Decisión nº 0076-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de octubre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: 1868/AF42-U-2002-00078 Sentencia No. 0076/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.045.045, registrado bajo el número de identificación fiscal N° V-06045045-1.

Apoderada judicial de la Contribuyente: ciudadana L.C.V.E., mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-7.870.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.428, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 20, Tomo 129 de fecha 21 de Noviembre de 2001.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000939, de fecha 13 de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001269 de fecha 14-12-2000, con la cual se formularon los reparos contenidos en las Actas Nos. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001270, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001271 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001272, todas de fecha 04-12-2000, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, por concepto de ingresos brutos no declarados, por las cantidades de Bs. 3.168.046,08 (ejercicio fiscal 1997); Bs. 17.839.802,98 (ejercicio fiscal 1997); Bs. 26.113.336,95 (ejercicio fiscal 1999)

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos - Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.014.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

En fecha 22 de Mayo de 2002, fue consignado por ante el del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el presente recurso y en fecha 03 de Abril de 2002, este Juzgado recibió proveniente del Tribunal Distribuidor contentivo del expediente Judicial de la referida causa.

Por auto de fecha 17 de abril de 2002, se formó Expediente bajo el correlativo 1868, nomenclatura antigua de este Tribunal; posteriormente, al implantarse el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa queda incluida en el Asunto AF42-U-2002-000078. En el mismo auto, se ordenó las notificaciones mediante boletas a los ciudadanos, Contralor, Procurador, Fiscal General de la República, .y al Gerente Jurídico Tributario Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual manera, se ordenó requerir del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la remisión a este órgano jurisdiccional del expediente Administrativo de la contribuyente.

Las boletas de notificaciones antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 67, Fiscal General de la República; folio 68, ciudadano Contralor General de la República; folio 69, Procurador General de la República; folio 70 al Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

Por auto de fecha 06/12/2002, se admite el referido recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiéndose que la causa queda abierta a pruebas “ope legis”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 26/05/2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija el lapso para la presentación de los informes.

En fecha 07/05/2003 la parte actora y la representante del Fisco consignaron escritos de Informes, constante de veintidós (22) folios útiles y treinta y un (31) folios útiles, respectivamente.

Mediante auto de fecha 02/06/2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes de la parte contraria ejerciendo ese derecho solo la parte actora, en este mismo acto este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugno un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000939, de fecha 13 de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001269 de fecha 14-12-2000, con la cual se formularon los reparos contenidos en las Actas Nos. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001270, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001271 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001272, todas de fecha 04-12-2000, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, por concepto de ingresos brutos no declarados, por las cantidades de Bs. 3.168.046,08 (ejercicio fiscal 1997); Bs. 17.839.802,98 (ejercicio fiscal 1997); Bs. 26.113.336,95 (ejercicio fiscal 1999)

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 02/06/2003, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, razón por la cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde la fecha 02/06/2003 hasta el 07/10/2011, fecha ésta última en que Tribunal dicta esta sentencia ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, tres (3) meses y once (11) días, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual el contribuyente recurrente (JHONNY CABRERA RINCÓN) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana L.C.V., mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 7.870.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.428 actuando como Apoderado Judicial del recurrente ciudadano J.C.R., ut supra identificada, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000939, de fecha 13 de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001269 de fecha 14-12-2000, con la cual se formularon los reparos contenidos en las Actas Nos. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001270, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001271 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1716-001272, todas de fecha 04-12-2000, en materia de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, por concepto de ingresos brutos no declarados, por las cantidades de Bs. 3.168.046,08 (ejercicio fiscal 1997); Bs. 17.839.802,98 (ejercicio fiscal 1997); Bs. 26.113.336,95 (ejercicio fiscal 1999)

Publíquese, regístrese y notifíquese

Contra esta sentencia procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1868(AF42-U-2002-000078)

RCJ/ata.

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