Decisión nº PJ0012010000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000039

ASUNTO: IP01-P-2010-000039

ENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la N.A.P., con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: J.A.Q.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.823.822, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25/06/1990, profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil en al Universidad F. deM., de estado civil soltero residenciado Urbanización Velita II, Calle 18, Vereda 65, Casa Nº 20, teléfono 0414-6344987, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de armas y explosivos. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 10 de enero de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados J.A.Q.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.823.822, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25/06/1990, profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil en al Universidad F. deM., de estado civil soltero residenciado Urbanización Velita II, Calle 18, Vereda 65, Casa Nº 20, teléfono 0414-6344987, por lo que solicita la L.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete el procedimiento ordinario que indica la normativa adjetiva, en contra del imputado antes mencionado.

Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Enero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios del asunto, por lo que se procede a motivar las razones por la cuales es procedente en derecho la solicitud fiscal. En razón a lo expuesto, se exponen las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Se recibieron las actuaciones procedentes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda de la Policía Municipio, División de operaciones del Estado Falcón, en la cual colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.Q.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.823.822, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25/06/1990, profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil en al Universidad F. deM., de estado civil soltero residenciado Urbanización Velita II, Calle 18, Vereda 65, Casa Nº 20, teléfono 0414-6344987, quien fue aprendido al frente de la Iglesia Católica ubicada en la Urbanización Las Velitas, y se loe incauto al ciudadano en el cinto del pantalón del lado derecho, Un fascimil tipo pistola, plateado con la cacha color negro, motivo por el cual se le impone de sus derechos y se coloca la aprehensión n ala orden del Ministerio Publico, por lo que se recibió ante éste Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano antes identificado.

En esta misma fecha se fijó y celebró la respectiva audiencia oral y el ciudadano se encontraba asistido por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la libertad del ciudadano se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal Abg. Edglimar García, quien se encontraba presente por el Ministerio Público y por encontrarse igualmente de guardia, quien solicita la Libertad ciudadano J.A.Q.R., Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete el procedimiento ordinario que indica la normativa legal. Por otra parte se le concedió la palabra a la defensa quien se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía y por cuanto no hay suficientes elementos para acreditarle la imputabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.

En las actuaciones que se acompaña no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano J.A.Q.R., en la comisión del delito señalado en el escrito presentado por la Comisión Policial actuante, aunado al hecho de que el mismo ciudadano encartado de autos. Es todo.

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

,

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

,

Igualmente, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de otorgar la L.P. interpuesta en la audiencia oral de presentación del J.A.Q.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.823.822, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25/06/1990, profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil en al Universidad F. deM., de estado civil soltero residenciado Urbanización Velita II, Calle 18, Vereda 65, Casa Nº 20, teléfono 0414-6344987. SEGUNDO: SE ORDENA LA L.S.R. del ciudadano FRANCO UGARTE T.J., antes identificado. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia tercera del Ministerio Publico para que se siga el curso de ley. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, y Remítase; en S.A. deC., a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2010. Año 198º y 149º.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00039

RESOLUCION Nº: PJ0012010000018

FECHA: 14/01/2010

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