Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCustodia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-V-2009-000733

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.

DEMANDADOS: J.A.P.B. y MORALVA C.M.A.

MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció por ante este Circuito judicial la parte demandante Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los derechos e intereses del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad y demanda a los ciudadanos MORALBA C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.724, domiciliada en el Barrio Paraguay, calle 26 con avenida 39, casa Nº 39-5, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.905.882 y de este domicilio, a fin de que el Tribunal decida cual de los dos debe ejercer la c.d.n. antes identificado. Previa comparecencia por ante la Fiscalía de la progenitora ciudadana MORALBA C.M.A., quien solicitó se citara al padre de su hijo ciudadano J.A.P.B., para conciliar en cuanto al ejercicio de la custodia de su hijo, no lográndose la conciliación.

Alega la ciudadana MORALBA C.M.A. que tiene un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) que se encuentra viviendo con el padre ciudadano J.A.P.B., porque ella se lo entregó ya que ella no tenía como tenerlo, además a su hija la iban a operar y no tenía quien lo cuidara y lo atendiera y ella no se lo entregó directamente a él, sino a su hermana de nombre J.P. y fue ella quien se lo dio al padre, ella no tenía nada para darle a su hijo porque después de la operación de su hija quedó sin nada, no tenía ni siquiera una cama, dormía con su hija en el suelo, entonces se lo entregó, cuando al año quiso recuperar al niño hizo diligencias para recuperarlo, fue al C.d.P. ubicado en Acarigua y de allá la mandaron para Guanare donde citan al padre y quedaron de acuerdo en que le permitiría verlo para que el niño tuviera acercamiento con ella, incluso la madre ha sido tratada con un psicólogo. Su hijo le ha manifestado que quiere estar con ella, pero llegó un momento que el padre comenzó a ponerse agresivo con ella, cada vez que iba a ver al niño siempre comenzaba a discutir, ella quisiera que su niño esté nuevamente con ella, ya que ella se recuperó económicamente, ya tiene mejores condiciones de vida para ofrecerle una estabilidad a su hijo, aparte que su hijo le contó que la pareja del ciudadano Johnny le ha pegado. Que ella ha visto a su hijo porque las hermanas de él la han ayudado a verlo, ellas han aconsejado a su hermano pero el no quiere entregarle a su hijo. Que su hijo quiere estar en karate y quiere estudiar con la hermana en la misma escuela.

Alega el ciudadano J.A.P.B. que tiene un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) que se encuentra viviendo con él desde que tenía nueve meses de nacido, ya que su madre ciudadana MORALBA C.M.A., se peleó con él y se fue de la casa dejándole al niño, fue el año pasado cuando apareció queriéndose llevar el niño, él todo el tiempo ha tenido a su hijo, lo ha cuidado, lo inscribió en la escuela, tiene transporte y todo, nunca le ha faltado la comida, él quiere alegar que la madre regaló una niña, él nunca ha abandonado a su hijo, en cambio ella tiene otra niña que se queda sola porque la madre va a trabajar en la reserva y se la pasa en Caracas y la niña sola. El quiere que su hijo siga a su lado porque está pendiente de su hijo y lo ha cuidado siempre.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas Periciales:

1º Informe Social realizado al ciudadano J.A.P.B. (folios Nº 48 al 54), cuyas conclusiones y recomendaciones se extraen lo siguiente: como pareja hay falta de comunicación afectando al niño, que se imagina que tal situación irregular es normal y él piensa que van a unirse como pareja, por ello recomienda fortalecer los lazos familiares y el reconocimiento de la crianza de manera co-responsable, en vista a que el padre y la madre deben mantener buenas relaciones y construir ambos una comunicación fluida; también recomienda establecer la cercanía con su madre, ofrecer más apoyo moral y afectivo que le permita crear vínculos cónsonos y apegos sanos. Se valora este peritaje para demostrar la situación conflictiva del padre y la madre en contraposición al deseo del niño a verlos unidos como pareja.

2º La Valoración Psicológica del ciudadano J.A.P.B. (folios Nº 64 al 68), se refleja de su contenido que el niño en la representación grafica (dibujo de la familia) el niño dibuja a un grupo familiar unido, idealizado, con una relación de identificación con la madre, cercano a esta figura y alejado del padre, que refleja negación de la realidad en que vive. Así mismo en la impresión diagnostica se descubren en el ciudadano J.A.P.B. breves incompetencias para el desempeño de la parentalidad aunado a una relación perturbadora existente entre él y la madre del niño que repercuten de manera negativa en el crecimiento afectivo y emocional del niño. Además sugiere el psicólogo que se deben considerar los hallazgos encontrados en el progenitor para los requerimientos solicitados. Dicha experticia la valora esta juzgadora con pleno valor probatorio para demostrar que el padre del niño en referencia presenta incompetencias para desempeñar idóneamente la responsabilidad de crianza perturbando la relación materno-filial a diferencia de la madre quien presenta condiciones para el ejercicio idóneo de la c.d.n. referido.

3º El Informe Psicológico de la ciudadana MORALVA C.M.A. (folios Nº 212 al 215 de la primera pieza), que arroja como impresión diagnostica se aprecian asuntos de idoneidad parental como disposición, capacidad empática, nivel resolutivo, nexos de apegos, manejo asertivo de la frustración, indicadores que le permiten el ejercicio de su rol materno. Dicha experticia la valora esta juzgadora con pleno valor probatorio para demostrar la viabilidad a lo solicitado por la madre del niño en referencia.

4º El Informe Socioeconómico realizado al ciudadano J.A.P.B. (folios Nº 57 al 62 de la segunda pieza), de cuyas conclusiones se desprende ambos padre y madre tienen la corresponsabilidad en el cuidado y atención de sus hijos, pues se exige un compromiso de ambos aun en caso de ruptura de relación, para mantener una adecuada comunicación, para que el niño a partir de una relación integral desarrollará sus facetas sociales, afectivas espirituales y emocionales. Concluye que en este informe los ingresos del grupo familiar paterno son adecuados a sus egresos no existiendo desajustes que interfieran en los gastos del mismo. Esta juzgadora declara esta prueba impertinente por cuanto los Informes Socio-económicos son practicados en los asuntos relacionados con fijación o revisión de Obligación de manutención y no en custodia por cuanto independientemente de la capacidad económica del padre y la madre, su situación no interfiere en el ejercicio fehaciente de la custodia de sus hijos, caso contrario estaríamos privilegiando al padre o a la madre según su mayor poder adquisitivo, lo cual es contrario al espíritu de la doctrina de Protección integral retrocediendo en consecuencia a la doctrina de situación irregular, derogada.

5º El Informe Social de la ciudadana MORALVA C.M.A. (folios Nº 79 al 84 de la segunda pieza), elaborado por la trabajadora social de Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en la ciudad de Acarigua, se aprecia que dicha ciudadana reúne condiciones físico-ambientales y económicas al igual cuenta con un trabajo de comerciante, recursos importantes generados de la venta de empanadas y arepas, que le permitirá cubrir las necesidades prioritarias de sus hijos y ser parte del grupo familiar cohesionado, por ello considera que la solicitante está idónea social y económicamente para tener bajo su responsabilidad a su hijo. Como puede observarse según las conclusiones del Informe Social la experta califica la idoneidad de la madre por ejercer trabajo remunerado, lo cual es contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, criterio no compartido por esta juzgadora

Pruebas Documentales:

1º Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , (folio Nº 05) por no haber sido impugnada, en consecuencia quedó demostrada su filiación paterna y materna.

2º Constancia de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Giraluna”( folio Nº 168) se valora como documento administrativo para demostrar que el padre retiró a el niño de esa unidad educativa.

3º Original del Informe médico expedido por el Hospital Universitario J.M.C.R. ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa (folio Nº 169), no está debidamente suscrito por el medico tratante, carece de la información alegada por la parte actora y no fue ratificado en juicio, por tanto no se le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3º Originales de Constancias odontológicas (folio Nº 173) no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4º Original de tarjeta de vacunación del niño (folio Nº 174) no se le da valor probatorio por ser pertinente para demostrar el hecho controvertido.

5º Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los Informes médicos de la adolescente A.M., (folios Nº 175 al 191) hermana del niño en cuestión, por cuanto no fueron ratificado en juicio por su emisor de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6º Esta juzgadora declara impertinente la C.d.t. de la ciudadana MORALVA M.A. suscrita por el TSU Luisara Rangel (folio Nº 192) por no guardar relación con el hecho controvertido.

