Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 25 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

Asunto: GP01-R-2010-000002

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada T.E.B., Defensora Pública Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., titulares de la Cédula de Identidad Nros 19.743.205 y 17.024.371, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, y mantuvo la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a los prenombrados acusados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la causa principal distinguida con el N° de asunto: GP11-P-2007-001574.

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte Fiscal diera contestación al recurso de apelación propuesto por la defensora del acusado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndolos el 14 de enero de 2010, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal T.S.R.

En fecha 05 de febrero de 2010, la Sala declaró admitido el expresado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra citado entrando la causa en lapso de dictar sentencia

En fecha 22 de febrero de 2010, se produce la reincorporación del juez titular O.U.L.B., y asume el conocimiento de la causa y la ponencia que con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada T.E.B., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., introdujo escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el que solicitó le fuera acordada a ambos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la aplicación del principio de la proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público por causas no atribuibles a sus defendidos, y al estimar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en la mencionada norma.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el referido Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Abogada T.E.B., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos: J.B.S. y J.C.P.L., portadores de las cédulas de identidad personal números V-19.743.205 y V-17.024.371, respectivamente, y acordó mantener mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada a los referidos acusados, al constatar la existencia “ de incomparecencias de la defensa que no fueron debidamente justificadas, como las de fechas 19 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007 y 04 de noviembre de 2008, y que de igual manera los acusados que en fecha 30 de abril de 2008, no acudieron al llamado del tribunal, que en fecha 12 de enero de 2009, se negaron a cumplir con las medidas de seguridad de la Guardia Nacional para hacer efectivo el traslado y en fecha 05 de marzo de 2009 no acudieron al llamado para el traslado…”.,contribuyendo con tal proceder al retardo procesal.

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Contra la anterior decisión la prenombrada defensora interpuso el expresado recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por causar un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que en su opinión, es el Tribunal de Juicio quien ha contribuido al retardo procesal, y en tal sentido lo fundamenta en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, niega la Juzgadora la aplicación de la proporcionalidad solicitada a favor de los ciudadanos: J.B.S. y J.C.P.L., argumentando en primer lugar que la defensa, quien solicita su aplicación ha contribuido con el retardo procesal. Observa esta Defensora, que al referirse la Juzgadora en este caso en concreto, de veintisiete (27) audiencias diferidas, de las cuales tres (3) audiencias fueron diferidas por causa de la Defensa, y en segundo lugar, señala la Juzgadora que en dos (2) oportunidades, por causas atribuibles a los acusados. Los referidos veintisiete (27) diferimientos señalados en la decisión dictada por el Juzgado de Juicio representan algunos de los diferimientos, así como el acto fijado para el 2 de febrero de 2009, no mencionado en el análisis que fue diferido por auto del Tribunal y lo fijan para el día 5 de marzo de 2009; así los cinco (5) diferimiento atribuidos a los acusados y su defensa, constituyen menos de una cuarta (¼) parte de los diferimientos que hasta el presente se han efectuado en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos J.B.S. Y J.C.P.L.. Resulta pertinente alegar: Primero: En fecha 19 de julio de 2007, no compareció el abogado privado de los acusados sin justificar su incomparecencia al acto de audiencia preliminar: Segundo: En fecha 14 de agosto de 2007, no comparecencia de la victima y en esa ocasión los imputados habían revocado al defensor privado que les asistía y solicitaron designación del defensor público y a esa fecha dejo constancia el Tribunal que no constaba el nombre del defensor publico designado para asistirles, por lo que según dicha acta, ratificó la solicitud de designación ante la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de Puerto Cabello. Circunstancia que no puede traducirse en incomparecencia de la defensa para dicho acto, dado que el trámite de designación no depende de actividad alguna de los acusados sino del trámite procesal. Tercero: En fecha 4 de noviembre de 2008, señala la Juzgadora que no se pudo realizar por la incomparecencia del defensor público suplente, familiares de la victima, insuficiencia de escabinos, igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el internado Judicial de Carabobo, y del contenido del oficio N°.5298 emanado de la Dirección del Internado Judicial se desprende que el motivo de incomparecencia de los acusados fue la falta de transporte para efectuar el traslado de estos a la sede del Tribunal, hecho este que no puede ser imputable a los acusados, sumado al hecho que el Defensor Público suplente se encontraba de Guardia ante el Juzgado Primero de Control, los escabinos no acudieron al acto ni los familiares de la victima, no puede darse por sentando que el actuar del defensor y los acusados constituyen tácticas de dilación procesal.

