Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000138

ASUNTO : LJ01-S-2002-000138

Visto y a.e.s. por la abogada EGLEE B.M.O., adscrito a la Fiscalía PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 108 numeral 3º, Y del Código Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

H.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 8.041.704, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

P.O.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No 2.552.099, natural de Colon Estado Táchira, mayor de edad, Abogado, domiciliado en la Parroquia, Urbanización La Candelaria, calle 02, No 44

PRIMERO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 319 Y 320 EJUSDEM, en perjuicio de J.J.B.A., A.A.G. OMAÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO , el cual establece una sanción de prisión de uno a cinco años, en el caso de la Estafa, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, el delito de Forjamiento de Documento Público, prevé una sanción de prisión menor a dieciocho meses, artículo 320 EJUSDEM, y la sanción establecida en el artículo 319, del Código Penal derogado, contiene una sanción menor a treinta meses.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 15-04-1996 hasta la presente fecha, han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto l

a Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Razón por la cual no se convoca a una Audiencia, ya que se evidencia de las actas la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos H.M.M. Y PERDRO O.A.R., ya identificado en actas, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 319 Y 320 EJUSDEM, en perjuicio de J.J.B.A., A.A.G. OMAÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABOG. M.M.E..

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.___________________________________________________.

Sria.

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