Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de julio de 2000 fue presentado por el abogado M.R.G., Inpreabogado Nro. 81.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.630.572, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual ejerció pretensión de amparo constitucional contra el Director General de la Policía Metropolitana.

En esa misma fecha se dio cuenta a la prenombrada Corte y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza,

En fecha 24 de agosto de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, DECLINÓ la competencia para conocer de la causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución y ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de diciembre de 2005, por cuanto fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se habilitó todo el tiempo que fuese necesario a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto en esa misma fecha la prenombrada Corte libró oficio Nº CSCA-2005-B-3997.

En fecha 18 de enero de 2006 se recibió en este Juzgado previa distribución la presente acción de amparo.

En fecha 24 de marzo de 2006 este Órgano Jurisdiccional aceptó la declinatoria de competencia y en consecuencia ordenó notificar a la parte accionante a fin de que manifestara su interés en continuar con el presente proceso. Al efecto se libró boleta de notificación.

En fecha 01 de junio de 2006 el ciudadano R.F., alguacil titular de éste Juzgado, consignó la mencionada boleta de notificación en el expediente y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal dirigida a la parte accionante.

En fecha 09 de julio de 2007 en virtud de la imposibilidad de la notificación personal dirigida a la parte accionante, este Tribunal ordenó la prenombrada notificación mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, dejándose entendido que se consideraría como notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta a las puertas del Tribunal.

En fecha 27 de Julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 09 de julio de 2007 publicó la boleta a las puertas del Tribunal y los diez (10) días vencieron el 19 de julio de 2007.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención y falta de interés de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 27 de julio de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de que los diez (10) días para que se considerara notificada la parte accionante para que manifestara ante este Juzgado su interés en continuar con el presente proceso, habían vencido el día 19 de julio de 2007, hasta la presente fecha. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte accionante no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por cuanto no se presentó ante este Juzgado a manifestar su interés en continuar con el presente proceso. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.R.G., Inpreabogado Nro. 81.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.630.572, contra el Director General de la Policía Metropolitana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 22 de junio de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

Exp: 06-1368/AB

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