Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001618

ASUNTO : LP01-P-2004-000455

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACUMULACIÓN DE PENAS Y

CÓMPUTO ACTUALIZADO

Por recibidas las actuaciones n° LP01-P-2003-000337 ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedentes del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, relacionadas con la causa seguida al ciudadano J.A.R.U. ante la referida instancia judicial; para su acumulación con el asunto n° LP01-P-2004-000455 llevado ante este despacho, se observa:

Punto previo

De la revisión de las actas que integran la presente causa, advierte el juzgador que, en la misma intervino, suscribiendo escrito acusatorio, con el otrora carácter de fiscala (a) quinta del Ministerio Público, la abogada S.Y.C.M., quien en la actualidad es cónyuge del juez que suscribe el presente auto.

Tal situación ha sido motivo de inhibición del suscrito juez -ya en funciones de control o de juicio- en las causas en que ello ha ocurrido, con el resultado conocido de que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las mismas; pero la situación se presenta de modo muy diverso ahora, cuando con ocasión de las inhibiciones planteadas por el suscrito, en su carácter de Juez de ejecución (cuadernos n° LL01X-2008-000002; LL01X-2008-000003; LL01X-2008-000004 y LL01X-2008-000005), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha declarado SIN LUGAR las indicadas inhibiciones, formuladas con fundamento en la intervención de la referida fiscala del Ministerio Público en las causas, bajo el actual conocimiento del suscrito juez de ejecución.

Así y siguiendo el criterio judicial de la alzada de que la intervención de la referida abogada (fiscala) en nada debe afectar el proceso, toda vez que ya no es parte del mismo y porque en la actualidad, las causas en fase de ejecución son del conocimiento exclusivo y excluyente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia especializada en la materia de ejecución de penas, cuya titular es persona distinta a la referida abogada; este juzgador, en acatamiento a lo decidido en casos similares por la mencionada Corte de Apelaciones, y a los fines de evitar dilaciones procesales que afecten el debido proceso, forzosamente, conoce de la presente causa, a pesar del parecer reiteradamente expuesto por que el suscrito juez en las inhibiciones ya indicadas.

Primero

De la acumulación de causas

Mediante oficio, fue remitida a este despacho la causa penal n° LP01-P-2003-000337, seguida al ciudadano J.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 se ordenó la acumulación de la causa penal LP01-P-2003-000337 con el asunto n° LP01-P-2004-000455 llevado ante este despacho (Pieza IV, f. 687).

De la revisión efectuada a las actuaciones, se observa que:

1) En la causa penal n° LP01-P-2004-000455, cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución, aparece como penado el ciudadano J.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de homicidio intencional, contemplado en el artículo 407 del Código Penal. Sentencia firme de acuerdo al auto de fecha 11 de junio de 2008 (f. 679); y recibida en este despacho en fecha 25 de junio de 2008 (f. 682).

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2008, se acordó recabar del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Penal, la causa n° LP01-P-2003-000337, previo a la ejecución de la sentencia ordenada en la causa n° LP01-P-2004-000455 (f. 683-684).

2) En la causa penal n° LP01-P-2003-000337, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución, figuran como penados los ciudadanos D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.517.825 y J.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, quien fuera condenado en fecha 03 de septiembre de 2004 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal. Sentencia penal ejecutoriada conforme al auto expedido en fecha 10 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (f. 1464-1468).

Segundo

De la ejecución de sentencia y acumulación de penas

  1. Firme como ha quedado la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que a su vez declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 14 de octubre de 2007 (f. 465-487) -causa penal LP01-P-2004-000455-, mediante la cual fue condenado el ciudadano J.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849 a cumplir la pena principal de catorce (14) años de presidio, y las penas accesorias de 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La Inhabilitación política mientras dure la pena; 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 4° La destrucción del arma blanca incauta en autos, por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable del delito de homicidio intencional, contemplado en el artículo 407 del Código Penal; procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En virtud de la acumulación de causas ya verificada y de la orden de ejecución de la sentencia dictada en la causa LP01-P-2004-000455, es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano J.A.R.U. (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

1) En la causa penal n° LP01-P-2004-000455, cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución, fue condenado el ciudadano J.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de homicidio intencional, contemplado en el artículo 407 del Código Penal.

2) En la causa penal n° LP01-P-2003-000337, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución, EL Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a los ciudadanos D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.517.825 y J.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal.

