Decisión nº 596 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 06 de diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA: 1Aa-8539-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.A.B.R.

DEFENSORA: abogada MARYURI TORRES GONZÁLEZ

FISCAL: abogada S.L.C., Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

MATERIA: Penal

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Juicio Circunscripcional

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 0596

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.L.C., Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4M/741-10, que declaró con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la abogada MARYURI TORRES GONZÁLEZ, defensora del ciudadano J.A.B.R., y le acordó dicha medida conforme a lo consignado en los numerales 3 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 02 a foja 07, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada S.L.C., Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…estando dentro del plazo, contemplado en e Artículo 447 Numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 108, Ord. 13, eiusdem, en contra de la decisión de fecha 19 de Octubre de 201, del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Entidad, donde se le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 256 NUMERALES 3 Y 9 DEL Código Procesal Penal al Ciudadano: J.A.B.R., previa solicitud de la Abogada Defensora MARYURY TORRES, en fecha 11 de Octubre de 2010. En este sentido le expongo lo siguiente: CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta REPRESENTACIÓN fiscal observa la siguiente: Ahora bien, honorables Magistrados, en fecha 10 de Diciembre de 2009, los representantes Fiscales de la Fiscalía Treinta con Competencia Nacional y Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de Estado Aragua, presentaron formal escrito de Acusación según Oficio Nro. F30ANN-1024-2009, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según causa 2C-22.541-09, en contra del ciudadano J.A.B.R., ampliamente identificado en la presente causa, por encontrarse incurso en la comisión de posdelitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, existiendo una concurrencia real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.C.R., actualmente Fiscal Superior del Estado Aragua, quien estando en sub residencia en compañía de sus familiares, el acusado junto a otros sujetos desconocidos ingresaron a la misma portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte constriñeron a los presentes al despojo de varios bienes, dinero efectivo, joyas, así como de un vehículo automotor. Es de hacer notar, que durante la fase de investigación realizada por las representaciones de la Vindicta Pública con auxilio de los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se lograron recabar una serie de diligencias pertinentes y necesarias que involucran al ciudadano J.A.B.R., en la comisión de los delitos arriba mencionados, debido a la conducta contumaz del mismo durante la fase de investigación, se solicitó por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, las respectivas Ordenes de Aprehensión en contra de los Investigados, siendo la misma materializada y donde le fueron puesto se su conocimiento los hechos investigados por ante el Tribunal de Control correspondiente, celebrándose un Reconocimiento en Rueda de Individuo en donde el ciudadano P.C.R., en calidad de Reconocedor y Víctima en la presente causa reconoció al ciudadano J.A.B.R. como uno de los sujetos que ingresó a su residencia con otros ciudadanos y portando armas de fuego la despojaron de varios bienes de su propiedad , incurriendo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada (sic) en el artículo 458 del Código Penal…. Así mismo, incurre en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… Lo constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de delitos que atentan en contra del sagrado derecho a la Propiedad y en contra de la Libertad individual, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, la cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso… Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con lo establecido En Artículo 253, COPP…. De igual manera hay que tomar en cuenta de la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Todo ello se fundamenta en que la presente causa existen varias personas involucradas en la comisión de los hechos punibles, en donde varias de ellos, se encuentran procesados por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y otro aún presenta Orden de Aprehensión. Una vez estudiadas y analizadas los fundamentos de derecho motivadas por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, que manifiesta que a los fines de garantizar el derecho a la Vida y a la S. delA., consagradas en la Carta Magna, es por lo que otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a oficio suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscrito a la Comisaría de el Mácaro, quien esta encargado de la custodia, en donde dejan constancia dado a que no poseen unidades patrulleras para trasladar al acusado a los centros de diagnostico u hospitalarios y que se les hace imposible cumplir con dicha actividad, se le sustituye las medidas en beneficio del ciudadano J.A.B.R., considera esta Representación Fiscal que por el solo hecho de que dicha comisaría no pudiera cumplir con la custodia del mismo, se debió solicitar apoyo a otros órganos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público para dicho fin, sin menoscabar derecho alguno, prestándole la asistencia a un centro hospitalario al acusado, o tratar de buscar otras vías alternas para no vulnerar derecho alguno al acusado y de la víctima…

