Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000458

PARTE ACTORA: J.R.C.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.922.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.Z. y G.N., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 131.643 y 115.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1.997, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.O., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.022.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 23 de marzo de 2010, inserta a los folios del 216 al 223, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.C. contra INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997 C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se dice en la sentencia que el debate en este juicio se refiere a los conceptos variables que forman parte del salario pero eso no fue parte del debate; la parte variable formaba parte del salario y se tomó en cuenta para las prestaciones sociales que para la fecha de terminación devengaba salario promedio de Bs. 7.000,00; el tema establecido en la sentencia no tiene que ver con el debate; se reclama es la falta de pago del salario variable en los días de descanso y tomar en cuenta ese monto para las prestaciones sociales; fue cancelada la incidencia de la parte variable en los días feriados y ello se evidencia de los recibos de pago semanales; se le pagaba el concepto de día libre en la incidencia de la parte variable en el descanso y se consideró para el pago de las prestaciones sociales; solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar la apelación; el día libre es parte fija del salario y la incidencia de la parte variable que se generó en esa semana en ese día libre.

La parte actora expuso que el monto del salario promedio es mayor al indicado por la demandada; se dijo en la sentencia cuáles de los conceptos eran parte del salario variable para los cálculos; no está de acuerdo que el día libre a que se refiere el demandado sea de descanso; el actor no libra los domingos ni sábados.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el accionante que prestó servicios en la demandada desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 13 de abril de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, argumentando la empleadora que era por reorganización departamental; que le fueron pagadas prestaciones sociales, pero quedando pendientes de pago “los días domingos y feriados, derivados de la parte variable de su salario” y que los montos por estos conceptos “generan incidencias en el cálculo definitivo de la indemnización de las prestaciones sociales”; que al momento del despido desempeñaba las funciones de “Capitán de Banquetes”; que la duración de la relación fue de tres años, diez meses y veinte días; que al momento del despido tenía un salario mensual de Bs. 12.240,60, integrado, a su decir, por “el pago del salario básico promedio, comisiones y las incidencias de domingos y feriados”, equivalentes a Bs. 408,02 diarios.

Sostiene el demandante que considerando la incidencia de domingos y feriados, le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 358.628,15, que al debitarle la suma recibida de Bs. 180.380,68, queda a su favor el monto de Bs. 178.247,47, que reclama a la demandada, “más los intereses que se causen hasta la cancelación total de todos y cada uno de los beneficios laborales demandados”.

La accionada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 18 de noviembre de 2009 –folios 175 al 183- reconoció la existencia de la relación de trabajo, su duración, la finalización por causas injustificadas pagando prestaciones y las indemnizaciones por despido. En cuanto al reclamo por la incidencia en el pago del salario por el día de descanso, alega la representación judicial de la demandada que en los recibos acompañados por la parte actora aparece un pago con el concepto de día libre, y que ese pago del día libre es sobre la parte o porción del salario variable, pero fue excluido de la relación que presenta la demandante, pero está en los recibos. Por lo que se refiere al segundo punto planteado, sobre la existencia de trece meses en un año en lugar de doce, reclama esa diferencia que tiene incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; que nunca se ha convenido en la demandada que se paguen 65 día por antigüedad, ni que se calculará con base a trece meses al año.

Del interrogatorio formulado por el a quo y las respuestas de las respectivas representaciones judiciales se concluye que el punto a resolver es el relativo a la incidencia del salario variable en los días de descanso y si ese mayor monto del descanso fue considerado para el pago de prestaciones sociales. Sobre la cuestión relativa a la consideración de trece meses para efectos de los cálculos, la parte actora manifestó que dicho planteamiento fue abandonado desde la audiencia preliminar y no insistían en el mismo.

De la manera como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar que hizo los pagos del salario variable por concepto de los descansos y feriados y que esa cantidad fue considerada a los efectos de la cuantificación de las prestaciones sociales.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar-, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 08 de enero de 2010 –folios 193 a 195- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes; a su vez hizo saber a las partes la obligación de asistir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Las pruebas aportadas por la parte demandante, se encuentran insertas a los folios del 02 al 224 del cuaderno de recaudos 1.

La parte demandante señala en su escrito de promoción de pruebas que consigna documentales marcadas “1” y “2”, la demandada manifiesta que no las pudo ubicar, facilitado el expediente a la parte actora –promovente de dichas documentales- se concluyó que no estaban agregadas al expediente, no siendo objeto de control y contradicción.

