Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002048.-

Barquisimeto, 09 de Julio de 2007

Años 196° y 148°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.J.G..

SECRETARIO: Abg. J.D.A..

ACUSADOS: J.R.B.B., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.903.639, Soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21-09-87, hijo de M.B., domiciliado en Barrio Altos de S.B., Tierra Negra Sector La Tomatera, vía principal, casa S/N rancho, de Barquisimeto, Estado Lara.

E.J.O.R., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.187.056, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 07-09-86, hijo de I.R. y de Á.R.O., domiciliado en Barrio Tierra Negra, sector La Tomatera, calle A.C. calle 1, frente al estadio, casa Nº 125, Natural de Barquisimeto, Estado Lara.

DELITOS: ROBO GENERICO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-

Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. J.M..

Defensor Público Penal: Abg. M.E.C..

Victimas: D.C.M. y M.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia proferida por el Tribunal en relación a los acusados J.R.B.B. y E.J.O.R. en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

J.R.B.B., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.903.639, Soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 21-09-87, hijo de M.B., domiciliado en Barrio Altos de S.B., Tierra Negra Sector La Tomatera, vía principal, casa S/N rancho, de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Defensor Publico Penal Abogada M.E.C..

E.J.O.R., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.187.056, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Barquisimeto en fecha 07-09-86, hijo de I.R. y de Á.R.O., domiciliado en Barrio Tierra Negra, sector La Tomatera, calle A.C. calle 1, frente al estadio, casa Nº 125, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Defensor Publico Penal Abogada M.E.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abogado J.M. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el 11 de Mayo de 2.006, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida a los ciudadanos: J.R.B.B. y E.J.O.R., ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.C.M. y M.M..

En fecha 20 de Junio de 2007, siendo las 10:27 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la jueza profesional de Juicio Nº 1 Abogada A.J., la Secretaria de Sala Abogada D.F.R., el Alguacil de Sala, se encuentran presentes: La Fiscal 10mo del Ministerio Público Abogado J.M., El Defensor Público Penal Abogada M.E.C., de los acusados, previo traslado, quienes se encuentran bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declaró abierto el debate advirtiendo, a las partes, al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto a celebrar.-

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Misterio Público y expone: “…ratifico acusación presentada en contra de los imputados J.R.B.B., E.J.O.R., por la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, presento las pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, por ser licitas, además. Solicito el enjuiciamiento de los acusados, se mantenga la medida de arresto domiciliario y me reservo el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos que lo ameriten…”, es todo.

Consecutivamente se colocó a la vista a la Defensa el escrito de acusación consignado, se le concede la palabra a la Defensa expone: “… ratifico las pruebas promovidas por las defensa anterior, las cuales constan en el escrito el cual artificio cursante a los folios 71 al 74 del presente asunto, rechazo la acusación presentada por el fiscal, sin embargo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba…”, es todo.

De inmediato el Tribunal impuso a los imputados de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales le acusa el fiscal, se retiro de la sala al acusado E.O. y se le cedió la palabra al acusado J.R.B.B., quien expuso: “…No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”. Se retiro de la sala al acusado J.B. y se le cedió la palabra E.J.O.R., quien expuso: “… No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”. Siendo que no están presentes expertos ni testigos por declarar, este Tribunal suspende el presente juicio y se ordena su continuación para el día 02-07-2007 a las 10:00 a.m.

En fecha 02 de Julio de 2007 siendo las 11:00 a.m. se dio continuación al presente juicio, constituyéndose el Tribunal de Unipersonal de Juicio Nº 1, Presidido por la jueza profesional de Juicio Nº 1 Abogada A.J., la Secretaria de Sala Abogada D.F.R., el Alguacil de Sala, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Publica Penal Abg. M.E.C., el Fiscal 10º del Ministerio Publico Abg. J.M. y los acusados ya identificados, comparecieron los testigos A.J.A.H. C.I: 7.719.847, R.A.M.C. C.I: 15.067.301 y J.C.P.C. C.I: 12.080.590.- Se dio inicio al juicio oral y publico, la Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a las partes y al publico sobre la importancia del acto, y el deber de guardar la compostura debida. Seguido de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a la recepción de las pruebas y en este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “… de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a las partes advertir un cambio de calificación jurídica en el curso de la audiencia, esta representación del Ministerio Publico considera que si bien es cierto se presento acusación por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la calificación jurídica adecuada a los hechos es de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en razón que de los elementos de convicción particularmente las entrevistas de la ciudadana dinorat (sic) Montes y D.M., se desprende que si bien es cierto esta señalado que uno de los sujetos llevaba en su mano una botella como medio de intimidación, no es menos cierto que al momento de ser capturados los acusados no se les encontró ningún objeto con el cual pudiera configurarse una amenaza seria contra la integridad física, ni las victimas presentaron ninguna lesión que evidenciare violencia sobre las personas, lo que si se desprende de esas entrevistas es que uno de los sujetos le quito la cartera y una cadena de metal color blanco, configurándose una violencia contra la cosa y no contra la persona, es todo…”.

Inmediatamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “… oído el cambio de calificación realizado por el fiscal, solicito sean oídos mis representados a los fines de que hagan uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo…” En este estado la Juez de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del articulo 49 de la Carta Magna, se le cedió la palabra al acusado J.B. y el mismo expuso: “… si deseo declarar y admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, es todo…” Se le cede la palabra al acusado E.O. quien expuso: “… admito los hechos por los que me acusa el fiscal, es todo…”. En este estado, oído el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal admite la misma por el delito de Robo en Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, compartiendo con el Ministerio Público la calificación, este Tribunal procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 2,,7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el con el articulo 376 del COPPP, y del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del articulo 49 de la Carta Magna, se le cedió la palabra al acusado J.B. y el mismo expuso: “… admito los hechos por los que me acusa el fiscal, es todo…”. Se le cede la palabra al acusado E.O. quien expuso: “…admito los hechos por los que me acusa el fiscal, es todo…”

Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “… vista admisión de los hechos libre y voluntaria manifestada por mis defendidos, solicito se proceda a imponerle de inmediato la pena correspondiente con la rebaja que le corresponde, es todo…”

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que: “… en fecha 05 de Marzo del 2006 siendo aproximadamente las 03:45 p.m. horas de la tarde, la ciudadana D.C.M.H. y su hermana D.M.M.H., estaban saliendo de su casa y adyacente a la misma sale un hombre apodado “el cachicamo”, el cual andaba en compañía de dos sujetos mas apodados “el burrito” y el cotorrita”, el cual cargaba una botella de cerveza en la mano izquierda y la mano derecha metida en el bolsillo derecho del pantalón y les dice que siguieran caminando que no se pararan y que les dieran todo lo que cargaban de valor, a la ciudadana D.M. le quito la cartera de color blanco con azul de tela, contentiva en su interior de una sombra de pintura, un brillo labial, (20.000. Bs en efectivo) y a D.M. le quito una cadena de plata, varias pulseras de metal color blanco, y las amenazo que si denunciaban les iba a matar a toda la familia. En ese momento los funcionarios C/2do. J.M. y M.F.; Dtgdo. J.P. y Dtgdo. R.M., adscritos a la Zona Policial Nº 2 Comisaría Nº 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizan un recorrido por la zona en el cual lograron la captura del imputado J.R.B.B., apodado el burrito, por cuanto la victima indico que el mismo es el que acompañado al sujeto apodado “el cachicamo”, que la sometió para despojarla de sus pertenencias los funcionarios al realizar la correspondiente revisión corporal, le incautaron entre sus vestimentas una cartera de dama de color blanco, contentiva en su interior de un estuche de sombra de maquillaje y 20.000 bolívares, este se encontraba en compañía del imputado E.J.O.R., apodado “el burrito quien también acompañaba al sujeto apodado “el cachicamo”.

Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal de los ciudadanos J.R.B.B. y E.J.O.R., en la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los Funcionarios Policiales C/2do. J.M. y M.F.; Dtgdo. J.P. y Dtgdo. R.M., adscritos a la Zona Policial Nº 2 Comisaría Nº 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.

  2. - Testimonio del Funcionario Agente. W.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, sobre la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700—056-ATP-221, de fecha 09-03-06, realizado a un bolso elaborado en fibras materiales teñidas de color blanco, en su parte externa y una pieza de uso felino comúnmente denominado “Estuche de Polvo”, elaborado sintético color rosado.

  3. - Testimonio del Funcionario Experto T.S.U C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, sobre la experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-122-AD.0300-06, realizado a 04 piezas de la denominada Cinco Mil Bolívares, con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela. CONCLUSION: AUTENTICO.