De la contestación del recurso:

Del folio 55 al folio 59, ambos inclusive, riela escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada MARYURI TORRES GONZÁLEZ, defensora del ciudadano J.A.B.R., donde manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

…ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación intentado por la Fiscal 22° del Ministerio Público en fecha 28-10-2010, contra la decisión del Tribunal que acuerda MODIFICAR O SUSTITUIR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.P.O., y lo hago en los términos siguientes: PRIMERO INADMISIBILIDAD DEL RECURSO El auto dictado por el Tribunal resulta inapelable por el Ministerio Público a la luz del mismo artículo que éste invoca. En este sentido, la Fiscal alega el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como la norma que establece la impugnabilidad objetiva necesaria para recurrir. Sin embargo, tal interpretación es incorrecta. En efecto, la norma arriba citada establece claramente que es apelable la decisión que "...declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..." y en el caso que nos ocupa no se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva. sino que sencillamente se acordó una modificación o sustitución de la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta a mi defendido en fecha anterior de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, siendo que en el presente supuesto no se acordó procedencia de medida cautelar algún, sino una modificación, la misma apelable. En todo caso el Ministerio Público ha podido apelar cuando se declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código antes mencionado y no ahora. Pues nos encontramos en el mismo supuesto de las revisiones de medidas cautelares, sobre las cuales, ya es criterio reiterado, no existe posibilidad de apelación. En efecto, se trata en este caso de una revisión o modificación en la modalidad o en el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva previamente acordada y que por lo tanto no es apelable. POR TODAS ESTAS RAZONES SOLICITO SE DECLARE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, YA QUE NO SE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR ALGUNA. SEGUNDO RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el recurso Fiscal, esta Defensa pasa a presentar algunos elementos para contradecirlo de la siguiente manera: La Decisión dictada por el Tribunal de Juicio está completamente ajustada a derecho, se encuentra debidamente motivada y realiza un análisis particular del caso llegando a la conclusión razonable de que no hay un peligro de fuga, por parte del acusado. De esta forma cobran vigencia los principios que deben regir la interpretación y la imposición de las medidas cautelares durante el Proceso, a saber Presunción de Inocencia, Estado de Libertad e Interpretación Restrictiva de las medidas privativas de libertad. Ahora bien, lamentablemente el Ministerio Público pretende a toda costa la detención del acusado, sin tomar en cuenta que no fundamenta acertadamente el Peligro, de Fuga y de Evasión, sólo lo relaciona con la posible sanción a imponer, sin más explicaciones. Pareciera que su carácter de víctima y parte al mismo tiempo, en este caso, genera algunas posturas no tan equilibradas. Esa situación que se presenta en el presente expediente es muy cuestionable y consideramos que en nuestra legislación debería preverse que en situaciones como ésta, exista otro ente que ejerza la acción penal distinta al Ministerio Público, pues es claro que ser investigador, parte y a la vez presunta víctima en un caso concreto no es el supuesto ideal al cual debe enfrentarse la Defensa para obtener del Ministerio Público la mejor respuesta posible. Consideramos que de alguna forma el hecho de ser víctima, el Ministerio Público en el presente caso, podría generar un exceso en sus solicitudes. A continuación esta Defensa pasa a referirse a cada uno de los "argumentos" que el Ministerio Público formula en su escrito