A los folios del 02 al 150, 159 al 224 del cuaderno de recaudos 1, cursan diversos recibos, aportados por la parte actora, sin firmas de la demandada, no obstante se aprecian al manifestar la representación judicial de la accionada en su escrito contentivo de la contestación de la demanda y en la exposición oral en la audiencia de juicio, que dichos recibos correspondían a los pagos efectuados al actor.

De dichos recibos se desprende que el demandante percibía, entre otros conceptos, un monto por “día libre” y otros montos por “porcentajes de banquetes” y por “descorche de banquetes”. Algunos recibos contienen el pago del concepto de utilidades, y otros reflejan adicionalmente cantidades por bono nocturno, feriado trabajado, tasación, con las correspondientes deducciones por retenciones, seguridad social, contribuciones, entre otros.

A los folios 61, 63 y 67 del cuaderno de recaudos 1, cusan tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se aprecian al no haberlas impugnado la parte demandada, demostrándose con las mismas que el actor se encontraba inscrito en el Seguros Social Obligatorio.

A los folios del 152 al 156 del cuaderno de recaudos 1, cursan impresos de almanaques, los cuales se desechan al no aportar elementos de prueba en relación con la cuestión controvertida.

Al folio 157 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserto en original comunicación de fecha 13 de abril de 2009, dirigida por la demandada al actor, en la cual le notifica la decisión de la empresa de finalizar la relación de trabajo por “reorganización departamental” , la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, sino más bien aceptada la finalización de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, sin causa justa alegada; sin embargo tales hechos no constituyen puntos de contravención entre las partes, por lo que se desecha dicha prueba como demostrativa de hechos a resolver.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, las mismas corren insertas a los folios del 115 al 171 de la pieza 1.

A los folios 115 y 116 de la pieza 1, cursan planilla de solicitud de disfrute de vacaciones y recibo de liquidación de dicho concepto, los cuales no fueron tachados ni desconocida la firma, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que el actor solicitó, disfrutó y cobró las vacaciones correspondientes al período 2008-2009, iniciando su disfrute el 23 de febrero y reincorporándose el 25 de marzo de 2009, recibiendo el monto de Bs. 24.874,28, con base a un salario promedio de Bs. 298,49, por vacaciones y otros conceptos, registrando las deducciones correspondientes.

Al folio 117 de la pieza 1, se encuentra inserto un memorándum interno, con la firma del actor, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que se ordenó agregar al pago de vacaciones otros conceptos que correspondían al trabajador demandante.

A los folios 118 al 120 de la pieza 1, se encuentran planilla de solicitud de disfrute de vacaciones y recibo de liquidación de dicho concepto, suscrita únicamente la inserta al folio 120, no siendo tachada ni desconocida la firma, sin impugnar los recibos de liquidación del pago de vacaciones, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que el actor solicitó, disfrutó y cobró las vacaciones correspondientes al período 2007-2008, iniciando su disfrute el 25 de febrero y reincorporándose el 26 de marzo de 2008, recibiendo el monto de Bs. 16.067,11, con base a un salario promedio de Bs. 260,70, por vacaciones y otros conceptos, registrando las deducciones correspondientes.

A los folios 121 al 123 de la pieza 1, se encuentran planilla de solicitud de disfrute de vacaciones y recibo de liquidación de dicho concepto, suscrita únicamente la inserta al folio 123, no siendo tachada ni desconocida la firma, sin impugnar los recibos de liquidación del pago de vacaciones, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que el actor solicitó, disfruto y cobró las vacaciones, iniciando su disfrute el 02 de abril y reincorporándose el 02 de mayo de 2007, recibiendo el monto de Bs. 16.683.937,88, por vacaciones y otros conceptos, registrando las deducciones correspondientes.

A los folios 124 al 126 de la pieza 1, se encuentran planilla de solicitud de disfrute de vacaciones y recibo de liquidación de dicho concepto, suscrita únicamente la inserta al folio 126, no siendo tachada ni desconocida la firma, sin impugnar los recibos de liquidación del pago de vacaciones, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que el actor solicitó, disfrutó y cobró las vacaciones, iniciando su disfrute el 15 de mayo y reincorporándose el 05 de junio de 2007, recibiendo el monto de Bs. 10.041.485,44, por vacaciones y otros conceptos, registrando las deducciones correspondientes.

