demandada consignó los originales según consta al folio 50 del expediente, los cuales serán a.y.v.c. posterioridad, teniendo como norte el principio de comunidad de prueba. Y así se establece.

    13. Planilla de depósito (Folio 69) de fecha 4/7/02 según la cual el actor reconoce el pago efectuado por la empresa demandada. Dicha prueba se excluye del debate probatorio, por no constituir un hecho discutido. Y así se decide.

    14. (28) Ordenes de trabajo de Producción (original) expedidas por el Consorcio Optodata C.A. con la finalidad de probar el efectivo cumplimiento de las labores efectuadas por el trabajador en la empresa demandante. (folios 70 al 83 ambos inclusive). Estos medios ofertados se excluyen del debate probatorio, por no constituir un hecho discutido, en tal sentido se desechan. Y así se decide.

    15. Carnet de Identificación (original) donde se identifica al ciudadano J.R. como trabajador de la empresa. (Folio 84). Dicha prueba se excluye por no constituir la existencia de la relación de trabajo un hecho controvertido. Y así se decide.

    16. Carta de preaviso (original) al trabajador emitida por la empresa CONSORCIO OPTODATA C.A. (Folio 85). Esta se desecha por cuanto no cumple con los requisitos esenciales de validez probatoria que debe contener un documento, por cuanto no está suscrito por nadie.

    17. Carta de notificación del despido (original) al trabajador emitida por la empresa CONSORCIO OPTODATA C.A. (Folio 86). La misma ratifica lo expresado “supra” por éste sentenciador en relación a lo establecido en relación a que la relación de trabajo culminó en la fecha señalada por el actor, es decir, el 30 de abril del 2002, y así se decide.

    18. (5) fotografías (original) con el objeto de probar el fiel cumplimiento de las labores encomendadas. (Folios 87 al 89). Estos medios probatorios, además de pretender demostrar un hecho que no forma parte de la litis, los mismos no fueron promovidos de la manera apropiada a los fines de lograr conciliar su valor probatorio, en tal sentido, los mismos se desechan, y así se establece.

    19. Partidas de matrimonio (original) y dos partidas de nacimiento (copias simples) para tratar de demostrar las cargas familiares del trabajador reclamante. (Folios 90 al 92). Los anteriores documentos pretenden la demostración de hechos que no forman parte del tema discutido, en tal sentido deben ser desincorporados del análisis probatorio, y así se decide.

    20. (2) Constancias de reposo (Folios 93 y 94), (3) récipes médicos (Folios 95, 99 y 100), (3) indicaciones (Folios 96 al 98) y (1) factura (Folio 101) (Originales todos) para tratar de demostrar las responsabilidades familiares a cargo del trabajador. Al igual que el literal anterior, éstos documentos pretenden la demostración de hechos que no forman parte del tema discutido, en tal sentido deben ser desincorporados del análisis probatorio, y así se decide

      1.2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promueve a los siguientes testigos: S.O.W.J., OCHOA R.R.E., R.P.P.A., AGÜERO OSAL N.R., R.J.J.. Evacuación: Sólo los testigos OCHOA R.R.E. y R.J.J. rindieron declaración y ambos fueron contestes en afirmar la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral por despido: 30/4/2002, alegando que estuvieron presentes en ese momento. En este sentido, se le otorga todo el valor probatorio a las deposiciones de los testigos. Y así se decide.

      2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

      1.1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

    21. (3) Comprobantes de egreso (originales) Folios 47,49 y 51): Para quien juzga éste medio probatorio no es conducente para demostrar lo pretendido por la demandada, pues el mismo sólo demuestra el abono del 25% de lo calculado por prestaciones sociales del trabajador reclamante la cual al recibo anexo al folio 48, se aprecia el fechado 30/04/2002, así como de comprobante del folio 49 se lee “Adelanto de prestaciones de fecha 30/04/2002, con lo cual se ratifica aún más lo alegado por el actor, produciendo a su favor los efectos probatorios y no a favor de la demandada.

    22. (3) Recibos de liquidación de prestaciones sociales (originales) (Folios 48, 50 y 52). Estos al no ser desconocido, producen plena fe probatorio y de ellos se desprenden las cantidades abonadas por conceptos de prestaciones sociales al trabajador reclamante, y así se establece.

    23. Estados de cuenta de prestaciones sociales (originales) (Folios 53 y 54). Esta prueba, aunque fue impugnada sin seguir el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para su formalización, la misma de todos modos en criterio de este juzgador, se desecha por cuanto, dicha planilla de estado de cuentas de prestaciones sociales corresponden a otra persona (Elis Alvarado) y no al trabajador accionante. Y así queda decidido.

      II.4

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Del análisis de las probanzas que antecede, se evidencia:

      1) Que el trabajador terminó su relación de trabajo en fecha 30 de abril del 2002.

      2) Que al no demostrar el patrono que el despido obedeciera a justa causa, debe entenderse que el mismo fue injustificado.