En cuanto a las ocasiones que arguye la Juzgadora que le son imputables a los acusados, tenemos: Primero: En fecha 30 de abril de 2008, por cuanto estos no acudieron al Ilamado ni pudieron ser localizados en su área de reclusión. Llama la atención que el número de oficio NO.5298 emanado de la Dirección del Internado Judicial, al cual se hizo referencia, es el mismo que sustenta el motivo de falta de traslado invocado por la Juzgadora para el diferimiento de la fecha del 4 de noviembre de 2008, de donde se desprende un contenido totalmente distinto. Evidenciándose también que en esa ocasión no asistió el representante fiscal por encontrarse en reunión con el Fiscal Sexto del Ministerio Público en la sede el CICPC, la incomparecencia de la defensa privada del coacusado L.A.Q.P., acudieron los escabinos, lo que nos indica que las razones de diferimiento son múltiples y en modo alguno puede tomarse como imputable del diferimiento del acto de constitución del Tribunal Mixto, de manera exclusiva a la conducta de los acusados, porque de haber sido efectivo el traslado de estos ciudadanos, el acto no se realizaría por la ausencia de otros sujetos procesales indispensables para su desarrollo. Segundo: En fechas 12 de enero de 2009 y 5 de marzo de 2009, por cuanto los acusados se negaron a las medidas de seguridad para la requisa personal que les efectúan los efectivos de la Guardia Nacional previo traslado, y por que no acudieron los acusados al llamado para el traslado. Constando del análisis hecho por la Juzgadora que en dicha ocasión operaron múltiples las razones por las cuales no se efectuaría el acto invocado en

Respecto a la falta de traslado de los acusados a la sede del Circuito Judicial Penal no le puede ser imputable a estos, pues se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario, cuyos servicios carcelarios de custodia, asistencia, vigilancia y traslados corresponden al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (un órgano del Poder Ejecutivo del Estado) y a la orden de un Tribunal Penal, a quién Ie esta dado ordenar y hacer comparecer a los procesados ante dicho Tribunal para la realización de los actos. Así, cabe la oportunidad de hacer referencia de lo sostenido por A.B., quien afirma "que toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo termine dentro de un plazo razonable; que toda persona que ésta privada de libertad durante el proceso tiene el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes y si el Estado es moroso en el desarrollo, el encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluirlo cuanto antes."

Por otro lado, ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia No. 1428 del 8 de noviembre de 2000, respectos a los fines perseguidos por las medidas de coerción personal en el proceso penal, no es más que “garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público." Entendiéndose así, que la finalidad que persiguen estas medidas de coerción personal es exclusivamente procesal y la privación de libertad, la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al dictarse deben considerarse principios fundamentales como el Estado de libertad y la Proporcionalidad, e impone al Juez el deber de motivar debidamente la resolución judicial que la decrete; además, debe dar una Interpretación Restrictiva respecto a las normas que restrinjan la libertad del imputado.

Por lo antes expuesto y dado que la Juzgadora niega por improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad para los acusados J.B.S. y J.C.P.L., causa un gravamen irreparable dado que no pueden acceder a continuar el proceso penal que se les sigue en estado de Libertad como lo contrae los principios rectores del sistema penal venezolano,...”

Por las razones expuestas solicita a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR, el presente recurso, revoque la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Juicio Unipersonal No. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad y en consecuencia, acuerde la libertad de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L..

Esta Corte para decidir observa:

De la lectura del escrito de impugnación se evidencia de prima facie que la disconformidad de la apelante, versa en que la Juez de la recurrida negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y con ello la imposición de medidas cautelares de libertad solicitadas por la defensa de los acusados J.B.S. y J.C.P.L., a pesar que desde la fecha de decretada la privativa de libertad, a la fecha de interponer el presente recurso ha transcurrido más de dos (2) años, sin que se hubiera dictado sentencia definitiva y sin que la causa de dicho retardo le sea imputable a ellos ni a su defensa, vulnerando de esa manera la juez de la recurrida la norma garantista contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado como ha sido el punto central de la controversia, se tiene que, la tarea a realizar por la Corte es verificaren primer lugar, mediante la revisión de las actas que conforman la actuación principal, si en el presente caso ha transcurrido dos (2) años desde que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., a la fecha de dictado el fallo, sin que se haya producido sentencia definitiva y, seguidamente determinar, si el retardo alegado por la recurrida es realmente imputable a los nombrados acusados, o a su defensa, ya que de no ser así, lo que procedía era que el Tribunal a quo revisara la medida privativa judicial de libertad y la sustituyera por otra medida menos onerosa que garantice la presencia de los acusados en los actos de juicio.

En tal propósito, se procedió a la revisión de las actas que conforman la presente incidencia y al respecto pudo la Sala constatar en relación al tiempo de detención, que en fecha 13 de Abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., al finalizar la audiencia de presentación de imputados, ingresando en esa misma fecha al Internado Judicial Carabobo.( f. 75. p.1) donde han permanecido detenidos de manera ininterrumpida hasta el 27 de Noviembre de 2009,fecha en que se dicta el fallo impugnado, transcurriendo en consecuencia, DOS( 2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE( 14) DIAS.

Luego procedió la Sala, a verificar si el fallo impugnado fue dictado conforme a derecho, y en tal sentido revisó su contenido de manera exhaustiva, tanto a la luz de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 244.PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años

Como de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros); en virtud de que el fallo recurrido se fundamenta en ambos postulados; establece la referida sentencia lo siguiente:

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo se sujeción a que es sometida cualquier persona por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(Subrayado de la Sala Uno)

De lo anterior, se infiere como premisa silogística menor que, cuando el proceso exceda del plazo de dos años, sin que haya sentencia condenatoria, la medida de coerción personal- cualquiera que ella sea- decaerá automáticamente y con ella deberá ordenarse la excarcelación del acusado, pero, si a ese lapso es superado a causa del comportamiento malicioso del imputado o de sus defensores, entonces la medida se mantendrá firma mas allá de los dos años.

Ahora bien, en un primer aspecto, comparte esta Sala los argumentos de la defensa en cuanto a que el citado plazo de dos años ya venció, sin embargo en relación al alegato esgrimido de que quien ha contribuido al retardo procesal, es el Tribunal de Juicio, y no la defensa ni los imputados, surgen dudas por cuanto que, del extenso y prolijo auto se desprende que los motivos argüidos por la recurrida para negar la solicitud de libertad, con base al principio de proporcionalidad y mantener la medida privativa judicial de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al finalizar la audiencia especial de detenidos celebrada el 13 de Abril de 2007, fueron la complejidad del asunto planteado y el haber el solicitante contribuido al retardo procesal, resultando tal afirmación contradictoria con la denuncia de la recurrente..

En este sentido aprecia esta Sala, que para arribar a la anterior determinación judicial, la juzgadora se ha apoyado en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así se observa del texto lo siguiente:

…Analizadas por esta Jurisdicente, los extremos necesarios para determinar la procedibilidad o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con ocasión del principio de proporcionalidad, se determina, que aun cuando se cumplieron los dos años de la fecha en que a los acusados les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto no se ha dictado sentencia definitiva en virtud de la complejidad del asunto planteado y manteniendo congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, y que de igual manera ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T., en el sentido de que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad cuando de alguna manera quien la solicita ha contribuido a dicho retardo tal como ha quedado determinado en el texto del presente fallo, en el sentido de que existen incomparecencias de la defensa que no fueron debidamente justificadas, como las de fechas 19 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007 y 04 de noviembre de 2008, y que de igual manera los acusados a quienes se les solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 30 de abril de 2008, no acudieron al llamado para el traslado, en fecha 12 de enero de 2009, se negaron a cumplir con las medidas de seguridad de la Guardia Nacional para hacer efectivo el traslado y en fecha 05 de marzo de 2009 no acudieron al llamado para el traslado, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.( Subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial del fallo recurrido se evidencia que la Jueza de Control al negar por improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, solicitado por la defensora de los acusados J.B.S. y J.C.P.L. y ordenar el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a cada uno de ellos, incurrió en el vicio de inmotivación, primero porque la juzgadora aparte de realizar una errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la norma allí contenida excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, no explica en ninguna parte del fallo el porqué de la complejidad del proceso y, segundo, porque al atribuirle el retardo a los imputados y a la defensa, se limita a señalar fechas aisladas, sin expresar claramente el tiempo transcurrido de cada uno de esos actos, y si en efecto lo que contribuyó al predicho retardo fue debido a tácticas dilatorias de parte de la defensa y en que consistieron estas; no basta, a juicio de la Sala con señalar que fueron injustificadas para suponer que hubo mala fe en la defensa, es necesario determinarlo, como también ha de hacerlo con el traslado inefectivo de los imputados, si ello se debió a la renuencia de los acusados.

En efecto, para sustentar tal aserto la juzgadora señala que “ existen incomparecencias de la defensa que no fueron debidamente justificadas, como las de fechas 19 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007 y 04 de noviembre de 2008, y que de igual manera los acusados a quienes se les solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 30 de abril de 2008, no acudieron al llamado para el traslado, en fecha 12 de enero de 2009, se negaron a cumplir con las medidas de seguridad de la Guardia Nacional para hacer efectivo el traslado y en fecha 05 de marzo de 2009 no acudieron al llamado para el traslado…” sin embargo al revisar las actas, llama la atención a la Sala, que con la sola incomparecencias de la defensa a tres actos aislados y la de los acusados igualmente a tres, siendo que uno solo de estos traslados, el del 30-04-08 estaría comprendido dentro de los dos años, pues los otros dos excedieron del plazo, puedan haber influido para que el proceso se prolongara mas allá de los dos años a que se refiere la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para corrobora la anterior afirmación la Sala extrajo de las actas las siguientes precisiones:

1: En fecha 19 de Julio de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del defensor privado abogado L.Á.R., Defensor de los ciudadanos: J.B.S. y J.C.L.P., no obstante estar debidamente notificado (f. 71 p 2).

2.- En fecha 14 de Agosto de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las víctimas y visto que el 06-08-2007 los acusados revocaron al defensores privado L.Á.R. y Angi Coromoto Saavedra (folio 81, segunda pieza de las actuaciones), designaron defensor público, no constando para la fecha de la audiencia, designación alguna. (f 85 p 2).

3.- En fecha 18 de Octubre de 2007, fue dictado auto en el cual diferida la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 17-10-2007, por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en una audiencia en el asunto GP11-P-2003-002089. (f 111,).

4.- En fecha 13 de Noviembre de 2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la abogada privada M.A., las víctimas y de la defensora pública, abogada T.E.B., por encontrarse en la continuación de juicio oral y público en el asunto N°GP11-P-2004-000136. (f 138 p 2).

5.- En fecha 18 de Diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público a los acusados J.B.S. y J.C.P.L.. (f 146 p 2).

6.- En fecha 26 de Febrero de 2008, la Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por incomparecencia de: la víctima ciudadana C.R. deB.; la defensora pública T.E.B., por quebrantamiento de salud e incomparecencia de la defensora privada abogada M.A.. (f 11 p 3).

7.- En fecha 26 de Marzo de 2008, la Audiencia no se pudo realizar por cuanto no hicieron acto de presencia los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de la víctima y de los acusados, que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo. ( f 46 p 3). No se realizó el traslado por cuanto no se recibió boleta de solicitud de traslado (f 139, p 4).

8.- En fecha 30 de Abril de 2008, se difiere Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto por la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba reunido con el Fiscal 6° en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto N° GP11-P-200 8-000138: por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., por cuanto no hicieron acto de presencia los escabinos, ni la víctima y no se hizo efectivo el trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo de los acusados. (f 54 p 3), constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a que no acudieron al llamado y no pudieron ser localizados en su área de reclusión, según se evidencia del oficio N° 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo, (f 139 p 4).