  4. - Testimonio de la Ciudadana D.C.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.104.337, residenciada en la Avenida Los Próceres entre P.C. y la Pradera, casa Nº D2-8 del Barrio Tierra Negra. Barquisimeto- Estado Lara, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.

  5. - Testimonio de la ciudadana D.M.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.591.154, residenciada en la Avenida Los Próceres entre P.C. y la Pradera, casa Nº D2-8 del Barrio Tierra Negra. Barquisimeto- Estado Lara, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

  6. - De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP- 221, de fecha 09-0306, suscrita por el Agente W.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, realizado a un bolso elaborado en fibras materiales teñidas de color blanco, en su parte externa y una pieza de uso felino comúnmente denominado “Estuche de Polvo”, elaborado sintético color rosado.

  7. - De La Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-122-AD.0300-06, suscrita por el Experto T.S.U C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara realizado a 04 piezas de las denominadas Cinco Mil Bolívares, con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela. CONCLUSION: AUTENTICO.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos J.R.B.B. y E.J.O.R., pre-identificados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, según consta a través de:

    DE LAS TESTIMONIALES:

  8. - Testimonio de los Funcionarios Policiales C/2do. J.M. y M.F.; Dtgdo. J.P. y Dtgdo. R.M., adscritos a la Zona Policial Nº 2 Comisaría Nº 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, funcionarios aprehensores en el procedimiento.

  9. - Testimonio del Funcionario Agente. W.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, sobre la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700—056-ATP-221, realizado a un bolso elaborado en fibras materiales teñidas de color blanco, en su parte externa y una pieza de uso felino comúnmente denominado “Estuche de Polvo”, elaborado sintético color rosado.

  10. - Testimonio del Funcionario Experto T.S.U C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, sobre la experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-122-AD.0300-06, realizado a 04 piezas de la denominada Cinco Mil Bolívares, con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela.

  11. - Testimonio de la Ciudadana D.C.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.104.337, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.

  12. - Testimonio de la ciudadana D.M.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.591.154, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  13. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP- 221, de fecha 09-0306, suscrita por el Agente W.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, realizado a un bolso elaborado en fibras materiales teñidas de color blanco, en su parte externa y una pieza de uso felino comúnmente denominado “Estuche de Polvo”, elaborado sintético color rosado.

  14. - Exhibición y Lectura de La Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-122-AD.0300-06, suscrita por el Experto T.S.U C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara realizado a 04 piezas de las denominadas Cinco Mil Bolívares, con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    1. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acusación que fuera admitida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

  15. - CONDENA a los acusados J.R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.903.639 y E.J.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.187.056 a sufrir la pena de UN (1) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.

  16. - Siendo que el delito por el cual se condena, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría que contempla el artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

  17. -,Siendo que al momento de la comisión del delito los acusados contaban con menos de 21 años, así como no presentan antecedentes penales, el tribunal considera procedente tomar en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinales 1ero y 4to del Código Penal Venezolano, es decir, tomar la pena en menos del término medio, es decir la toma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

  18. - Siendo que los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos, se hace una rebaja de un medio, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal cuales son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS.-

  19. - No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  20. - La pena principal provisionalmente se cumple el 02-04-2009, salvo lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

  21. - Se mantienen los condenados bajo detención domiciliaria hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida el lugar y manera de cumplimiento de la pena impuesta y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos, J.R.B.B., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.903.639 y E.J.O.R., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.187.056, a sufrir la pena de UN (1) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.

  1. - Siendo que el delito por el cual se condena, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría que contempla el artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

  2. - Siendo que al momento de la comisión del delito los acusados contaban con menos de 21 años, así como no presentan antecedentes penales, el tribunal considera procedente tomar en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinales 1ero y 4to del Código Penal Venezolano, es decir, tomar la pena en menos del término medio, es decir la toma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

  3. - Siendo que los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos, se hace una rebaja de un medio, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal cuales son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS.-

  4. - No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  5. - La pena principal provisionalmente se cumple el 02-04-2009, salvo lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

  6. - Se mantienen los condenados bajo detención domiciliaria hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida el lugar y manera de cumplimiento de la pena impuesta y así se decide.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que las partes y los condenados renunciaron al lapso de apelación.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Dos (02) de Julio de dos mil siete, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en el día de hoy.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a NUEVE (09) días del mes de Julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. A.J.G..

EL SECRETARIO.

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