      3) Que el patrono pagó al trabajador, y así lo admitió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, además de Bs.1.708.081,84, la cantidad de Bs.800.000,oo el día 14/06/2002 y Bs.800.000,oo el día 14/07/2002. 4) Que habiendo sido demandado la cantidad de Bs.1.170.000,oo por concepto de salarios dejados de percibir según Decreto Presidencial No.1752, Gaceta Oficial No.5585 de fecha 28/04/2002 y Decreto Presidencial No.1833, Gaceta Oficial No.37.472 de fecha 26/06/2002, éste sentenciador establece: En efecto los anteriores Decretos Presidenciales imponen la inclusión automática de una cláusula de inamovilidad en los contratos individuales de trabajo, según la cual los trabajadores no pueden ser removidos de manera unilateral por parte del patrono, a menos que sea autorizado por el Inspector del Trabajo y previa sustanciación del procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; de tal manera que si un trabajador fuere despedido sin el cumplimiento del referido “ante juicio administrativo” cuya exclusiva competencia a corresponde al Inspector del Trabajo, éste puede dentro de los treinta días siguientes al despido, solicitar su reincorporación, para lo cual después de sustanciado el procedimiento establecido en el Artículo 454 “eiusdem”, se ordenará su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. En el caso sub-iudice, no consta en autos tal P.A. alguna que hubiese ordenado la reincorporación del trabajo y el pago de los salarios caídos, por lo que mal pudiera condenarse el mismo, y de hacerlo, se estaría subvirtiendo flagrantemente el proceso establecido en la ley para tal fin, además de desvirtuar el sentido original de la “inamovilidad” pretendido por el Estado, que es, él de mantener la Estabilidad en el empleo, y no la de generar una indemnización adicional para el trabajador despedido, en consecuencia se declara improcedente éste reclamo y así se establece.

      5) Que habiendo convenido la demandada en que debe al trabajador la cantidad de Bs.286.000,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas; así como Bs.281.840,oo por concepto de Utilidades Fraccionadas; y la cantidad de Bs.612.936,13 por concepto de prestación de antigüedad, estas deben ser pagadas, y así se decide.

      6) Que sobre la base de lo acordado en los ordinales anteriores, se hace impretermitible efectuar una revisión de legalidad de los cálculos demandados antes de decidir sobre la procedencia de lo solicitado, toda vez, que aún cuando debe aplicársele a la demandada los efectos que se desprenden de su contestación de la demanda y de la no utilización de los medios probatorios apropiados para conducir sus excepciones o defensas, es criterio reiterado de éste tribunal, que la admisión o confesión que se desprende del no acatamiento de las reglas o técnicas de defensa, no impiden que el juez, como garante de la legalidad, efectúe una revisión del derecho invocado, a fin de determinar si los hechos admitidos pueden ser subsumidos en él, en tal sentido: 6.1.- Se demanda la cantidad de Bs.4.462.381,52 por concepto de prestación por antigüedad, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto éste tribunal establece, que en efecto la referida disposición legislativa establece la obligación del patrono de pagar al trabajador por concepto de prestación por antigüedad el equivalente a cinco días de salario por cada mes completo de antigüedad, calculado sobre la base del salario integral del mes respectivo. En el caso sub-iudice el actor no discriminó en su libelo de demanda de donde obtuvo las cantidad reclamada, no obstante, la parte demandada en su contestación simplemente se limitó a señalar una nueva cantidad, igualmente incurriendo en el silencio de especificar como correspondía la acreditación mensual del trabajador querellante, generándose así para quien juzga profundas dudas sobre el método empleados para obtener el resultado, duda que por cierto sólo beneficia al trabajador, ello en exaltación al principio a favor establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia éste reclamo debe prosperar, y así se establece. 6.2.- Se reclama la cantidad de Bs.855.455,95 por concepto de intereses sobre prestaciones, conforme lo estipula el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el actor no discriminó en su libelo de demanda de donde obtuvo las cantidad reclamada, no obstante, la parte demandada en su contestación simplemente se limitó a señalar una nueva cantidad, igualmente incurriendo en el silencio de especificar como correspondía la acreditación mensual del trabajador querellante, generándose así para quien juzga profundas dudas sobre el método empleados para obtener el resultado, y como ya fue señalado se aplica el principio a favor establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia éste reclamo debe prosperar, y así se establece. 6.3.- Ha quedado establecido del debate probatorio que la demandada abonó por concepto de prestaciones las siguientes cantidades: Bs. 1.708.081,84, establecida por el actor en su propio escrito libelar; Bs. 800.000,oo según cheque No.83562747 y Bs. 800.000,oo según cheque No.71562774, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.308.081,84, cantidad ésta que deberá ser descontada del monto a pagar por concepto de prestación por antigüedad, y así se decide. 6.4.- Se demanda por concepto de indemnizaciones por despido injustificado las siguientes cantidades: Bs. 2.560.107,oo (IPD) y Bs.1.024.042,80 (ISP), al respecto éste tribunal establece, que en efecto al no demostrar el patrono demandado que el despido no obedeció ajusta causa conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben prosperar las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 “eiusdem”, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la tutela jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y la paz social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.R. contra la empresa CONSORCIO OPTODATA C.A.

SEGUNDO

Se condena pagar a la empresa CONSORCIO OPTODATA C.A. las siguientes cantidades: 1) La cantidad BOLIVARES UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVED CON 68/100 (Bs.1.154.299,68) por concepto de prestación por antigüedad. 2) La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs.286.000,oo) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. 3) La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs.281.840,oo) por concepto de Utilidades Fraccionadas. 4) La cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 95/100 (Bs.855.455,oo) por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. 4) La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SIETE CON 00/100 (Bs.2.560.107,oo) por de indemnización por Despido Injustificado conforme lo prevé el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) La cantidad de BOLIVARES UN MILLON VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y DOS CON 80/100 (Bs.1.024.042,80) por de Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme lo prevé el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas las cantidades anteriores asciende a la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 48/100 (Bs.6.161.744,48). Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: a) Los intereses moratorios de la prestación por antigüedad condenada, es decir, sobre Bs.1.154.299,00, desde la fecha de recepción de la demanda, es decir, desde el 13 de agosto del 2002 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.6.161.744,48. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 23 de agosto del 2002, hasta el momento de la realización del informe.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se advierte a las partes que a partir de que conste en autos la notificación de las partes del respectivo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS PATRIA,

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA

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