Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001083

ASUNTO : LP01-P-2008-001083

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS 2008-1083

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veintiséis del mes de enero del año dos mil diez (26-01-2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.R.G., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.619, domiciliado en el sector centenario, pasaje colon, casa N° 45, parroquia I.F.P., Municipio Campo Elías, ejido edo. Mérida, hijo de J.A.R. y M.G., de ocupación caletero, con primer año de bachillerato teléfono 0274-2217097.

DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO CONTRERAS.

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, FISCALIA DECIMA SEXTA ABG. L.A.C..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado:

“Con el acta policial de fecha ocho (08) de marzo del año en curso, en la cual se deja constancia: “Siendo la 08:40 de la mañana, se constituyo una comisión policial al mando del CABO SEGUNDO W.N., e integrada por los funcionarios policiales AGENTE ONEIBIS QUIÑONES, AGENTE D.Z., adscritos a la dirección de investigaciones criminales de Ejido y OFICIAL JHONNY ROJAS Y AGENTE J.L., adscritos a la Policía Municipal de Ejido, con la finalidad de efectuar un allanamiento, autorizado con el numero LP01-P-2008-1068, emanada del Juez N° 06 de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de igual manera la presente comisión policial fue acompañada por los ciudadanos E.P. DUGARTE Y ARAUJO L.R., quienes fueron testigos presénciales del acto, a objeto de dar fe y transparencia del procedimiento policial que se realizo en un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector los Rosales, prolongación calle Colón, casa N° 45, Parroquia F.P., Ejido Municipio Campo E. delE.M., seguidamente el Jefe de la comisión al llegar al sitio encontró a un ciudadano sentado en la acera, diagonal a la vivienda antes mencionada al pedirle que se identificara el mismo manifestó no poseer documentación personal y dijo ser y llamarse J.R., persona a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, procediendo a dirigirse a la residencia en compañía del ciudadano notificado, al tocar la puerta fue abierta por la ciudadana quien se identifico como M.R., la cual manifestó ser hermana del ciudadano notificado de tal forma procedieron a entrar a la vivienda junto a los dos (02) ciudadanos testigos, reuniendo a las personas que se encontraban en la vivienda en la sala entre ellos, L.R., YELIMAR RODRIGUEZ, S.R., JESSICA ARANGUREN, J.R. Y CUATRO NIÑOS ENTRE EDADES COMPRENDIDAS ENTRE 1 Y 8 AÑOS, el jefe de la comisión procedió a darle lectura a la orden de allanamiento, se le manifestó al ciudadano notificado que podía ser asistido por un abogado o persona de confianza para que lo asistiera, manifestando que lo asistiría su hermana de nombre L.R., de igual manera se le manifestó que si tenia entre sus pertenencias o en la vivienda alguna evidencia que lo incriminara, manifestando el mismo que no, asignando el CABO SEGUNDO WILLIAN NAVA A LA AGENTE D.Z. Y AL AGENTE QUIÑONEZ, para realizar la revisión de las personas presentes, no encontrándoles ningún tipo de evidencias, seguidamente el jefe de la comisión le asigna las funciones a cada uno de los funcionarios, comenzando la revisión por el primer nivel de la vivienda no encontrando ningún tipo de evidencia, pasando luego al segundo nivel lugar donde vive el ciudadano notificado, al revisar la habitación del mismo se encontró en un escaparate de madera en el primer compartimiento un rollo de hilo pabilo de color blanco y la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares Fuertes (430,00 Bs.F) de diferentes denominaciones, los cuales se encuentra especificado en el acta de Autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC-342, cuyos seriales y denominación aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial donde se concluye que presentan características HOMOLOGAS y son piezas autenticas y de origen legal en el país, continuando, se siguió con la revisión, no encontrando ningún otro tipo de evidencia, pasando luego a un segundo dormitorio, no encontrando ninguna evidencia, luego se paso a la cocina donde se encontró debajo del lavaplatos sobre una bombona de gas exactamente donde esta la llave de paso de gas una bolsa de plástico de color negro contentiva de ocho (08) envoltorios de regular tamaño de presunta droga (base) envuelta en material plástico color negro amarrado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y dos (02) envoltorios de tamaño grande contentivo en su interior de un polvo de color blanco envueltos en material plástico de color negro igualmente en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, los cuales estaban ubicados en el piso detrás de la bombona de gas antes mencionada, culminando con la revisión de la segunda planta, cabe destacar que las evidencias encontradas fueron mostradas a los testigos y a la ciudadana que asistió al imputado, seguidamente se paso a la tercera planta donde al revisar dos (02) habitaciones no se encontró ninguna evidencia, seguidamente el ciudadano J.A.R.G., fue impuesto de sus derechos. Dicho procedimiento fue informado a esta Fiscalía de Guardia, quien giro las instrucciones correspondientes”.

