Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001083

ASUNTO : LP01-P-2008-001083

AUTO DECLARANDO DE OFICIO NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE

SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

Primero

Antecedente

De la revisión de la presente causa se observa:

  1. - El 11-03-2008, se celebra por ante este Tribunal Primero de Control audiencia de presentación para determinar la aprehensión en flagrante delito o no, en la cual se decreta la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al investigado; J.A.R.G., venezolano, natural de M.E.M., nacido en fecha 21/04/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.352.619, domiciliado en el sector centenario, pasaje colon, casa n° 45, Parroquia I.F.P., Minicipio Campo Elias, Ejido Edo. Mérida, hijo de J.A.R. y M.G., de ocupación caletero, con primer año de bachillerato, se decreto medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, y se acordó el procedimiento ordinario para la continuación de la presente causa. En fecha 13-03-2008, se publica auto fundamentando las decisiones tomadas en la audiencia de fecha 11-03-2008.

  2. - El 24-03-2008, se declara firme la decisión de fecha 13-03-2008 y se ordena remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Público para la continuación de la investigación.

  3. - El 11-04-2008, se reciben las actuaciones de la Fiscalia del Ministerio Público, con la presentación del escrito de acusación en contra del imputado J.A.R.G..

  4. - En fecha 11-04-2008, se dicta auto de reingreso de la causa y en fecha 15-04-2008, se fija la audiencia preliminar para el día 09-05-2008 a las 10:00 a.m., en esta oportunidad no se realizó la audiencia por haber sido decretado día no laborable para las madres por la Presidencia de este Circuito Judicial.

  5. -El 16-04-2008, se recibe escrito suscrito por el defensor privado G.C. solicitando se realice examen psiquiátrico a su defendido, en fecha 21-04-2008, se ordena el traslado del imputado para el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía para el día Jueves 24/04/2008 a las 8:00 a.m., a objeto que se le practique experticia psiquiatrita.

  6. - El 28-04-2008 se recibe escrito de la defensa solicitando cambio de medida cautelar para su defendido, en fecha 30-04-2008, el Tribunal dicta auto acordando el cambio de la medida de privación preventiva de libertad por una cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores.

  7. - El 16-05-2008, por acta de presentación de fiadores y acta compromiso se ordena la libertad del imputado J.A.R..

  8. - En fecha 27-05-2008, se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 06-06-2008, en esta fecha no se realiza por ausencia de la defensa, y se acuerda decidir la nueva fijación de la audiencia preliminar por auto separado, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que no consta el Acto de Imputación Formal del imputado J.A.R., por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público.

Segundo

Motivación para decidir.

Primero

El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando se encuentre en libertad, durante la fase preparatoria, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá juramentarse previamente ante el Juez de Control.

Tercero

De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.

Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:

  1. - Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.

  2. - Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.

  3. - Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto

se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

(Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado por lo tanto, lo correcto era que la Fiscalía una ves acordado por el tribunal el procedimiento ordinario para la continuación del proceso; y la privación preventiva de libertad del imputado, solicitara al tribunal se acordara el traslado del ciudadano J.A.R., hasta la sede de la Fiscalía a los fines de realizar el acto formal de imputación y que rindiera declaración ante el Ministerio Público en calidad de imputado, y una ves recibida la causa realizara los actos de investigación que faltaban por realizar, a los fines de no violentar el debido proceso, por cuanto la naturaleza de la audiencia de presentación de detenido en flagrancia es decidir sobre si la detención se realizó en flagrante delito o no, si reúne los requisitos exigidos en el articulo 248 del COPP., sobre la calificación que merece el hecho imputado y las demás solicitudes fiscales como son el procedimiento a seguir para la continuación del proceso y las medidas cautelares que sean procedentes. De tal manera que la audiencia de detenido en flagrancia, nada tiene que ver con el acto de imputación formal de imputación por parte del órgano de investigación.

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Cuarto

Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y se realicen los actos de investigación que se deriven de éste, y se dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Quinto

Se considera procedente mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera decretada por este Tribunal al investigado J.A.R.G., por no haber cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada por éste Tribunal en fecha 30-04-2008. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

En tal virtud, se acuerda no seguir convocando la audiencia preliminar, ya que la Fiscalía debe proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes una vez quede firme la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (24-03-2.008) en que éste Tribunal de Control, acordó remitir la causa a la fiscalia para la presentación del acto conclusivo, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, es de oficio DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 47 al 56) ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 11-03-2.008 y al auto de fecha 13-03-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada, y el auto de fecha 30-04-2008, donde se acuerda el cambio de medida cautelar al investigado de autos los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO J.A.R.G. ANTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en presencia de su Defensor Privado; el Abogado G.C., quien ya se encuentra debidamente juramentado, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, y cualquier otra experticia o exámenes que se encuentren pendientes, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Tercero

De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Anula de oficio la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 11-04-2008.

SEGUNDO

Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano J.A.R.G., y concluya la fase de investigación.

TERCERO

Mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al investigado de autos, y que fuera decretada por éste Tribunal en funciones de Control N° 01, en resolución de fecha 30-04 -2008, al cual no se extiende el presente auto de nulidad absoluta.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En fecha ___________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________, conste.

Sria.-

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