Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195º y 146º

Caracas 29 de junio de 2006

Exp. No: 13285

(Proveniente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.608.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., N.A.D.S. y A.A.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.061, 30.251 y 81.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, cuya ultima modificación quedo asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, TOMO 30-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., M.H., R.R.M. y M.E.P., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.533, 15.655, 15.457 y 59.350, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.C., en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.,, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en doce (12) de julio de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes y éstas no llegaron avenimiento alguno, declaró concluida la Audiencia Preliminar, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.608.703, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, cuya ultima modificación quedo asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, TOMO 30-A-Cto., desde el diecisiete (17) de agosto de 1992, hasta el primero (01) de abril de 2002, fecha en la que egresó de la referida Sociedad Mercantil, lo que se traduce en una prestación de servicios durante nueve (09) años, siete (07) meses y catorce (14) días. Manifiesta el actor que se desempeñó en el cargo de ANALISTA CONTABLE, con una jornada diurna en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y que mediante comunicación escrita recibida en fecha primero (01) de abril de 2002, fue despedido injustificadamente, devengando para la fecha de su despido, según la empresa un salario normal diario (salario integral diario) de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 37.541,52), lo cual determinó la demandada mediante Planilla de Liquidación de Empleados de fecha ocho (08) de mayo de 2001, al pagarle la diferencia de Prestaciones Sociales, siendo que el salario normal mensual (salario mensual integral), asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (1.126.245,55) mensuales. Expresa el accionante que le fue cancelada la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 28.865.282,67) por concepto de indemnizaciones y demás prestaciones de índole laboral, por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a través de una mal llamada “TRANSACCION LABORAL”, elaborada única y exclusivamente por la empresa demandada, no cumpliendo así con el requisito de las reciprocas concesiones, considerando que la misma esta viciada de nulidad. Asimismo alega la demandada al cancelarle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, lo hizo en forma totalmente irregular, y omitiendo la aplicación del Artículo 104 Literal d) y 106 de la ley Orgánica del trabajo, y las mismas debieron ser canceladas de manera triple conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela. Por ello, el actor solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y considera el pago realizado por la institución financiera como un mero anticipo de las mismas. El accionante expresa que debió cancelársele la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 70.988.660,60 en relación a los conceptos de preaviso (previsto en el artículo 104 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 106 eiusdem, 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo), prestación de antigüedad (artículo 108 literal c) Ley Orgánica del Trabajo) indemnización de antigüedad (prevista en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización de preaviso (artículo 125 literal d) Ley Orgánica del Trabajo) e Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia ( Artículo 666 Literal a) y b), por lo que demandó la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISICIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 33.680.350,86), por concepto de diferencias de prestaciones sociales por cuanto no fueron calculadas en forma triple tal como lo sostiene.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada reconoció la relación de trabajo que unió al trabajador con su representada, la fecha de ingreso y egreso del mismo, la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y el pago de unas cantidades de dinero por motivo de Prestaciones Sociales adeudadas al trabajador de autos.

Por otro lado, alegó la demandada que no es cierto que no haya dado cumplimiento a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, por cuanto al actor se le canceló en forma triple la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, tal como fue establecido en la cláusula antes referida, resultando en consecuencia improcedente tales reclamaciones. Expresó asimismo, que la inclusión del preaviso omitido en la antigüedad de la trabajadora, es improcedente, negando por último, que al trabajador accionante se le adeude la cantidad de Bs. 25.957.751,76 por diferencia en el pago de antigüedad y la cantidad de Bs. 6.757.473,60 por concepto de diferencia de la Indemnización de preaviso.

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., dio cabal cumplimiento a la denominada Cláusula cuarenta y seis (46) de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones laborales entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y sus trabajadores, al cancelar al trabajador las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre ambos, así como también la procedencia del pago de la Antigüedad prevista en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y del Articulo 104 literal “d” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera triple. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, observa este Sentenciador que lo controvertido en el presente caso estriba en un punto de mero derecho, no obstante, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se observa que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

Marcada con la letra “B”, inserta al folio dieciséis (16) del expediente Comunicación mediante la cual se materializa el despido injustificado del actor de fecha primero (01) de abril de 2002, la cual este Juzgador desestima, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “C”, inserta al folio diecisiete (17) del expediente Planilla de Liquidación, de Empleado de fecha 04 de abril de 2002, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades de dinero y los conceptos cancelados al actor derivados de la relación laboral y ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas con la letra “D”, Convención Colectiva del Trabajo, a lo que debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende quien sentencia NO tiene materia sobre la cual decidir al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, este juzgador observa que la misma ya fue valorada, por lo que ratifica íntegramente su contenido Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “C”, inserta a los folios 149 al 155 del expediente, escrito de transacción suscrito por la empresa demandada y el ex trabajador demandante, de fecha 07 de mayo de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende las cantidades de dineros y conceptos laborales cancelados por la accionada al actor al finalizar la relación de trabajo, quedando así demostrado a través de esta instrumental que la parte accionada dio cumplimiento a la norma contemplada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “D”, Corte de cuenta de la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia de fecha 18 de junio de 1997, de la cual logra desprenderse que en efecto la accionada canceló correctamente tales conceptos, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “E”, Estado de Cuenta de acreditaciones de prestaciones Sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con el demandante, este Juzgador la desecha del debate probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso y ASI SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “F”, Copia Fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, observa quien decide que tal instrumental ya fue analizada con antelación, por lo que este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas con los números 1 al 112, recibos de pagos de salario correspondientes a los años de 1998 al 2002, quien decide observa que tales documentales no aportan medio alguno al esclarecimientos de la presente controversia toda vez que el salario devengado por el trabajador no es un hecho controvertido por las partes en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y ASI SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes y analizado que la presente controversia estriba en un punto de mero derecho ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Reconoce la parte actora la cancelación triple de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula cuarenta y seis (46) de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y sus trabajadores pero alegó que para el pago de la misma se omitió la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d), del artículo 106 eiusdem y el artículo 43 del Reglamento de la mencionada Ley, no siendo incorporado a su antigüedad el preaviso del referido artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera según sus afirmaciones una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales. Al respecto observa quien decide, que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo referido ut supra es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo, se encuentran previstas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Dicho lo anterior y aunado al hecho de que una n.N. puede ser aplicada parcialmente, debe concluir quien sentencia que NO corresponde al trabajador accionante, ni el cómputo del mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de calcular la verdadera antigüedad de la misma dentro de la Institución Bancaria, en virtud de que el mismo gozaba de la denominada estabilidad en el empleo y en consecuencia le fueron otorgadas las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera triple, dando cumplimiento así a lo previsto en la cláusula referida ut supra contemplada en la Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.

Con respecto al pago triple de la Antigüedad prevista en el artículo 108 y la correspondiente Indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del trabajo atendiendo a lo dispuesto en la Cláusula cuarenta y seis (46) de la Convención Colectiva de Trabajadores, observa quien decide ratificando el criterio explanado en sentencias anteriores, que expresamente quedó establecido que el pago triple de la antigüedad y del preaviso se circunscribe únicamente a la contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la Antigüedad referida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tal concepto no reviste carácter indemnizatorio razón por la cual este Juzgador debe declarar improcedente la solicitud del actor. ASI SE DECIDE.

Dilucidada la controversia por parte de este Sentenciador, y declarada la improcedencia de las solicitudes del trabajador de autos, debe forzosamente quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.608.703 en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, cuya ultima modificación quedo asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, TOMO 30-A-Cto., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha 29 de junio de 2006, siendo las 11:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Exp. 13285 (3º)

GDM/LO/CL

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