A los folios del 127 al 153 de la pieza 1, cursan planillas de solicitud de permiso, las cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de las mismas que el actor solicitaba permisos de días de trabajo por recuperación de oras extras trabajadas, lo cual no fue materia de la presente contravención.

A los folios del 154 al 167 de la pieza 1 cursan diversas solicitudes y recibos, suscritos por el actor, los cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de los mismos que el actor, en varios oportunidades, solicitó adelanto con cargo al fideicomiso y le fueron concedidos, por las cantidades de 3.000.000,00, año 2006; Bs. 29.000.000,00, año 2007; Bs. 40.000,00, año 2008; y Bs. 6.000,00, año 2009, para un total de Bs. 78.000,00, considerando la conversión de la moneda a la actual.

Al folio 168 de la pieza 1 y 158 del cuaderno de recaudos 1, cursa un recibo de liquidación de prestaciones sociales, en copia fotostática, la cuales aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el trabajador recibió en concepto de prestaciones sociales, el 08 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 180.380,68, haciendo luego las deducciones correspondientes.

A los folios del169 al 171 de la pieza 1, cursa comprobantes de pago de fideicomiso al actor, encontrándose suscrita la inserta al folio 171, siendo apreciada al no haberse tachado o desconocida la firma, demostrativas de que el accionante recibió la cantidad de Bs. 33.222,20 por concepto de terminación del contrato de fideicomiso que mantenía con ocasión de la relación de trabajo existente con la demandada.

Al folio 202 de la pieza 1, cursa una comunicación dirigida por la empresa Banco de Venezuela al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a la información que le fuera requerida, manifestando que existía una cuenta de ahorros a nombre del demandante en este juicio y que los abonos a dicha cuenta “fueron realizados electrónicamente y los mismos no generan soportes.”, en cuyo caso, sólo queda demostrado con el resultado de la prueba de informes, que el actor tenía una cuenta de ahorros, sin ninguna otra consideración.

Al folio 207 de la pieza 1, cursa una comunicación dirigida por la empresa Mercantil Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, y anexos a los folios 208 y 209, en respuesta a la información que le fuera requerida, manifestando que se constituyó un contrato de fideicomiso con la demandada, al cual se adhirió el demandante, anexando estado de cuenta, indicando fechas y montos, sin embargo, este punto no resulta controvertido en el presente juicio y no aporta elementos de prueba para el asunto a resolver.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La cuestión a resolver, como se indicara en precedencia, es determinar si se pagó al trabajador el descanso, por la parte variable del salario, porque por la parte fija, en el monto del salario va incluido el monto del salario por el descanso y, además, si esa cantidad –pago del descanso por la parte variable del salario- fue considerada a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 153-, al trabajador se le remuneran los días de descanso y feriados, sin que los haya trabajado, señalando:

El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a los días de descanso y feriados laborados, estableciendo:

Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Y el artículo 217 eiusdem, en cuanto al pago de los días de descanso y feriados, indica:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

De acuerdo con el texto copiado supra, el salario del día de descanso va incluido en el salario mensual; la remuneración adicional y el recargo del 50% es únicamente cuando se ha prestado servicio efectivo en un día feriado o de descanso.

No consta a los autos que le actor reclame el salario por la prestación de servicios en día de descanso, por lo que no hay motivo para recalcular los pagos del día de descanso.

Ahora bien, sobre el pago de los descansos y feriados no laborados, por interpretación en contrario del texto “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración”, se impone concluir que en el salario que no se ha convenido para el pago mensual, sino que responde a un ingreso variable, no está incluido el pago de esos días de descanso y feriados, por la parte variable, debiendo pagarse el salario de esos días, pero, se repite, por la parte variable únicamente.

No se trata del salario a pagar por la labor que se pudiera haber efectuado en días de descanso y feriados, no es eso lo que se reclama, sino el pago del salario de esos días de descanso y feriados, por la parte variable del salario, correspondiéndole a la parte accionada demostrar que pagó por la parte variable del salario los conceptos de días de descansos y feriados y que esa cantidad fue considerada a los efectos de la cuantificación de las prestaciones sociales.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Del examen de las actas procesales no se aprecia que el patrono haya pagado, en relación con la parte variable, el salario en los días de descansos y feriados; sumando los recibos en los conceptos de “porcentajes de banquetes” y “descorche de banquetes”, dividiendo el resultado entre siete días de la semana –habida cuenta que la prestación de servicios que origina “porcentajes de banquetes” y “descorche de banquetes” se cumple en toda la semana-, no coincide el resultado con la cifra que aparece en el concepto de “día libre”.