recursivo a fin de contradecirlos y demostrar los errores de hecho y de derecho en que se funda el mismo. El escrito recursivo se compone de SEIS (06) folios útiles, y vale la pena destacar que los CUATRO (04) primeros folios se limitan a transcribir parte de la decisión del Tribunal y a transcribir artículos del Código Orgánico Procesal sin mayor conexión, y de forma evidentemente farragosa por lo cual no es preciso refutar punto por punto lo alegado, ya que nada se dice, sólo que el delito es grave, que hay peligro de fuga etcétera. Por lo tanto estas primeras páginas no aportan nada a la discusión y se limitan a transcripciones y repeticiones innecesarias, sin embargo es preciso destacar que en la página 3 del escrito señala un hecho que no es cierto, pretendiendo dar una idea no exacta (no sabemos con qué fin) sobre un elemento de la investigación y que se refiere al Reconocimiento en Rueda de Individuo, sobre el cual afirma que la víctima reconoció al acusado, cuando en verdad manifestó "no estar seguro". Ahora bien, el recurso como tal se circunscribiría al análisis de los argumentos que llevaron a la Juez de Juicio a modificar la medida cautelar sustitutiva. Vale decir: el estado de salud de mi defendido y la imposibilidad del propio Estado de cumplir a cabalidad con el arresto domiciliario, tomando en cuenta el uso de recursos policiales que significa mantener presencia en las puertas de la residencia de mi defendido. La Enfermedad y el tipo de enfermedad de mi defendido se encuentra debidamente documentada y también es evidente la incapacidad de los órganos policiales, no sólo de permanecer constante e indefinidamente en el lugar, sino que tal como Se acordó el arresto, la atención médica que necesita mi defendido y las limitadas posibilidades de traslado de la Policía la medida cautelar se haría de imposible cumplimiento, no sólo para mi defendido que viendo peligrar su vida por motivos de salud se vería obligado a quebrantar el arresto, sino también de imposible cumplimiento para la policía respetando Derechos Constitucionales como la Salud y la Vida. En efecto, cuando la Fiscal apela lo hace sin tomar en cuenta estos valores constitucionales de la vida y la salud, que son básicos y primordiales en un Estado de derecho, porque para el Ministerio público habrían sólo dos alternativas: esperar que el acusado muera en su casa esperando una patrulla para trasladarlo a un Hospital o quebrantar el régimen de arresto, lo cual implicaría su privación de libertad. Por lo tanto, existen razones fundadas y de peso para modificar, como en efecto se hizo, la modalidad de la medida cautelar. Por lo demás el acusado ha venido cumpliendo a cabalidad el régimen cautelar impuesto con lo cual queda desvirtuado el supuesto peligro de fuga tan argüido sin fundamento por la Representación Fiscal. 3) Es de hacer notar un argumento presentado por la Fiscal referido al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual utiliza de manera equivocada y contrario al fin último de la norma. Veamos, el artículo en cuestión establece que para el caso de que el delito en su pena máxima no exceda de tres años no se aplicará en ningún caso medida privativa de libertad. De esta norma se desprende claramente un límite mínimo dentro del cual no es posible acordar una medida tan grave, por lo que de esta norma se deriva un derecho y mal podría entenderse por interpretación en contrario que todos los delitos que excedan en su límite máximo de tres años merecen privación de libertad como medida cautelar. Todos los delitos que excedan en su límite máximo de tres años deben ser estudiados en cada caso concreto y a tal efecto se dan las pautas para "orientar" al juez en este sentido. En efecto, el sistema Venezolano concibe, bajo el criterio de afirmación de libertad, que todos los delitos son susceptibles de medida cautelar sustitutiva, salvo que sea estrictamente ordenar la privación de libertad como medida cautelar, lo cual no ocurre en el presente caso…