Es el caso que en la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, F ABG. L.A.C., presentó la acusación en contra del ciudadano J.A.R.G., identificado ut supra, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar realizada en fecha veintiséis del mes de enero del año dos mil diez (26-01-2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.A.R.G., identificado ut supra, posteriormente a la admisión de la acusación lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”

MOTIVACION

La admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

En relación con este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.

(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…

. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.A.R.G., identificado ut supra, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente, la condenación conforme al delito acreditado, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

Tal demostración surge de los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

PRIMERO

Con el acta policial de fecha ocho (08) de marzo del año en curso, en la cual se deja constancia: “Siendo la 08:40 de la mañana, se constituyo una comisión policial al mando del CABO SEGUNDO W.N., e integrada por los funcionarios policiales AGENTE ONEIBIS QUIÑONES, AGENTE D.Z., adscritos a la dirección de investigaciones criminales de Ejido y OFICIAL JHONNY ROJAS Y AGENTE J.L., adscritos a la Policía Municipal de Ejido, con la finalidad de efectuar un allanamiento, autorizado con el numero LP01-P-2008-1068, emanada del Juez N° 06 de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de igual manera la presente comisión policial fue acompañada por los ciudadanos E.P. DUGARTE Y ARAUJO L.R., quienes fueron testigos presénciales del acto, a objeto de dar fe y transparencia del procedimiento policial que se realizo en un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector los Rosales, prolongación calle Colón, casa N° 45, Parroquia F.P., Ejido Municipio Campo E. delE.M., seguidamente el Jefe de la comisión al llegar al sitio encontró a un ciudadano sentado en la acera, diagonal a la vivienda antes mencionada al pedirle que se identificara el mismo manifestó no poseer documentación personal y dijo ser y llamarse J.R., persona a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, procediendo a dirigirse a la residencia en compañía del ciudadano notificado, al tocar la puerta fue abierta por la ciudadana quien se identifico como M.R., la cual manifestó ser hermana del ciudadano notificado de tal forma procedieron a entrar a la vivienda junto a los dos (02) ciudadanos testigos, reuniendo a las personas que se encontraban en la vivienda en la sala entre ellos, L.R., YELIMAR RODRIGUEZ, S.R., JESSICA ARANGUREN, J.R. Y CUATRO NIÑOS ENTRE EDADES COMPRENDIDAS ENTRE 1 Y 8 AÑOS, el jefe de la comisión procedió a darle lectura a la orden de allanamiento, se le manifestó al ciudadano notificado que podía ser asistido por un abogado o persona de confianza para que lo asistiera, manifestando que lo asistiría su hermana de nombre L.R., de igual manera se le manifestó que si tenia entre sus pertenencias o en la vivienda alguna evidencia que lo incriminara, manifestando el mismo que no, asignando el CABO SEGUNDO WILLIAN NAVA A LA AGENTE D.Z. Y AL AGENTE QUIÑONEZ, para realizar la revisión de las personas presentes, no encontrándoles ningún tipo de evidencias, seguidamente el jefe de la comisión le asigna las funciones a cada uno de los funcionarios, comenzando la revisión por el primer nivel de la vivienda no encontrando ningún tipo de evidencia, pasando luego al segundo nivel lugar donde vive el ciudadano notificado, al revisar la habitación del mismo se encontró en un escaparate de madera en el primer compartimiento un rollo de hilo pabilo de color blanco y la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares Fuertes (430,00 Bs.F) de diferentes denominaciones, los cuales se encuentra especificado en el acta de Autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC-342, cuyos seriales y denominación aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial donde se concluye que presentan características HOMOLOGAS y son piezas autenticas y de origen legal en el país, continuando, se siguió con la revisión, no encontrando ningún otro tipo de evidencia, pasando luego a un segundo dormitorio, no encontrando ninguna evidencia, luego se paso a la cocina donde se encontró debajo del lavaplatos sobre una bombona de gas exactamente donde esta la llave de paso de gas una bolsa de plástico de color negro contentiva de ocho (08) envoltorios de regular tamaño de presunta droga (base) envuelta en material plástico color negro amarrado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y dos (02) envoltorios de tamaño grande contentivo en su interior de un polvo de color blanco envueltos en material plástico de color negro igualmente en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, los cuales estaban ubicados en el piso detrás de la bombona de gas antes mencionada, culminando con la revisión de la segunda planta, cabe destacar que las evidencias encontradas fueron mostradas a los testigos y a la ciudadana que asistió al imputado, seguidamente se paso a la tercera planta donde al revisar dos (02) habitaciones no se encontró ninguna evidencia, seguidamente el ciudadano J.A.R.G., fue impuesto de sus derechos. Dicho procedimiento fue informado a esta Fiscalía de Guardia, quien giro las instrucciones correspondientes”.

SEGUNDO

Con la Inspección Ocular Nº 1186 y Acta de Investigación Policial ambas de fecha 09-03-2008, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION F.L.M. Y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación M.E.M., en la siguiente dirección: EJIDO, PASAJE COLON, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 45, VIA PUBLICA, EJIDO ESTADO MERIDA, donde se dejo constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto expuesto al libre acceso con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica, observándose la calzada de la calle en mención conformada en pavimento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento rustico para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado publico y para alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, ubicados frente a la referida vivienda, una edificación de tres niveles, la cual presenta su fachada con paredes frisadas y revestidas con pintura de color azul y entrada principal protegida por una reja elaborada en metal revestida con pintura de color blanco”. Así como también se deja constancia en el Acta de Investigación Policial que los Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION F.L.M. Y JHONANGEL SANCHEZ, se trasladaron hasta la dirección antes mencionadas, donde fueron atendidos por el ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.036.114, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y progenitor del ciudadano Y.A.R., quien no permitió el acceso a su vivienda, sino portaban alguna orden de allanamiento como las que tenían los funcionarios de la policía que realizaron el allanamiento, razón por la cual no se realizo la inspección ocular en el segundo nivel donde fue encontrada la droga.

TERCERO

Con la Experticia Química Barrido Nº 9700-067-LAB-437 de fecha 09-03-2008, suscrita por el Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas: Un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro, en cuyo interior se encuentran : Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en su extremo superior con hilo (tipo pabilo) de color blanco, CON UN PESO BRUTO DE 7 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS; Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en su extremo superior con hilo (tipo pabilo) de color blanco, CON UN PESO BRUTO DE 6 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS y Un (01) rollo de hilo (tipo pabilo) de color blanco, las cuales dieron como resultado la cantidad de UN PESO NETO DE ONCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).

CUARTO

Por la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB-0438, de fecha 09-03-2008, suscrita por el Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.A.R.G., cuyos resultados y conclusiones fueron: En SANGRE dio POSITIVO PARA COCAINA, ORINA, dio POSITIVO para COCAINA y RASPADOS DE DEDOS, dio NEGATIVO para MARIHUANA.

QUINTO

Por la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-067-DC-342, de fecha 09-03-2008, practicado por la TSU SOLEYMA G.S., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, realizado al dinero incautado en el procedimiento, en la cual la experto llega a las siguientes conclusiones: Las piezas suministradas para la práctica del presente peritaje, lo constituyen: a.- Los doce (12) segmentos de papel moneda con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuyos seriales y denominación aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial suministrados, presentan características HOMOLOGAS, con respectos a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, y suman la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (130,00 Bs.F.); b.- Los restantes veinticuatro (24) segmentos de papel moneda con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial suministrados presentan características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, y suman la cantidad total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.F).

SEXTO

Por las entrevistas de los ciudadanos:

a.- R.G.L.T., venezolano, mayor de edad, soltero: “ como a eso de olas nueve y media de la mañana de hoy aproximadamente me encontraba en mi casa ubicada en el Sector los R.P.C.C. Nº 45, de tres niveles, en mi habitación durmiendo cuando escuche que llamaron a la puerta y no le hice caso a eso después escuche mas bulla y me pare fue cuando observe a un funcionario policial quien me dijo que bajara hasta la parte de debajo de la casa, me baje hasta la sala y nos reunimos todos donde uno de los funcionarios policiales explico los motivos por los cuales estaban en la casa donde se trataba de una orden de allanamiento pusieron de manifiesto que estaban buscando a mi hermano J.A.R.G., a quien iba dirigida la orden de allanamiento por supuesto ocultamiento de drogas, donde le preguntaron a mi hermano que si en la casa el escondía droga y el dijo a los funcionarios que no que revisaran, antes de empezar a revisar toda la casa mi hermano pidió que fuera testigo de el durante el allanamiento, donde comenzaron por el primer nivel de la casa revisando la sala , un pasillo, comedor, las tres habitaciones, dos baños, un sótano, la cocina y el lavadero, no encontrando nada de drogas en la parte que revisaron los funcionarios, después subimos al segundo nivel de la casa, comenzaron a revisar por un pasillo, la sala, las dos habitaciones, el baño, la parte donde esta el lavadero y la cocina donde uno de los funcionarios que estaba revisando y al revisar la bombona se encontraba al lado de la llave de paso de la bombona un paquete de bolsa de color negro que cuando el funcionario la abre en la misma se observaron unos envoltorios de bolsa de color negro con hilo pabilo de color blanco, donde los contaron y dieron la cantidad de ocho (08) envoltorios, allí mismo al lado de las bombonas de gas en un rincón bajo un cimiento de la cocina el funcionario que estaba revisando encontró dos (02) envoltorios de material bolsa color negro, amarrado con hilo pabilo de color negro de presunta droga, donde también se encontró en el cuarto donde duerme mi hermano un rollo de hilo pabilo color blanco y en el escaparate la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares fuertes (430,00 Bs.F), después salimos a la segunda planta y pasamos a otra habitación tipo estudio que no se encontró nada tampoco, pasamos al tercer nivel se revisaron la tres habitaciones un pasillo hacia atrás, las partes del techo de ese nivel, donde hicieron bien hecho ese trabajo no encontrando mas nada.

b.- E.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero: “En el día de hoy a eso de las ocho y cuarenta horas de la mañana cerca de las nueve de hoy me encontraba por los alrededores del banco Banfoandes cuando unos funcionarios policiales se me acercaron y me pidieron la colaboración que les sirviera de testigo a un procedimiento policial que ellos iban a realizar, por lo que les dije que los acompañaba y nos dirigimos a un sector conocido como los rosales pasaje colon, al llegar al sector en compañía de varios policías y otro testigo, cuando estábamos llegando al sector los funcionarios en una esquina observan a un ciudadano parado y a quien paran y les indican que tenia una orden de allanamiento a su casa y nos fuimos hasta la casa donde el vive como a escasos metros de donde estaba parado y al llegar a la casa se les toco las puertas y salio y abrió una muchacha que dijo ser hermana del joven que había agarrado afuera los policías entramos a la casa y nos reunimos en la casa donde uno de los funcionarios policiales comenzó a leer la orden de allanamiento y a explicar el motivo de la presencia de nosotros hay en esa casa, mas que todo los funcionarios iban en busca de drogas según lo que decía la orden, después los funcionarios le preguntan a ese ciudadano que estaba en esa casa que si el tenia ocultado en la casa drogas o armas de fuego, el contesto en frente de nosotros que solo era un consumidor que no tenia nada, por lo que se comenzó a revisar la casa por un garaje de la casa, una sala, los tres cuartos, la cocina, dos baños y el lavadero, no encontrando algún tipo de droga, pasamos a un segundo nivel donde revisaron la sala, las tres habitaciones, el baño, cocina lugar este donde se encontró sobre la bombona de gas un paquete de bolsa de color negro que cuando el funcionario la abre en la misma se observaron unos envoltorios de bolsa de color negro con hilo pabilo color blanco, donde los contaron y dieron la cantidad de ocho (08) envoltorios, allí mismo al lado de las bombonas de gas en un rincón bajo un cimiento de la cocina el funcionario que estaba revisando encontró dos (02) envoltorios de material bolsa de color negro, amarrado con hilo pabilo de color negro de presunta droga, donde tan bien se encontró en el cuarto donde duerme el señor notificado un rollo de hilo pabilo color blanco y en el escaparate la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares fuertes (430,00 Bs.). Adoptando el mismo una actitud grosera no encontrando mas nada, salimos hacia el tercer nivel donde se reviso completa y no se encontró mas evidencias.

