Decisión nº 244 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 244

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000031

ASUNTO: LC21-R-2001-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.350, domiciliado en el Municipio Arzo.C. del estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.163.

DEMANDADO: B.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.370.473, domiciliado en el Municipio Arzo.C. del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.F., inscritaa en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado D.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El vigía, en la que declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.A.V. contra el ciudadano B.A.R..

Recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en ambos efectos según auto de fecha ocho (08) de julio de 2.002 (folio 60), remitiendo el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite a esta Alzada, en virtud de la Resolución N° 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde le suprimen la competencia al referido juzgado en materia laboral, recibiéndose en este Tribunal según auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 77).

Sustanciado el presente asunto conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo segundo (12º) día de despacho la audiencia oral y pública en esta instancia correspondiendo para el jueves tres (3) de noviembre de 2005 a las 2:00 de la tarde, la cual se celebró de conformidad a la ley, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día nueve (09) de noviembre a las 3:00 de la tarde, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de noviembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada Abogado D.S.F., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que insiste en la apelación y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación.

  2. - Que apela por cuanto observa que la Juez no tomó en cuenta las posiciones juradas ya que estas pruebas, son importantísimas, puesto que salen a la luz cuestiones que no son verdad, expuestas en el libelo de demanda.

  3. - Que la Juez solo tomó en cuenta las pruebas de la parte actora.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, esta Superioridad observa, que la apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en que el mismo no tomó en cuenta las posiciones juradas, las cuales era importantes, y solo valoró las pruebas promovidas por la parte actora.

Este Tribunal observa para decidir, lo siguiente:

Que la parte demandada en la contestación de la demanda, alegó nuevos hechos como fue que le dio en comodato al actor los implementos para que vendiera cervezas y éste se pudiera ayudar económicamente bajo su responsabilidad, tomando para así las ganancias obtenidas y solo manteniendo el stop de mercancía (cervezas).

En este orden, es propicio citar la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos” . (Cursivas y negrillas de la alzada).

Ahora bien, de la manera como dio contestación a la demanda la parte accionada correspondía a ésta probar que la relación alegada con el actor no era laboral, y lo que existía era un contrato de comodato con el mismo, en cuanto a los implementos al fin de que vendiera cervezas y que correspondía al accionante asumir los riesgos por la responsabilidad que tenía, ya que tomaba para sí las ganancias obtenidas, manteniendo el stop de mercancía (cervezas), según lo expuesto en la contestación por el accionado.

Observa esta alzada de las actas, que la parte accionada no promueve pruebas para demostrar los hechos nuevos alegados, e igualmente, así lo expuso en la audiencia celebrada ante esta instancia, promoviendo en fecha 10 de julio de 2001, a través de una diligencia, la absolución de posiciones juradas del ciudadano Yhonny A.A.V., parte actora, manifestando que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, están dispuestos a comparecer y absolver recíprocamente a la parte contraria las mismas. Por esta razón, el tribunal las acuerda, según auto de fecha 12 de julio de 2001 (folio 37), fijándolas para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del absolvente. Y en los folios 42 su vuelto y 43, consta la absolución de las posiciones del ciudadano Yhonny A.A.V.; verificándose que en la oportunidad fijada para que la parte patronal-accionada solicitante, las absolviera se declaró desierto el acto, por cuanto, la actora no compareció (folio 44).

En este orden de ideas, quien juzga considera procedente indicar lo siguiente: la absolución de posiciones juradas, por ser una institución procesal del Derecho Civil, se tiene como una prueba cierta y legalmente evacuada ante el tribunal competente si no existe inducción a error en el absolvente, o vicios procesales que el propio juzgador valorará en su dispositivo del fallo.

En caso sometido a estudio de este Tribunal, el a-quo no le otorga valor probatorio a las posiciones juradas, argumentando: “ (…) el demandado de autos a través de su apoderada judicial hace uso de las posiciones absueltas por el trabajador y las invoca en su defensa, siendo que este tribunal no les acuerda eficacia, ni ningún valor probatorio, en virtud del principio de la igualdad procesal de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también en virtud del principio de la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Ahora bien, esta Sentenciadora al analizar las posiciones juradas punto central de la apelación, observa que no existen elementos de convicción probatorios para desestimar lo establecido por el Tribunal A-quo , en cuanto a la valoración otorgada a las posiciones absueltas por el trabajador – demandante ciudadano J.A.A.V.-. Por esta razón, esta alzada no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.

Concluye quien sentencia, que lo procedente para dar una tutela judicial efectiva que garantice los postulados constitucionales y legales, es la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la presunción de la existencia de relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, situación que no ocurrió en el presente caso. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado D.S.F., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada B.A.R., contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo del año 2002, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada en fecha 24 de mayo del año 2002, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.A.V. contra el ciudadano B.A.R., identificados en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR