Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001191

ASUNTO : IP01-P-2004-000101

AUTO CONCEDIENDO MEDIDA DE PRE-L.D.L.C.

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2007 por el Abg. Víctor Julio LLamozas, Defensor Público Octavo Penal en fase de Ejecución, mediante el cual solicita a favor del penado J.A.G.D. , venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 24-01-1973, Titular de la cédula de identidad N° V-11.800.138, residenciado en Calle Bogotá, entre calles Monzón y Libertad, casa N° 04 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien fue condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 410 el Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: S.A.M.H., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, quien se encuentra cumpliendo la medida de pre-l.d.R.A., en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” ubicado en: Maracaibo del Estado Zulia, le sea concedido el beneficio de L.C., este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Se desprende del cómputo realizado en fecha 21 de Febrero de 2007, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Cuatro (04) Años de prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de los Seis (06) años de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

SEGUNDO

Al folio 191 de la Pieza N° 2 de la causa, corre inserto C.d.A.P., expedida por Jefatura de División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se puede observar que el penado no se encuentra registrado en el Sistema de Automatización de registro y control de Antecedentes Penales porque no consta la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, mas sin embargo observa esta Juzgadora que no consta una constancia de no poseer antecedentes penales como tal a las actuaciones, pero el hecho cierto de que la división de antecedentes penales haya informado que el penado no se encuentre registrado en el Sistema de Control y Registro llevado por el Ministerio de interior y Justicia, hace presumir lógicamente que el penado no registra antecedentes penales distintos a los de la Sentencia Condenatoria que puso en estado de Ejecución, ya que el penado se ha mantenido privado hasta la presente fecha, por cuanto en la actualidad esta sujeto a la medida de Régimen Abierto que es un sistema de Pre-Libertad semi cerrado donde tiene supervisión de la Unidad Técnica, y a quien no se le ha revocado medida alguna.

TERCERO

Del contenido del Informe Evaluativo efectuado al penado J.A.G.D., por las ciudadanas Abg. Melisandy Zambrano y la Psic. M.C.B., adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel matos Romero” Región Zuliana, del cual se evidencia la siguiente Conclusión: Es APTO al Beneficio de L.C..

CUARTO

Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado J.A.G.D., tiene fijada residencia en el barrio Sur América, Avenida 55, casa N° 50-49, Maracaibo, Estado Zulia.

QUINTO

Igualmente se deja constancia que corre inserto al folio 54 y 55 de la Pieza N° 3 C.d.C. y Record Conductual mediante la cual la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel matos Romero” Región Zuliana, hace constar que el penado J.A.G.D., durante su estadía en la sede de ese Centro ha observado Buena Conducta y no ha sido objeto de sanción alguna.

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga la medida de pre-l.d.L.C. a favor de del penado J.A.G.D., arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Abstenerse de asistir a lugares de entretenimiento nocturnos, tales como discotecas y tascas. TERCERO: Mantener el apoyo familiar expuesto en el informe evaluativo. CUARTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTO: No poseer o portar armas. SÉPTIMO: Presentarse cada Quince (15) días ante su Delegado de Prueba asignado. Notifíquese al defensor del Penado y a la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la presente decisión y exhortese al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que practique la imposición del auto al penado. Remítase copia del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Zulia a fin de la designación de un delegado de prueba al penado. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel matos Romero” Región Zuliana, al igual que al penado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. J.O.R.

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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