7º Esta juzgadora declara impertinente las Constancias de trabajo de la ciudadana MORALVA M.A. (folios Nº 193 al 197) por cuanto no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9º Partida de Bautismo del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 199) la cual no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.

10º Dibujos realizados por el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 200) los cuales no se les da valor probatorio por cuanto esta juzgadora no está facultada para emitir ningún pronunciamiento técnico que es propio de un psicólogo, aunado a que el niño en referencia ya fue sometido a los estudios pertinentes por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito.

11º Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la C.d.T. a favor del ciudadano J.A.P.B. (folio Nº 21 segunda pieza), por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

12º Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Constancia de residencia del ciudadano J.A.P.B. (folio Nº 22 segunda pieza) suscrita por el C.C.d.B. 19 de Abril, sector 2, parte baja, por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

13º Constancia de estudios del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , (folio Nº 23 segunda pieza) suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Los Coromoticos, se valora como documento administrativo para demostrar que el niño cursó estudios durante los años 2005-2006 hasta 2008-2009, la cual no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.

14º Constancia de estudios del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , suscrita por el Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Giraluna (folio Nº 24 segunda pieza) se valora como documento administrativo para demostrar que el niño cursó estudios durante le año 2009-2010, la cual no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.

Testimoniales:

Ciudadanos J.D.C.P.B. y R.M.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.647.599 y 16.721.809 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, demostrándose que los progenitores tenían desavenencias, que la madre en varias oportunidades se fue de la casa y dejó al niño en cuestión bajo los cuidados del padre quien lo dejó bajo los cuidados de una comadre y de la bisabuela, en consecuencia ninguno de los dos progenitores ejercieron la c.d.n..

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Quien aquí juzga una vez analizados los medios probatorios, tales como la valoraciones psicológicas que reflejan la idoneidad de la madre para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, acuerda que la c.d.n. sea ejercida por su madre, ciudadana MORALVA C.M.A., por cuanto el padre trabaja todo el día 14 horas diarias y el niño después de las actividades escolares es cuidado por su madrastra y su nuera, en cambio la madre trabaja medio turno cuando el niño está estudiando y los otros dos turnos están juntos en compañía de su hermana, facilitando de esta manera los nexos afectivos y la integración familiar, tomándose en consideración que son los progenitores los que han decidido separarse lo cual no puede hacerse extensivo a los hijos. Cabe resaltar que para llegar a esta decisión además de haberse tomando muy en consideración las experticias realizadas por los funcionarios que integran el equipo técnico multidisciplinario que funciona en este Circuito Judicial de Protección y en el Circuito ubicado en la ciudad de Acarigua, fue tomada muy en consideración la opinión del niño a tenor de lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del niño, la Niña y del Adolescente, el cual manifestó sin ninguna duda ni vacilación querer vivir con su madre porque veían la televisión juntos en la cama, jugaban y estaba con su hermana. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: a pesar de que la Fiscalía Cuarta del ministerio Público incumplió con el deber de identificar al demandado o demandada a tenor de lo contemplado en el articulo 456, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, limitándose en su petitorio que sea el Tribunal el que decida cual de los dos progenitores debe ejercer la c.d.n., lo cual como se dijo anteriormente es contrario a Derecho y por cuanto este es un Tribunal garantista y el presente juicio muy controvertido ya que el padre y la madre quieren ejercer la custodia del hijo, no debe el Tribunal castigar al niño, en consecuencia pasa a decidir al fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera: Declara con lugar la demanda de custodia intentada por Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los derechos e intereses del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en consecuencia la c.d.n. será ejercida por su madre, ciudadana MORALVA C.M.A., por cuanto el padre trabaja todo el día 14 horas diarias y el niño después de las actividades escolares es cuidado por su madrastra y su nuera, en cambio la madre trabaja medio turno cuando el niño está estudiando y los otros dos turnos están juntos en compañía de su hermana, facilitando de esta manera los nexos afectivos y la integración familiar, tomándose en consideración que son los progenitores los que han decidido separarse lo cual no puede hacerse extensivo a los hijos; tomando en consideración también la opinión del niño a tenor de lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del niño, la Niña y del Adolescente, el cual manifestó querer vivir con su madre.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de julio de al año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:05 p.m. Conste. La Stría.-

HROdeC/LBB/lenny.

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000733

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