Decisión nº 187-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 21 de abril de 2006

196° y 147°

DECISION N° 187-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor de los imputados J.D.J.B. y L.R.C., en contra de la decisión N° 1C-118-06 dictada en fecha 12 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes mencionados, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 11 de abril de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los imputados J.D.J.B. y L.R.C., fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

    UNICO MOTIVO: fundamenta el accionante su recurso con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a “La que declare la procedencia de una Medida Sustitutiva”, y a tales efectos manifiesta que del análisis de los recaudos que acompañan la fase preparatoria empleada por el Ministerio Público, en el capítulo atinente a la existencia de los elementos de convicción estimado para imputar el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, a los ciudadanos J.D.J.B. y L.R.C., considera lo siguiente:

    ... la cuestionada imputación no es más que el producto de una ficción jurídica estructurada por el Juez Segundo de Juicio, y admitida por el Juez de Control, ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en el acto atinente a la instructiva de cargos, del análisis de la misma, no deriva elementos de convicción alguno que permita verificar un acto u omisión que pudiera derivar el delito de falso testimonio para los ciudadanos J.D.J.B. y L.R.C.R. durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya acta de debate en copias certificadas sin la firma del Juez fue presentada por el Ministerio Público en el acto atinente a la declaración indagatoria del imputado, por lo cual con la homologación del planteamiento de la Juez Segundo de Juicio por parte del Juez de Control, se vulneró marcadamente el Principio de Legalidad instituido en el artículo 49 ordinal 6° de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 1 del Código Penal Venezolano.

    (Ver folio 13).

    Asimismo el apelante, cita un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, Exp. 05-540, Parte: H.M., aunado a ello manifiesta que el Juez a quo simplemente se limitó a indicar que en la fecha 10 de marzo de 2006, por resolución N° 2J-660-06, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó la detención de sus defendidos por haber incurrido en la presunta comisión del delito de falso testimonio, sin indicar la recurrida cuales son los elementos de juicio acreditados en la respectiva causa para permitir estimar en contra de sus patrocinados la imputación del delito antes mencionado, por sus conductas asumidas durante el interrogatorio del debate oral llevado por ante el Juzgado Segundo de Juicio, sumado al hecho que el Ministerio Público sólo presentó copia certificada tomada por el copiador del tribunal de juicio, sin fundamentar e indicar que conllevó a la imputación de dicho delito.

    PETITORIO: solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control en el auto de la instructiva de cargos llevada a cabo el día 12 de marzo de 2006.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1C118-06, dictada en fecha 12 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados J.D.J.B.M. y L.R.C.R., en la causa seguida en su contra signada por ese tribunal bajo el N° VP11-P-2006-00122, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Plantea el ciudadano Abogado S.J.A.Q., en su carácter de abogado defensor de los imputados J.D.J.B.M. y L.R.C.R., que el Juez a quo en la recurrida no fundamentó en que elementos de convicción se basó para tomar su decisión, simplemente se limitó a indicar que en fecha 10 de marzo de 2006, por resolución N° 2J-660-06, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó la detención de sus defendidos por haber incurrido en la presunta comisión del delito de falso testimonio, sin indicar la recurrida cuales son los elementos de juicio acreditados en la respectiva causa para permitir estimar en contra de sus patrocinados la imputación del delito antes mencionado.

    Ante el planteamiento hecho por la defensa, esta Sala considera pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tales efectos quienes aquí deciden evidencian, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se desprende de la recurrida en el folio 48 lo siguiente:

    ...(Omissis) en este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia del 1.- DEL ACTA LEVANTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2006, suscrita por la Juez del despacho, con ocasión del Juicio Oral y Público seguido en contra de la ciudadana C.P.F.C., inserta a los folios del 03 al 11, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicitó su detención por haber incurrido los mismos en la presunta comisión del Delito de Audiencia de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. En dicha Acta se hizo referencia efectivamente al careo efectuado entre los testigos L.R.S., J.B. y J.M.. Dejándose también constancia de la declaración rendida por el imputado L.R.C..- 3.- DEL ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO LEVANTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de este C.J.P., de fecha 10/03/2006, suscrita por la Juez del despacho, con ocasión del Juicio Oral y Público seguido en contra de la ciudadana C.P.F.C., inserta a los folios 12 AL (sic) 24, de la causa, que corre ag1regada (sic) a los folios (05, 06 y 07), en copia certificada, y donde se dejó plasmada la declaración de los hoy imputados, y como la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público solicitó la detención flagrante de los hoy imputados por la presunta comisión del Delito de Falso Testimonio. 4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, Inserta a los folios 27, 28, 29 y 30.- Cumpliéndose así, el procedimiento con las reglas actuación policial que lo hacen lícito lo cual evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días; en atención a lo solicitado por la defensa, y considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Público deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados. ASÍ SE DECIDE...

    Dentro de este mismo contexto, es oportuno traer a colación, que este Tribunal de Alzada acoge el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece:

    …(Omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

    . (Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). Subrayado nuestro.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a lo establecido por nuestro M.T. de la República y con fundamento a lo anterior expuesto, considera en el caso en marras, que el Juez de Control actuó conforme a lo establecido en nuestro Código y Leyes, puesto que el mismo no se encuentra en la obligación de motivar de forma exhaustiva y rigurosa, la decisión de decretar una Medida Sustitutiva o Privativa de Libertad, puesto que el mismo no conoce de lleno al fondo de la causa, para poder dictar un juicio valorativo y motivado, ya que nos encontramos en la fase preparatoria, esto es, el inicio de la investigación, y por ende no puede exigirse las misma condiciones o características de exhaustividad, dejando entonces tal motivación a las subsiguientes fases del proceso penal, donde ya se entra al fondo del asunto. Y así se decide.

    De todo lo anteriormente expuesto, evidencia este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente por cuanto el hecho denunciado, en derecho no tiene asidero y por lo tanto no puede comportar las consecuencias jurídicas, pretendidas, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor de los imputados J.D.J.B. y L.R.C., y por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 1C-118-06 dictada en fecha 12 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes mencionados, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor de los imputados J.D.J.B. y L.R.C.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1C-118-06 dictada en fecha 12 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes mencionados.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    LAURA VÍLCHEZ RÍOS

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 187-06

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-3183-06

    LRDI/apbs.-

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