Decisión nº WP01-P-2011-002764 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 27 de enero de 2012

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002764

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.A.O.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del estado Apure, nacido en fecha 04/12/1990, identificado con cédula de identidad N° V-22.282.380, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Y.P. (v) y R.O. (v), residenciado en Mare Abajo, sector Plaza Los Blancos, calle Villamar, la primera casa de la calle Villamar, C.L.M., estado Vargas. Tlf: 0426-4068382; quien fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 11 de septiembre de 2004, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.A.O.P., como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 19 de julio de 2011 aproximadamente a la hora de 9:10 a.m., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en la calle principal de Montesano, cuando presuntamente fueron informados mediante señas que habían robado el kiosco, suministrándoles las características de los sujetos que habían participado en dicha acción delictiva, observando que corrían en veloz carrera dos sujetos con características similares a las aportadas en dirección a la parte baja de diez de marzo, por lo que rápidamente practican la aprehensión efectuándole la revisión corporal incautándole un cuchillo, una caja de cartón contentiva de cinco empaques de cigarros contentivo cada uno de 20 cajas de cigarrillos marca Belmont, un empaque de cigarro contentivo de 20 cigarrillos marca cónsul y cuarenta y un (41) cigarrillos marca cónsul de veinte dos (22) billetes de la denominación de dos bolívares, trece monedas de la denominación de un bolívar, y veintitrés (23) monedas de la denominación de quinientos bolívares, posteriormente fue señalado por el ciudadano S.F. como el mismo que momentos antes, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego aquel y una arma blanca tipo cuchillo éste, los habían amenazado y despojado de sus pertenencias, siendo además testigos de los hechos los ciudadanos R.A., y R.N..

En el referido acto fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción del acta policial del fecha 29/07/2011, indicada en el numeral 2 del Capítulo V del escrito de acusación, referido al ofrecimiento de los medios de prueba.

En dicho acto, fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.O.P. con base en el artículo 250 del Código Penal, por medidas cautelares menos gravosas, con el objeto de garantizar su salud, asegurando su tratamiento y control médico. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contempladas en el artículo 256 eiusdem, numeral 3°, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.A.O.P., por su presunta participación en la perpetración del delito del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR