Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001345

ASUNTO : MP21-P-2003-001345

ASUNTO N° MP21-P-2003-001345

Juez: S.S.M.

Secretario: VERONICA PETER

Defensa Pública: R.C.

Fiscal: J.M., Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: L.A.H.M.

VICTIMA: A.A.G.

Delitos: HURTO SIMPLE

Vista la acusación presentada por el ciudadano L.J.R.L.C. en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: A.J.V.M. y L.A.H.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal conforme a la subsanación que hiciere la fiscal del Ministerio Público Décimo Sexto encargada. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado L.A.H.M., así como lo explanado por su defensor Dra. R.C. finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 01 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

De la División de la Continencia de la Causa

Establecen los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientas que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

(Subrayado del tribunal).

La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso penal, es decir que si dos personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y por ante un mismo tribunal; no obstante existen excepciones a tal regla en resguardo al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal, por ellos en los casos en los cuales, como lo señala el mencionado artículo 74 del Código penal Adjetivo, exista la posibilidad de decidir una de las solicitudes planteadas en el proceso penal con respecto a uno de los imputado con prontitud y a sabiendas que la otra requerirá la practica de diligencias especiales, lo cual retardara la resolución de tal solicitud, entonces se justifica la separación de la continencia de la causa.

En el presente caso estamos en tal supuesto, ya que con respecto al ciudadano L.A.H.M. se materializó la orden de captura que fue emanada por este tribunal en fecha 27.11.2006 fijándose la audiencia preliminar en relación con el mismo para el día 16.01.2008 y el mismo compareció previo traslado en virtud de haberse impuesto unas medidas de coerción personal, mientras que la orden de captura del ciudadano A.J.V.M. se mantiene vigente para su realización, todo lo cual , no puede causar gravamen sobre el ciudadano L.A.H.M..

Por todo lo antes expuesto es por lo que se acuerda la SEPARACION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenándose abrir un cuaderno separado para el ciudadano A.J.V.M.. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso los siguientes: “ En fecha 04 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los imputados de autos por los funcionarios policiales… cuando se encontraban de patrullaje a punto a pie, en la esquina San Rafael, fue cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera, en actitud nerviosa, lo que llamaron su atención, por lo que le dieron la voz de alto, siendo acatada por los mismos, procediendo posteriormente a practicarle la respectiva revisión corporal, lográndole incautar al que vestía franela negra y pantalón negro, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EN MONEDA DE CURSO LEGAL… y al que vestía chemise roja a cuadro y blue jeans TREINTA Y CINCO TICKETS DE PASAJE ESTUDIANTIL… siendo abordados por un ciudadano que se identificó como G.M.A. CUSTODIO… quien los señaló como los mismos que minutos antes los había robado, por lo que les fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La ciudadana Fiscal Décimo Sexto encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el desarrollo de la audiencia oral, ratifico el escrito acusatorio presentado y para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1. AGENTE DIAZ CAMPO JOSE, adscrito a la Policía Municipal Urdaneta con sede en Cúa, Estado Miranda.

2. AGENTE RIOS H.R., adscrito a la Policía Municipal Urdaneta con sede en Cúa, Estado Miranda.

VICTIMA:

1. Declaración del ciudadano G.M.A.,

TESTIGO:

1. Declaración de la ciudadana OVALLES RIOBUENO F.Y.

DOCUMENTALES:

1. AVALUO REAL según oficio 9700.053.722

PERITOS Y EXPERTOS:

1. Declaración de los expertos NEREIDA BELLO Y M.P. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO SEGUNDO:

De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, conforme a l subsanación efectuada por la fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.

CAPITULO TERCERO:

De la admisión de la acusación y los medios probatorios

Una vez oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, en la audiencia oral, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una Examinados los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano L.A.H.M., evidenció que la misma fue presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la ADMITE en todas y cada una de sus partes, así como todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios.-

Una vez admitida la acusación, esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal señalada para ello, impone al imputado de la posibilidad de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso y le concede la palabra a tales efectos. Seguidamente el ciudadano L.A.H.M., y manifestó: DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA A LOS FINES DE QUE SE SUSPENDA EL PROCESO Y SE ME IMPONGAN LAS CONDICIONES QUE DEBERE CUMPLIR, es todo.

Vista la manifestación del imputado este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión emitida en audiencia de fecha 16 de enero de 2008 observa:

• PUNTO PREVIO: Se evidencia que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano L.A.H.M., cometido el día 04.11.2003, fecha para la cual se encontraba en vigencia el código penal derogado el cual establece que para el caso del hurto simple, la pena será de prisión de seis meses a tres años.

En consecuencia y por cuanto el código penal derogado establece menor pena es por lo que se aplica la misma retroactivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

  1. En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es de los llamados delitos leves, por cuanto la pena en su límite máximo no excede de tres años de prisión.

  2. El ciudadano L.A.H.M., no posee conducta predelictual .

  3. El ciudadano L.A.H.M., en el curso de la audiencia y después de admitida la acusación y los medios probatorios por esta Juzgadora verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesto de su derecho de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que admite los hechos objeto de proceso y reconoce su responsabilidad en el mismo.

  4. Manifiesta así mismo el imputado su compromiso de someterse a las condiciones que el tribunal le imponga.

    Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Control ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, durante el cual el ciudadano L.A.H.M. deberá cumplir las siguientes condiciones:

  5. Permanecer bajo la vigilancia de este Tribunal Cuarto de Control por el periodo señalado, para lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo del Circuito.

  6. . Permanecer en residencia fija debiendo informar al tribunal de cualquier cambio de la misma.

  7. . Permanecer en un trabajo fijo durante el periodo exigido por el tribunal.

    Así mismo se le impone al ciudadano L.A.H.M. de su obligación de dar estricto cumplimiento a las mismas, de las consecuencias del incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y de los efectos de la finalización del régimen de prueba de conformidad con el artículo 45 ejusdem.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se ordena ABRIR CUADERNO SEPARADO en virtud de la separación de la continencia de la causa efectuada de conformidad con el artículo 73 y 74 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano A.J.V.M.. PRIMERO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en contra del ciudadano L.A.H.M. así como todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la representación fiscal por ser estos pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano L.A.H.M. por dar cumplimento a los extremos de procedibilidad exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES en el cual deberá dar cumplimiento con las condiciones impuestas por el tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese.

    La Juez Cuarto de Control,

    S.S.M.

    El Secretario

    VERONICA PETER

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

    El Secretario

    VERONICA PETER

    LA JUEZ

    DR. SANDRA SATURNO

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