De la decisión recurrida:

El Juzgado Cuarto (4º)de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 08 al 10), se pronunció así:

…Tomando en consideración el Oficio N° 165 de fecha 24-08-10 emanado por la Comisaría del Macara, por el Inspector Jefe Páez Jorge, donde manifiesta que dicho comando cuenta actualmente .con una Unidad Radio Patrullera, la cual se encuentra asignada al Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIVISE, razón por la cual se les hace imposible cumplir o realizare! traslado las veces que se requiera por razones de salud del ciudadano J.A.B.R., quien se encuentra bajo arresto domiciliario a supervisión de esa Comisaría. Es por lo que la Defensa solicita la revisión de la Medida-Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su defendido. Conforme a lo expuesto, este Tribunal para decidir observa PRIMERO: En el folio 256 de la segunda pieza de la presente causa, riela original de Oficio N° 165 de fecha ¿4-08-10 suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría del Macaro, informando a este Tribunal que dicho comando cuenta actualmente con una Unidad Radio Patrullera, la cual se encuentra asignada al Dispositivo Bicentenario de Seguridad DlVlSE, razón por la cual sé les hace imposible cumplir o realizar el traslado las veces que se requiera por razones de salud del ciudadano J.A.B.R.." . Ahora bien, este Tribunal analizada Como ha sido la presente solicitud, y en aras de garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución déla" República Bolivariana de Venezuela los cuales rezan. Es por lo que quien aquí decide. Considera que lo procedente y justo en derecho es Sustituir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral: 1° "Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en lo numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico. Procesal Penal, a favor del ciudadano. J.A.B.R., consistente en 1) PRESENTACION CADA TREINTA DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRJUITO JUDICIAL PENAL; y 2) EL COMPROMISO DE ASISTIR A LAS AUDIENCIAS PAUTADAS POR EL TRIBUNAL POR LO QUE DEBERÁ ESTAR PENDIENTE DEL CURSO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE LLEVA A CABO EN SU CONTRA...

Motivación para decidir:

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos básicamente en la figura de las medidas cautelares, en sus elementos y caracteres. Lo que la ley adjetiva, con soporte en doctrina dominante, ha establecido para justificarlas.

Esta Alzada, respeto a la detención ante iudicium, estima útil analizar tanto sus elementos, así como a sus caracteres.

El fumus boni iuris y el periculum in mora, son los elementos fundamentales de las medidas cautelares. El primero mencionado está relacionado con la precalificación típica, a la valía sustantiva, a la gravedad fáctica, y efectivamente se está en presencia de delitos graves, como son el de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal; y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, consignado en el artículo 5, concordado con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El segundo elemento no es más que la indemnidad del proceso, la trabazón del encartado, soslayando el peligro de fuga u obstaculización.

En otro orden, observamos los caracteres de la detinencia ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta. Parafraseando al autor patrio, Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.

Así las cosas, esta Sala Única verifica que el ciudadano J.A.B.R., le había sido otorgado una medida cautelar consistente en detención domiciliaria, ello en virtud de su delicado estado de salud, empero, visto lo manifestado por el Inspector J.P., adscrito a la Comisaría El Mácaro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (Policía de Aragua), en oficio N° 165, de fecha 24 de agosto de 2010, donde participa la imposibilidad de trasladar al prenombrado justiciable las veces que sea menester para centros de salud, se infiere inequívocamente que efectivamente existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de detención domiciliaria, pues, ésta medida cautelar fue otorgada sobre la base del precario estado de salud del encartado, y por esa misma razón debe esta Alzada constatar tal circunstancia, como así lo hizo la a quo, y como quiera que la motivación que justificó en su momento la medida de detención en su propia casa, que no es otra que la garantía al derecho de la salud del imputado, se evidencia que una vez más quedó justificado el monitoreo de la medida vigente y su consecuente variación.

Como antes hemos señalado, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir tal mutación inexorablemente debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice el gregario desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado, así como su derecho a la vida, a la salud, como supremamente lo privilegia nuestra Constitución en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente; como bien lo determinó la recurrida. En fin, la jueza a quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud y hasta la vida del imputado, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, sí varían las condiciones personales del encartado, de la imposibilidad de ser atendido oportunamente dado su delicado estado de salud, nos referimos entonces al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.

Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.

De lo prefijado, éste Órgano Colegiado considera que lo ajustado y procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2010, causa 4M/741-10, en la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme al artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ello, declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada S.L.C., Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del estado Aragua. Así se decide.

Empero, se le impone al Juzgado Cuarto (4º) de Juicio Circunscripcional, ordene se practique examen forense al ciudadano J.A.B.R., con la finalidad de constatar el estado de Salud del mismo. Todo ello, al amparo de la sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4M/741-10, que declaró con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la abogada MARYURI TORRES GONZÁLEZ, defensora del ciudadano J.A.B.R., y le acordó dicha medida conforme a lo consignado en los numerales 3 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada S.L.C., Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa 1Aa/8539-10

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