Lo que conlleva a declarar procedente el concepto reclamado, debiendo cuantificarse el monto que corresponde por la parte variable del salario, para lo cual se somete a una experticia complementaria la determinación del monto por cada semana laborada, para lo cual el experto dividirá el ingreso de cada semana entre los días de la semana, esto es, entre siete días, y el monto que resulte es el del salario por descanso y feriados por cada fecha calculada, en el entendido que el laborante tiene un día de descanso por semana, más los días feriados que transcurran en cada período a determinar.

Ahora bien, si los ingresos por días feriados y por días de descanso son salario normal, los recibe el trabajador en su provecho o ventaja y se evalúa en efectivo y se recibe de manera regular y permanente, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, son integrantes del salario y se deben considerar para el cálculo de los derechos laborales que nacen con la prestación del servicio.

Consecuente con lo expuesto, le corresponde al trabajador el pago de los días de descanso y feriados por la parte variable percibida en concepto de “porcentajes de banquetes” y “descorche de banquetes”, con base a los montos que por estos conceptos aparecen en los recibos consignados por la parte accionante, sobre los días descanso semanal y feriados transcurridos durante el tiempo de duración de la relación de trabajo.

Como resultado de considerarse estos ingresos –días de descanso y días feriados- como salario, forman parte del salario normal y por tanto debieron tomarse en cuenta para calcular los derechos laborales pagados al demandante –prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, surgidos por la prestación de servicios por tres años, diez meses y veinte días, aceptado por la empresa; al no hacerlo, surge una diferencia, que reclama el actor, diferencia que habrá de cuantificarse por experticia complementaria, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 180.380,68 ya recibidos, aceptado por las partes.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de mayo de 2010, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –23 de mayo de 2005-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –11 de junio de 2009-, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base al índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, “excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento por la parte condenada “se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –23 de mayo de 2005- “hasta la oportunidad del pago efectivo”. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria del fallo, con base a “las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela” para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.R.C.T. contra la empresa Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1.997, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante la diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria e intereses de mora, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 23 de mayo de 2005 hasta el 13 de abril de 2009. 3.- El experto calculará en primer término el monto del salario correspondiente a los descansos semanales y feriados transcurridos por el tiempo de duración de la prestación de servicios, con base a los ingresos semanales del trabajador por concepto de porcentajes de banquetes y descorche de banquetes, reflejados en los recibos de pago adjuntados al expediente, dividiéndolo la sumatoria de los dos conceptos percibidos en cada semana, entre siete días, para determinar el monto del salario por cada día de descanso y feriados. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario de cinco días por mes, computados a partir del cuarto mes inclusive. 5.- Obtenido el monto de la prestación de antigüedad, el experto calculará los intereses sobre la misma tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra. 6.- El experto calculará las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción 2008-2009, con base al promedio del salario devengado en cada año, adicionando el salario por descanso y feriado del respectivo año, tomando en cuenta el número de días otorgados en cada año en los recibos cursantes a los autos, debitando las cantidades que haya recibido por este concepto. 7.- El experto calculará el bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción 2008-2009, con base al promedio del salario devengado en cada año, adicionando el salario por descanso y feriado del respectivo año, tomando en cuenta el número de días otorgados en cada año en los recibos cursantes a los autos, debitando las cantidades que haya recibido por este concepto, debitando lo recibido por este concepto. 8.- El experto calculará las utilidades correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción 2008-2009, con base al promedio del salario devengado en cada año, adicionando el salario por descanso y feriado del respectivo año, tomando en cuenta el número de días otorgados en cada año en los recibos cursantes a los autos, debitando las cantidades que haya recibido por este concepto, debitando lo recibido por este concepto. 9.- El experto calculará la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la prestación de servicios se hizo por un tiempo de tres años, diez meses y veinte días, le corresponden 120 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, incluyendo en dicho salario lo percibido por descanso y feriados, debitando lo recibido por este concepto. 10.- El experto calculará la corrección monetaria y los interese de mora de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este fallo. 11.- La demandada suministrará al experto la información que le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información suministrada por el actor. 12.- El experto debitará de las cantidades que finalmente corresponden al trabajador, los montos que haya recibido de la demandada por los conceptos condenados a pagar. 13.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000458

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