Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002329

ASUNTO: RP11-P-2013-002329

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: J.C.P., por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de YESIEL S.R.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. M.C. y el imputado J.C.P., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y se impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto al ciudadano J.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de YESIEL S.R.B. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de M.G.R.U.; en virtud de que en fecha 23-06-2013, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándome de servicio que siendo las 03:40 a.m., encontrándome como guardia de accidente, fui informado que había ocurrido un accidente de transito en la Carretera Rural Guaraunos- C.d.A., Sector Recta de Sabacual, Municipio Benítez del estado Sucre… una vez en el sitio a las 04:10 a.m., en el lugar se encontraba una comisión de la policía estadal, y me indican que habían resultado dos (02) Personas lesionadas y trasladadas al Hospital de Carúpano, determinándose este accidente como choque con vehiculo estacionado con personas lesionadas, en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.L.M.D.F., en contra del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.C.P., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 02/02/1.976, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.750, Vigilante de Seguridad, hijo de C.P. y A.G. y con domicilio en Calle Principal de C.d.A., casa Nº 41, Municipio Benítez del Estado Sucre y Avenida Las América, Sector S.B., casa Nº 06-02, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó: “Yo venia de Tunapuy con mi sobrino y en la carretera de Guaraunos, me pare a orinar en la carretera con las luces intermitentes puestas, orillado hacia la carretera en eso mi sobrino me dijo tío allí como que viene una moto, y en fracciones de minutos sentimos el impacto, yo no me explico como ellos impactaron contra mi carro, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “la defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 del COPP, en su ordinal 2º ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la vindicta publica como el de HOMICIDIO CULPOSO, ya que no hay testigos que acrediten el referido procedimiento efectuado en el supuesto negado la solicitud de esta defensa publica va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, Solicito copias simples de las Actas. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primera del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el ciudadano J.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de YESIEL S.R.B. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de M.G.R.U. y en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de Fianza, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8, en contra del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, quien se opone a la solicitud del Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de YESIEL S.R.B. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de M.G.R.U., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23-06-2013 asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, suscrita por funcionarios del C.T.V.T.T, de fecha 23/06/13, donde se deja constancia que siendo las 03:40 a.m., encontrándome como guardia de accidente, fui informado que había ocurrido un accidente de transito en la Carretera Rural Guaraunos- C.d.A., Sector Recta de Sabacual, Municipio Benítez del estado Sucre… una vez en el sitio a las 04:10 a.m., en el lugar se encontraba una comisión de la policía estadal, y me indican que habían resultado dos (02) Personas lesionadas y trasladadas al Hospital de Carúpano, determinándose este accidente como choque con vehiculo estacionado (resaltado del tribunal) con personas lesionadas, se procedió a tomar las medidas de seguridad y resguardo del área, para así evitar otro posible accidente; de inmediato se procedió a la elaboración del gráfico demostrativo de ley (croquis) tomando en cuanta que el accidente ocurre en una carretera, zona rural, recta, asfaltada, seca, oscuro, sin ningún tipo de demarcación… DINAMICA: mediante inspección ocular realizada al sitio del accidente, por posición final de los vehículos, los daños que sufrieron los vehículos debido al impacto, se pudo determinar que el accidente se origina, cuando el conductor del vehiculo Nº 01 (camioneta) conducía en sentido Guaraunos C.d.A. y en el sector Recta de Sabacual estaciona su vehiculo a 70 centímetros del eje trasero a la orilla de la calzada, y a 10 centímetros del eje delantero a la orilla de la calzada colocando las luces intermitentes, dichas luces permanecían encendidas a la llegada de la comisión de transito, para bajar de vehiculo a realizar una necesidad fisiológica (orinar) cuando el conductor del vehiculo Nº 02 (moto), quien conducía en el mismo sentido, por causas desconocidas pierde el control de su vehiculo e impacta contra el vehiculo Nº 01 por la parte trasera izquierda (resaltado del tribunal)… cursante al folio 04. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 23/06/2013, cursante al folio 05 y 06. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 23/06/2013, cursante al folio 07. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, Nº 00367, de fecha 24/06/13, cursante al folio 12. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, Nº 00366, de fecha 24/06/13, cursante al folio 13. NOMBRAMIENTO PERITO AVALUADOR, de fecha 23/06/2013, cursante al folio 14. Copias simples de la CÉDULA DE IDENTIDAD Y CARNET DE CIRCULACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, cursante Al folio 16. TESTIGO Nº 01, de fecha 23/06/13, cursante al folio 17.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones en donde se evidencia que no existe peligro de fuga; motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3º, y en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.L.M.D.F. solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, resulta como consecuencia procedente DECRETAR una Medida de Coerción Personal menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Mérida. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.P., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 02/02/1.976, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.750, Vigilante de Seguridad, hijo de C.P. y A.G. y con domicilio en Calle Principal de C.d.A., casa Nº 41, Municipio Benítez del Estado Sucre y Avenida Las América, Sector S.B., casa Nº 06-02, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de YESIEL S.R.B. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de M.G.R.U.; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Mérida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.l.M.d.F. solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Mérida, informándose del régimen de presentaciones, impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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