Decisión nº PJ0052011000608 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002541

ASUNTO : IP01-P-2011-002541

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el informe medico recibido vía fax por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal emanado de la Dirección del Internado Judicial de Coro estado Falcón, mediante el cual se informa que el ciudadano J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, de 39 años de edad, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 07 de julio de 1971, teléfono 0268 2530937, residenciado en la calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón; acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Noviembre del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal, quien presenta un cuadro clínico que amerita cuidados especiales en un Centro Especializado para tratar de manera adecuada su padecimiento, lo cual pasa a ser valorado por este Juzgado con el objeto de que le sea acordada una revisión de la medida de coerción personal que recae contra el mismo, por una Medida Cautelar menos gravosa por razones humanitarias, este Tribunal de Control, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado al informe medico, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Que vista la condición medica que presenta el encartado quien debido a accidente automovilístico presenta una lesión en la columna lumbar, que ameritó que fuera intervenido quirúrgicamente quedando secuelas de paraplejia en miembros inferiores que impiden su libre movilidad, lo cual constituye un hecho que debe ser valorado desde el principio de la proporcionalidad que debe existir entre la pena impuesta y el mal que aqueja al justiciable, y siendo que el fin del proceso es lograr la verdad a través de las vías jurídicas y ello se ha visto alcanzado al imponerse la pena respectiva por el delito cometido, sin embargo se hace inevitable obviar el estado clínico que presenta el condenado quien no solo es un ciudadano que ha sido condenado por un Tribunal de la Republica sino que se trata de un ciudadano Venezolano quien igualmente necesita atención medica por su estado de salud, lo que constituye un derecho humando fundamental establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para acordar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae contra el mismo y someterlo a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Detención domiciliaria con apostamiento policial la cual se cumplirá en la siguiente dirección: calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un medico especialista del Hospital General Doctor A.V. Grieken de esta ciudad de Coro estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Detención domiciliaria con apostamiento policial la cual se cumplirá en la siguiente dirección: calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un medico especialista del Hospital General Doctor A.V. Grieken de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: líbrense los oficios a la Dirección del internado Judicial de esta ciudad de Coro a los fines de que procedan a dejar en libertad al imputado de marras. Líbrese oficio a la Dirección del Hospital General Doctor A.V. Grieken de esta ciudad de Coro estado Falcón a objeto de que designe un medico especialista para que le de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón a los fines de que cumpla el apostamiento policial ordenado en la siguiente dirección: calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón, lugar donde se acordó el arresto domiciliario a favor del imputado de marras. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

LA SECRETARIA

ABOG. BELMILD VILLASMIL LEAL

RESOLUCION NUMERO PJ0052011000608

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