9.- En fecha 19 de Mayo de 2008, se difiere Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto, por encontrarse el Tribunal en la continuación del debate oral y público en el asunto, GP11-P-2004-000145. (f 63 p 3).

10.- En fecha 27 de Junio de 2008, no se realiza audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., la víctima, ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto. (f 100 p 3).

11.- En fecha 22 de Julio de 2008, se difiere Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A.; de la víctima; y los escabinos seleccionados, así como tampoco fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos. (f 110 p 3). En fecha 10 de septiembre de 2008 se recibió oficio 0638-DT-08 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, que el motivo de no traslado fue una requisa extraordinaria. (f 122 p 3).

12.- En fecha 16 de septiembre de 2008, no se pudo realizar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., la víctima; y los escabinos seleccionados. (f 116 p 3).

13.- En fecha 25 de septiembre de 2008, no se realiza la Audiencia por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A.; La víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, ni fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos. (f 123 p 3). En la referida oportunidad se libró oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informara sobre los motivos de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a que no consta solicitud de boleta de traslado, según se evidencia del oficio N° 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo. (f 139 p 4).

14.- En fecha 15 de Octubre de 2008, la indicada Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia de la víctima; de los escabinos, ni fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos. (f. 127 p 3). Los acusados de autos no fueron trasladados,. (f. 159 p 3).

15.- En fecha 04 de noviembre de 2008, la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia del defensor público, de la víctima; insuficiencia de escabinos, igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo. (f. 138 p 3). El motivo de la falta de traslado obedeció a falta de trasporte según se evidencia del oficio N° 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo. (f. 139 p 4).

16.- En fecha 28 de noviembre de 2008, la indicada audiencia no se pudo efectuar motivado a la realización de fumigación de la sede. (f 148 p 3).

17.- En fecha 12 de enero de 2009, la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia familiares de la víctima; de escabinos, igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo. (f 160 p 3). Los acusados J.J.B. y J.C.L.P. si fueron trasladados, y el acusado L.Á.Q.P., no fue trasladado, por que se negó a cumplir con las medidas de seguridad que exigen los efectivos de la Guardia Nacional al momento de la requisa corporal. (f 166 p 3).

18.- En fecha 02 de febrero de 2009, la referida Audiencia, no se pudo realizar en virtud que por decreto Presidencial fue declarado día no laborable, (f 176 p 3).

19.- En fecha 05 de marzo de 2009 la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia familiares de la víctima; de escabinos, defensa privada abogada MaribeI Aripabon. Igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo. (f 192 p 3). No se realizó el traslado en razón de que los acusados J.J.B.S. y J.C.L.P., hicieron caso omiso al llamado que se realizó en reiteradas oportunidades de los cuales fueron buscados y se escondieron de los funcionarios (f 5 p 4).

20.- En fecha 14 de abril de 2009, la referida Audiencia, no se pudo realizar por encontrase el Tribunal en la continuación del debate oral y público en el asunto N° GK11-P-2002-000004. (f. 18 p 4).

21.- En fecha 29 de abril de 2009, la defensa de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por permanecer estos recluidos por mas de Dos (2) Años, sin que se haya realizado Audiencia de Juicio Oral y Público. (f 17 p 4).

22.- En fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, niega la solicitud hecha por la defensa, por considerar el juzgador que existen “tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de la defensa al no justificar su incomparecencia a las audiencias indicadas y de los acusados…”

  1. - En fecha 07 de mayo de 2009, la referida audiencia no se pudo realizar en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GK11-P-2002-00004. (f. 39 p 4).

  2. - En fecha 28 de mayo de 2009, la referida audiencia no se pudo realizar en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GK11-P-2007-002226. (f. 46 p 4).

  3. - En fecha 22 de junio de 2009, no se pudo realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de otro acto procesal. (f. 63 p 4).

  4. - En fecha 13 de julio de 2009, no se pudo realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo. (f 87 p 4).

  5. - En fecha 15 de julio de 2009, la defensa de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por permanecer estos recluidos por mas de Dos (2) Años, sin que se haya realizado Audiencia de Juicio Oral y Público. (f 96 p 4).