c.- ARAUJO L.R., venezolano, mayor de edad, soltero: “ En el día de hoy me dirigía por la Avenida Centenario, hacia el mercado popular de Ejido, ubicado en mesa seca cuando me pararon unos funcionarios policiales pidiéndome la colaboración de testigo a un procedimiento policial que iban hacer cerca eso fue lo que me dijeron yo colabore y me monte a la unidad y me fui con ellos hasta un sector el cual es conocido como los rosales donde al llegar los funcionarios policiales se paran en una esquina y se bajan, agarran a un señor que estaba hay en eso nos bajamos de la patrulla y nos fuimos detrás de los funcionarios policiales hasta la casa de color azul, con rejas blancas de tres pisos, en eso salio una muchacha que dijo ser la hermana del señor que estaba en la parte de afuera de la casa cuando llegamos y que se trataba del mismo sujeto al cual iba dirigida la orden de allanamiento, nos reunimos todos en la sala de la casa y uno de los policías comenzó a leer la orden y después empezaron a revisar la casa por el primer piso revisaron todos los cuartos y los baños, la cocina , no encontrando nada de evidencia como droga que es lo que lo funcionario andaban buscando en esa casa y ese señor les decía que el no tenia nada guardado, pero cuando nos subimos a la segunda planta de la casa donde un policía pregunto que quienes Vivian en esa parte de la casa y le contestaron que el notificado el señor a quien iba dirigida la orden, no recuerdo el nombre y al llegar a la parte de la cocina de la segunda planta después de haber revisado los cuartos y baños de esa área cuando el funcionario que estaba revisando corre una bombona de gas pequeña en la parte de donde se le da paso para abrirla había un paquete de plástico de color negro tipo bolsa el cual tenia otros paqueticos el funcionario los saco y los coloco sobre la cocina para contarlos dando la cantidad de ocho (08) de color negro atados con hilo de color blanco de amarrar hallacas, al parecer se trataba de presunta droga lo que me dijeron los funcionarios y se siguió buscando y en una de las esquinas donde estaba la bombona bajo un simiento habían dos paquetes mas, tipo envoltorios, bolsitas negras amarradas en las puntas con hilo del mismo color y en el cuarto donde dormía ese señor se había encontrado un rollo de hilo de color blanco de amarrar hallacas y la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares fuertes (430,00 Bs..) que según los funcionarios se presumieron producto de la venta de drogas, después se siguió revisando el resto de la casa en el tercer piso y no se encontró nada de drogas.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursan en la presente causa, de los elementos de convicción, así como los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción sobre la admisión de los hechos, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.A.R.G., identificado ut supra, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Lo anterior, suministra a esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado el ciudadano J.A.R.G., identificado ut supra, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo factible con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito acreditado o dado por probado. Y así se declara.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , establece una sanción de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la pena media aplicable para el delito de son siete (7) años de prisión a tenor en lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pero en el presente caso, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, se aumenta un tercio de la pena aplicable, y aplicando la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal se disminuye un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena en siete (7) años de prisión. El Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena en TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES (6) DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Así mismo se condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como lo es: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena y no se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 49. de nuestra Constitución que prevé que la justicia es gratuita. Y así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado el ciudadano J.A.R.G., identificado ut supra, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES (6) DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado en Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo se condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como lo es: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena y subsanado en esta momento la omisión de la transcripción del numeral 2 del articulo 16 del Código Penal 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. De acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 267 ejusdem y tomando en consideración lo estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá con el C.N.E. (CNE) y el Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). CUARTO: Por cuanto esta es una sentencia condenatoria cesan todas la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al acusado. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas y se ordena Oficiar lo conducente. SEXTO: Una vez que trascurra el lapso de Ley se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponde por distribución a los fines de que ejecute la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez que trascurra el lapso de Ley se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponde por distribución a los fines de que ejecute la presente sentencia. OCTAVO: Se deja expresa constancia que en éste acto se respetaron todas los derechos y garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, la Defensa y del Ministerio Publico. NOVENO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su debida oportunidad legal. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida al día primero del mes de enero del año dos mil diez (01-02-2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.G. ZAMBRANO

EL SECRETARIO:

ABG. WILMER TORRES.

En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.

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