Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ybrahin R.P. y L.A.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.370 y 105.992, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: V.A.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.589.

MOTIVO: Acción de A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

Vista la designación recaída en mi persona por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 27 de Abril de 2009, para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2009 y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 07 de mayo de 2009, según consta en Acta Nº 586 de este Tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente causa, contentiva de Acción de A.C. interpuesta por el abogado YBRAHIN R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370, actuando en su condición apoderado judicial del ciudadano J.B., antes identificado, contra la ciudadana V.A.G.A., y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

-I-

Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio Ybrahin R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del presuntamente agraviado ciudadano J.B.; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.

En fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (En sede Constitucional), declaró Improcedente in limine litis la solicitud de A.C. intentada por el ciudadano J.B. contra la ciudadana V.A.G..

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), el abogado Ybrahin R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B., parte accionante, se dio por notificado de la decisión de fecha 11-09-2007 e interpuso Recurso de Apelación, el cual fue oído por el tribunal de la causa en un solo efecto, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En función de Distribución), asignó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), le dio entrada, se abocó el Juez y se fijó el lapso para dictar la respectiva sentencia, dentro de los 30 días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando: Primero: la revocación del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11-09-2007; Segundo: repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o el que le corresponda conocer del mismo, corrija la solicitud de amparo, indicando expresamente los puntos que deben ser corregidos.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, el cual en fecha 25-10-2007, le dio entrada, el Juez se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gervis A. Torrealba, se inhibió de conocer de la acción de a.c., por cuanto se había pronunciado en fecha 11-09-2007, fundamentando su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines de que a quien le correspondiera, conociera de la acción de amparo e, igualmente, remitió copia certificada de dicha inhibición al Juzgado Superior para que decidiera la misma.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal, le dio entrada a la Acción de A.C., abocándose el Juez formalmente al conocimiento de la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señaló expresamente el accionante en su escrito, que de conformidad con los términos establecidos en el contrato suscrito con la Agraviante, ante la entonces Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, denominada hoy Notaría Primera de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 1994, bajo el número 99, tomo 127, es inquilino de un apartamento signado con el número y letra 34-E, el cual se encuentra situado en el piso 3 de la Torre “E” del edificio Residencias Candoral, ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C.. Que de las disposiciones expresadas en la Ley de Propiedad Horizontal, la Agraviante le impuso el pago del condominio, que no pidió la regulación del Inmueble, infringiendo de esta manera la norma relativa a la materia. Que el contrato, es improrrogable por un año, razón por la cual se dio inicio a una relación bilateral. Que mediante un documento privado, efectuado con Inversiones Axon Compañía Anónima, quien representa a la Agraviante, suscribieron un segundo contrato que comenzó a partir del 31 de agosto de 1995, con un período igual de improrrogable por un año, período no cumplido, y contrato a su vez con fecha de vencimiento fijado para el 31 de agosto de 1996, igualmente, se vuelve a omitir por segunda vez la regulación. Que al vencimiento del segundo contrato, y después del paréntesis, de tres (3) años, no hubo renovación ni tampoco la Agraviante participó que no se avanzaría a una prórroga, dando, lugar, en consecuencia, a que el segundo contrato se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado. Que la Agraviante, reasume la negociación, al otorgar, un tercer contrato, también improrrogable, ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1999, bajo el número 12, tomo 89. Que se le aumentó el canon de arrendamiento en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) omitiéndose la regulación, y señalándose un vencimiento del contrato para el 30 de agosto de 2000, período no cumplido. Que al ocurrir el cumplimiento del plazo, el 30-08-2000, la Agraviante abrió el segundo paréntesis en la relación bilateral; y continuó cobrando el canon, pero el 02 de marzo de 2004, se firmó un nuevo contrato, privado, es decir cuatro años más tarde. Que por voluntad de la Agraviante, y en forma inobjetable, se produce, una vez más, la reconducción del contrato, no obstante de esa característica, la Agraviante aumentó el canon a doscientos ochenta bolívares (Bs. 280.000,00), pasando por encima del Decreto Presidencial, el cual incluye el alquiler de vivienda entre bienes y servicios de primera necesidad, y no acatando de esa manera dicha resolución, razón en la cual, se quebrantó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

-II-

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de a.c. interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollo que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez recibida y vista la presente acción de A.C., mediante auto dictado desde la fecha 07 de noviembre de 2007, las partes interesadas, no han impulsado la misma.

En tal sentido, siendo la última actuación en el expediente la efectuada por el Tribunal, según se desprende del auto de fecha 07 de noviembre de 2007, a través de la cual recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro M.T.d.J..

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: J.V.A.C. que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 07/11/2007, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del tramite, y por ende el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de a.c., y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO

Se declara el ABANDONO del trámite, y por ende el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano J.B., contra la ciudadana V.A.G.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de a.c., tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales a.e.e.c.d. la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese al accionante de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Asunto: AH18-0-2007-000010

CAMR/ES/gy.

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