Decisión nº 08-2015 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

Expediente Nº S-1442/evf

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

:

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.276, y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, en los siguientes términos:

Comparece el ciudadano J.A.P., asistido por la abogada M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.259, a los fines de solicitar una inspección judicial al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, PLACA: 727VAU, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14VG201146, SERIAL DE MOTOR: V1105CMJ, AÑO: 1977, y que posee Certificado de Vehículo Nro. 26460025, emitido por el Instituto Nacional de T.T. en fecha 20 de septiembre de 2007, a fin de dejar constancia de “la falta de desincorporación del serial que presenta en el “Body” ubicada en el marco de la puerta izquierda desincorporada y que pueda realizar cualquier transacción comercial que quisiese realizar, transitar libremente por el Territorio nacional y que a futuro no tenga inconvenientes con ningún cuerpo policial por no poseer el citado vehículo la chapa metálica antes mencionada”.

En primer lugar, se considera pertinente mencionar el concepto que sobre la inspección judicial, hace el Código Civil en sus artículos 1.428 y 1.429, así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1428 C.C.: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1429 C.C.: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 472 C.P.C.: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Al analizar la doctrina, tenemos que el procesalista colombiano Devis Echandia, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, señaló que “se entiende como inspección judicial a una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Tomo II, Pág. 414)

Por su lado, H.E.I. Bello Tabares, en su libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, trata acerca de la inspección extrajudicial, sosteniendo que “el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar de los tiempos, tiendan a desaparecer; desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente -de cualquier categoría- para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.” (Tomo II, pág. 967)

Es fundamental señalar que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende claramente que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que éste tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra litem. Concluyéndose entonces que la inspección judicial efectivamente es un medio probatorio instituido con el propósito de hacer constar las circunstancias o el estado o de lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; siendo que en el presente caso el solicitante, ciudadano J.A.P., posee, como él bien lo indica, una constancia de experticia emitida por la Jefatura del Área de Experticias de Vehículo, Sub-delegación San Francisco, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; así como una comunicación signada con el Nro. 12-02-2012-7VA-08-2012-122, emitida en fecha 11 de diciembre de 2012, por la Jefatura Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual se le comunica a todas las autoridades que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en uso de sus atribuciones, confiere un Permiso de Circulación sobre dicho vehículo.

En tal sentido, se observa que el único organismo competente para adjudicar cualquier autorización de circulación vehicular, así como para realizar experticias a vehículos, es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con la Ley de Tránsito vigente, y no un Tribunal de la República, ya que éstos últimos poseen funciones jurisdiccionales que son totalmente distintas a las funciones propias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; por lo cual, se le hace saber a la parte solicitante que la constancia de experticia P-51 Nro. 004-13, emitida por la Jefatura del Área de Experticias de Vehículo, Sub-delegación San Francisco, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; así como la comunicación signada con el Nro. 12-02-2012-7VA-08-2012-122, emitida en fecha 11 de diciembre de 2012, por la Jefatura Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, son documentales suficientes para cubrir los particulares que se solicitan sean inspeccionados por éste Tribunal, no siendo en consecuencia posible que éste Juzgado pueda subrogarse las atribuciones legales que le han sido conferidas a otro organismo, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible por no proceder en derecho. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada en fecha 20 de enero de 2015, por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.276, y de este domicilio.

No se hace expresa condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los 02 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se dejó anotada la anterior resolución con el N° 08 -2015

La secretaria

EPT/evf

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