Decisión nº PJ0232008001043 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2008-001121

RESOLUCION N° PJ0232008001043

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de Julio de 2008, el ciudadano: J.R.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.437.404, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) BARRETO ZACARIAS, de Siete (07) años de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: MARLYS A.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.376.542.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: MARLYS A.Z.M., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Siete (07) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. La suma MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE, y a los fines de cubrir gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 02).

Con fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal dictó Despacho Saneador, concediéndole Tres (03) Días de Despacho, para que el demandante consigne vauchers del depósito a favor del niño de autos, así como la C.d.S.I. devengada por el mismo. Con fecha 14 de Julio de 2008, comparece el demandante y consigna deposito bancario, por concepto de Obligación de Manutención.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 17 de Julio del 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: MARLYS A.Z.M., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida de: TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. La suma MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE, y a los fines de cubrir gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos. Se ordeno la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud.

En fecha 23 de Julio del 2007, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, E.R., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. W.M.A..

Con fecha 20 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: MARLYS ZACARIAS, parte demandada en la presente causa, donde solicita la no admisión del asunto introducido por el ciudadano: J.R.B.A., además solicitó en su debido reajuste y cumplimiento de lo expuesto en la sentencia de divorcio de fecha 12 de Diciembre del 2006, antes mencionada de forma voluntaria en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Barreto Zacarias. El Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2008, se pronunciará al respecto en la definitiva, por cuanto ya comenzó a correr el lapso para el Acto Conciliatorio.

Con fecha 23 de Octubre de 2008, la ciudadana Marlys Zacarías debidamente asistida por el DR. R.P., I.P.S.A. 84.125, solicitando que la Pensión de Alimentos y la Manutención Voluntaria, que introdujo el padre de su menor hijo identificado en autos, quede sin efecto por cuanto ya existe sentencia firme. El Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2008, niega lo solicitado por cuanto se videncia al folio Nueve (09), del presente expediente, que la misma fue admitida en fecha 17-07-08.

Con fecha 03 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: MARLYS ZACARIAS, parte demandada en la presente causa, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros del Banco Guayana, en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Barreto Zacarias, donde evidencia el incumplimiento por parte del ciudadano J.R.B.A., de de lo expuesto en forma voluntaria en la sentencia de Divorcio, ASUNTO: FP02- S-2005-004490, la cual cursa en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2008, deja constancia que en la planilla de consignaciones que cursa por este Tribunal, donde se constata que solo se ha hecho un depósito en fecha 14-07-08, por la cantidad de trescientos veinte bolívares con cero céntimos, (Bs. 320,00) inserto en el folio 221.

Con fecha 06 de Noviembre del 2008, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: J.R.B.A., y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) BARRETO ZACARIAS, queda plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexadas al folios (02) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hijo, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: J.R.B.A., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: MARLYS A.Z.M., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) BARRETO ZACARIAS, de Siete (07) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. La suma MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE, y a los fines de cubrir gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 02). Consigna Deposito Bancario realizado a favor de su hijo.

Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, sin embargo presentó escrito donde solicita al Tribunal la no admisibilidad de la demanda presentada, por cuanto existe Fijación de Obligación Alimentaria, en el Expediente Nro. FP02-S-2005-4490. Que el Ofertante no ha realizado los depósitos de los meses subsiguiente a su oferta, ni el correspondiente al mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, que no existe ningún soporte que justifique la actuación señalada, la cual puede ser evidenciada en el expediente que cursa por ante este Tribunal, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra insolvente actualmente. Y así se establece.

Que solamente la parte demandada (Oferida) hizo uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:

En cuanto a la copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 02), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es documento publico que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Que la parte demandada presento Pruebas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección 2, de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Separación de Cuerpos, en el Expediente Nro. FP02-S-2005-4490, donde fue fijada Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, en cuanto a que existe montos establecidos por concepto de Obligación de Manutención. Y así se decide.

En cuanto a la consignación de copia de la libreta de ahorros, a favor del niño de autos, donde se evidencia el incumplimiento del demandante, con relación a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2008, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, con la copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) BARRETO ZACARIAS, acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hechos donde se evidencie el mismo. Que el mismo lo evidencia la Sentenciadora al no haber sino solamente un depósito realizado en la presente causa el Obligado Alimentario. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, no demostró que ha sido cumplidor para con su hijo en forma puntual y anterior a la presente solicitud, que Obligación Alimentaria Fijada en la Sentencia dictada en la Separación de Cuerpos, de fecha 12-12-06, no ha sido cumplida fielmente por el ofertante, ya que se evidencia actualmente que tiene los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2008, sin depositar, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: J.R.B.A., a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) BARRETO ZACARIAS, por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, no probó el pago puntual y mensual, establecido en la sentencia. Y así se establece.

Que evidencia quien decide que en ningún momento el demandado de autos demostró el cumplimiento de la Obligación Alimentaria con los medios probatorios permitidos por la ley, tampoco demostró que tiene otra carga familiar. Por lo que considera el sentenciador que en la presente causa los hechos alegado en la demanda por el ciudadano:J.R.B.A., no se subsumen en el supuesto de hecho previsto como Fijación de Obligación Alimentaria, sino que debió interponer fue una Revisión de Obligación Alimentaria, en virtud de que existe expediente signado bajo el Nro. FP02-S-2005-4490, de Separación de Cuerpos, donde fue fijado Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Barreto Zacarias. En consecuencia dicha Fijación de Obligación Alimentaria, resulta improcedente. Por lo cual la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del mencionado adolescente, debe ser mantenida, a los fines de garantizarle el derecho de alimento. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad económica del obligado alimentario J.R.B.A., además las condiciones bajo las cuales se hizo la Sentencia dictada a través del Juez Unipersonal 2, de este mismo Tribunal, por considerar el Sentenciador, que el mismo beneficia al niño involucrado en la presente causa, debiendo mantener las condiciones allí expresadas, bastando en consecuencia, aplicarle al salario actual del obligado, el porcentaje establecido en dicha Sentencia, pero llevada a Salario Mínimo, en lo que fuere procedente y manteniendo los porcentaje acordado en la Sentencia, cuando estos le fueren beneficiosos al niño involucrado en la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida niña, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: J.R.B.A., que el Obligado no demostró que tiene otra carga familiar, a la cual, debería este Sentenciador garantizarle los derechos alimentarios al igual que al beneficiario de la Sentencia anterior. En consecuencia, este Tribunal dispone que debe garantizarle el derecho alimentario al beneficiario de la misma, en igualdad de condiciones, si los hubiere, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “ los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”.

Asimismo, el Juzgador toma en consideración que aun, cuando no se consignó C.d.S. del mismo, pasa a decidir en virtud de que no es requisito indispensable en la presente causa, dado que existen sentencia donde fue fijada la Obligación Alimentaria. Por tal razón en base a todos los elementos antes señalados el Tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: J.R.B.A., contra la ciudadana: MARLYS A.Z.M., a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) BARRETO ZACARIAS, supra identificado en autos. Por cuanto el Procedimiento Utilizado no es el adecuado, porque existe Sentencia Definitiva, dictada por el Juez de Protección 2, donde se fijó el monto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) y de ser procedente sería una Revisión de Obligación Alimentaria, si se dieran los supuestos para interponer la misma. Pero como se evidencia que en la referida Sentencia, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, además de adecuarla a las necesidades de los niños involucrados y el deber que tiene el Sentenciador de tomar en consideración al niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual ratifica, el monto que había sido fijado el Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABOG. H.G.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABOG. H.G.M.

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