3) Conforme a lo anterior, se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, contra el ciudadano J.A.R.U. (identificado en autos), las cuales fueron dictadas por hechos, oportunidades y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de las mismas.

Para la determinación de la pena definitiva, a ejecutar respecto al mencionado J.A.R.U., debe procederse al cálculo de la pena definitiva, teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, según remisión expresa del artículo 97 del Código Penal.

Así, teniendo presente que las referidas sentencias condenatorias, establecen pena de presidio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, cuyo texto establece:

Artículo 87.- Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

De acuerdo a lo que establece el artículo precedentemente copiado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes correspondiente a la pena menos grave. En el caso bajo examen, siendo que ambas penas son de presidio, pero atendiendo a la cuantía, tenemos que: a la pena de catorce (14) años de presidio, que es la más grave, debe aumentársele las dos terceras (2/3) partes de la pena correspondiente a la condena por el delito menos grave; esto es: ocho (08) años de presidio, que equivale a las dos terceras partes de la pena de doce (12) años de presidio también impuesta al penado en mención.

Consiguientemente, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado J.A.R.U. es de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La Inhabilitación política mientras dure la pena; 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Asimismo, se deberá proceder a la destrucción del arma blanca (cuchillo) incauta en autos, conforme a lo ordenado en la sentencia. En tal sentido, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, proceder a realizar la destrucción del indicado objeto, tal como fuera ordenado en la sentencia definitiva de la primera instancia y con fundamento en los artículos 33 del Código Penal; 367 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L., el lugar indicado para que el penado cumpla la pena impuesta. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tercero

Del cómputo definitivo

Habida cuenta de la acumulación de penas y determinación de la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano J.A.R.U. (antes identificado) resulta procedente, efectuar un cómputo definitivo de pena –conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal- para lo cual se observa:

El ciudadano J.A.R.U. (antes identificado) fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2003-000337- el día 27 de abril de 2003 hasta el día 22 de diciembre de 2003, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida impuso medida de coerción personal menos gravosa (f. 223): presentación personal ante el Tribunal, permaneciendo detenido por espacio de siete (07) meses y veinticinco (25) días. Posteriormente, es detenido -causa LP01-P-2004-000455- el día 23 de mayo de 2004 hasta la presente fecha, permaneciendo bajo detención por espacio de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días.

Dichos detenciones suman un tiempo de detención igual a cuatro (04) años, once (11) meses y diecinueve (19) días; que al ser descontado de la pena definitiva antes determinada conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, réstale por cumplir al ciudadano J.A.R.U. (antes identificado) una pena igual a DIECISIETE (17) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO; pena que se cumple en forma definitiva el día 28 de septiembre de 2025.

El penado A.R.U. (antes identificado) podrá optar a las medidas alternas de cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez se verifique el tiempo de Ley. Dicho cálculo se hace restando a la presente fecha, el tiempo de detención del penado, lo que arroja una fecha a partir de la cual se computan las porciones de tiempo, exigidas para optar a las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena, así:

  1. Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la condena [cinco (05) años y seis (06) meses], es decir, a partir del día 28 de marzo de 2009.

  2. Régimen Abierto, al cumplir un tercio de la pena [siete (07) años y cuatro (04) meses), esto es, a partir del día 28 de enero de 2011.

  3. L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena [catorce (14) años y ocho (08) meses], es decir, a partir del 28 de mayo de 2018.

  4. Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena [dieciséis (16) años y seis (06) meses], es decir, a partir del día 28 de marzo de 2020. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano J.A.R.U. (identificado en autos) en virtud de lo cual deberá cumplir la pena principal definitiva de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La Inhabilitación política mientras dure la pena; 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 2) Ordena proceder a la destrucción del arma blanca (cuchillo) incauta en autos, conforme a lo ordenado en la sentencia. En tal sentido, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, proceder a realizar la destrucción del indicado objeto, tal como fuera ordenado en la sentencia definitiva de la primera instancia y con fundamento en los artículos 33 del Código Penal; 367 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L. como establecimiento para el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano J.A.R.U. (identificado en autos). Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; 4) Declara que el ciudadano J.A.R.U. (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive) una pena igual a cuatro (04) años, once (11) meses y diecinueve (19) días; restándole por cumplir diecisiete (17) años y once (11) días, pena que se cumple en forma definitiva el día 28 de septiembre de 2025. Notifíquese al representante fiscal, penado y defensor actuantes. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Ofíciese lo pertinente. Remítase copia del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________, oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-

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