  6. En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, ordena oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines que informe al Tribunal los motivos de las faltas de traslado de los imputados J.B.S. y J.C.P.L., en las siguientes oportunidades: 6/03/2008; 30/04/2008; 25/09/2008 y 04/11/2008, siendo necesario tal conocimiento para la determinación de la procedencia o no del principio de proporcionalidad. (f 98 p 4).

  7. -En fecha 10 de agosto de 2009, no se pudo realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, incomparecencia de la victima y escabinos. (f 131 p 4).

  8. - En fecha 27 de agosto de 2009, el Director del Internado Judicial Carabobo, informa al Tribunal sobre lo solicitado en auto de fecha 21/07/2009, mediante oficio N° 5298-D-09. (f 139 p 4).

  9. - En fecha 17 de septiembre de 2009, la defensa de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., solicita nuevamente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por permanecer estos recluidos por mas de Dos (2) Años, sin que se haya realizado Audiencia de Juicio Oral y Público. (f 140 p 4).

  10. - En fecha 27 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, niega la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., en fecha 17/09/2009, por cuanto “…no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad cuando de alguna manera quien la solicita a contribuido a dicho retardo tal como ha quedado determinado (…) existen incomparecencias de la defensa que no fueron debidamente justificadas, como las de fecha 19 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007 y 04 de noviembre de 2008, y que de igual manera los acusados a quienes se le solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 30 de abril de 2008, no acudieron al llamado para el traslado, en fecha 12 de enero de 2009, se negaron a cumplir con las medidas de seguridad de la Guardia Nacional para hacer efectivo el traslado y en fecha 05 de marzo de 2009 no acudieron al traslado para el llamado…” (f 142, p 4)

  11. - En fecha 05 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal en Unipersonal y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se difirió en virtud de la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo y desde el Internado Judicial de Yaracuy, así como por la incomparecencia de la defensora privada del acusado L.Á.Q., abogada M.A., y de la victima. (f 176 p 4).

  12. - En fecha 27 de octubre de 2009, no se realiza la Audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia de la victima, de la defensa privada, y falta de traslado de los acusados. (f 192, p 4).

Como se puede claramente apreciar, de las citadas precisiones, la juzgadora no realizó el obligado análisis individual de cada uno de los sujetos procesales, para así determinar la verdadera causa que ha llevado al proceso más allá de las limitaciones legales, sin que se produzca una sentencia definitiva.

En consecuencia, a la luz de estas precisiones, estima la Sala que en el presente caso, la verosimilitud de las imputaciones atribuidas tanto a los acusados como a su defensora, no pueden ser fundamentadas al no realizarse una análisis individual de cada sujeto procesal) en suposiciones, que por si mismas no permiten de suyo, determinar a ciencia cierta desde una óptica a priori, que la conducta de aquéllos se considere maliciosa y determinante en el retardo, sin formular mayores consideraciones, tales como el obviar por completo cualquier señalamiento que en desmedro del proceso pudieron haber producido las incomparecencia, de fiscales, víctimas y escabinos.

Por imperio de estas consideraciones, estima esta Sala que los hechos consistente en la falta de comparecencia a los actos del proceso imputados a los acusados y a su defensa no han sido suficientemente acreditados, aclarados y precisados, lo cual es relevante para pronunciarse sobre la petición de libertada fundada en una garantía constitucional, y por consiguiente, la presente decisión deviene en inmotivada, por no haber satisfecho la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie nuevamente con sujeción a lo establecido en este fallo, sobre la solicitud interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, por la abogada T.E.B., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L.. Asi mismo se ordena aplicar los principios que rigen la celeridad procesal para la celebración inmediata del juicio. Y ASI SE DECIDE:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA de Oficio la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, y ordenó mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a los acusados J.B.S. y J.C.P.L.. y ORDENA reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie nuevamente con sujeción a lo establecido en este fallo, sobre la solicitud interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, por la abogada T.E.B., actuando con el carácter de defensora de los mencionados acusados. Así mismo se ordena aplicar los principios que rigen la celeridad procesal para la celebración inmediata del juicio

Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

N.A.D.L.L.G.A.

La Secretaria,

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La secretaria,

Hora de Emisión: 8:06 AM

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