Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelson Ramon Troconis Parilli
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-X-2005-000046

ASUNTO : TP01-R-2006-000041

APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, procedentes del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado R.J.D.B., en el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.A.L., contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante la cual admitió la acusación Fiscal y los medios de prueba, solo en lo que respecta a las declaraciones de los expertos, funcionarios y particulares incluyendo la de la víctima, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de L. deJ.E.A.L. y se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso, observa lo siguiente:

PRIMERO

Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante ka alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), amén de que existen otros recursos como consecuencia de providencias judiciales: renovación, saneamiento, rectificación y revocación (artículos 192, 193 y 44 eiusdem).

Cada uno de estos medios de acometimiento impugnatorio de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos o in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En nuestro caso concreto se observa, que el recurrente en su escrito impugnatorio señala: “…el Juez de Control admite formalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de mi patrocinado…no tomando en consideración las argumentaciones expuestas por la defensa ya que, EN EL CAPITULO V, D ELOS MEDIOS DE PRUEBA ( Expertos, Testigos, Víctima-Testigo, Documentales) del escrito acusatorio, existe una flagrante violación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público que aun cuando es apreciada por el Juez de Control Nº 03…en cuanto a que no indica en su escrito de acto conclusivo la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los fundamentos y médicos de pruebas presentados, lo que acarrea una total indefensión y violación al debido proceso de mi patrocinado y sobre lo cual se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; en el artículo 49 ordinal 1º se consagra el derecho a la defensa, de asistencia jurídica, de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…Ahora bien, la existencia de esta inconstitucionalidad… trae como consecuencia la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por haberse verificado o cumplido con inobservancia…por cuanto todo lo aquí denunciado concierne abiertamente a la intervención del imputado en el proceso…el presente Recurso de Apelación es interpuesto por esta defensa, en virtud del QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN por parte del Juez de Control Nº 03, la tomar una decisión violatoria de la Ley…”.

Observa esta alzada, del escrito interpuesto por el recurrente, referido a las excepciones opuestas en lo atinente a la decisión tomada por el a quo sobre dichas excepciones, el recurso ejercido contra el mismo no es procedente, según lo establecido en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico P.P. que señala: “ Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”; circunstancia esta que hace INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por mandato expreso del artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado R.J.D.B., en el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.A.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Febrero de 2006.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE

DR. NELSON TROCONIS PARILLI

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)

ABG. SORAIDA CASTELLANOS

SECRETARIA

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