Decisión nº 076-J-08-07-03. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3199.

Demandante: J.R.R.D.

Apoderado: J.A., F.G. y F.G.,

Demandada: CARIBBEAN REFRACTORY SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Apoderado: R.V. y A.B.S..

Visto con informes de las partes

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado R.V., matrícula Nº 14.618, en su carácter de apoderado de CARIBBEAN REFRACTORY SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero de 1991, bajo el Nº 45, tomo 47-A, contra las sentencias del 04 de junio y 08 de julio de 2002; y la apelación interpuesta por el abogado F.G., matricula Nº 53.281, en su carácter de apoderado de J.R.R.D., contra la sentencia del 17 del mes y año anteriormente indicados; dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.R.D. contra la mencionada sociedad mercantil por cobro de prestaciones sociales y sobre las aclaratorias hechas sobre éste fallo.

Ingresado el expediente ante ese Tribunal, el abogado R.V. promovió pruebas, que fueron declaradas inadmisibles por no ser las establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron escrito de informes.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprende que:

  1. El 08 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa admitió la demanda que por pago de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.R.R.D. contra CARIBBEAN REFRACTORY SERVICES DE VENEZUELA C.A., mediante la cual alegó que trabajó para ésta como Vicepresidente desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el presidente de la accionada; que devengaba un salario base mensual de dos mil quinientos dólares, ($ 2.500,oo), ósea, un millón quinientos ochenta mil bolívares, (Bs. 1.580.000,oo), al cambio de la moneda, para el momento de la presentación de la demanda; que como no les fueron pagadas sus prestaciones demandadas: 1.- el corte de cuenta, calculado desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de junio de 1997, sobre la base de un salario diario de setenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 64.672, 57); más los intereses devengados por éste concepto; 2.- la prestación de antigüedad, más una diferencia sobre éstas y los intereses devengados; 3.-las vacaciones vencidas y no pagadas, correspondientes a los años 1997 y 1998 y fraccionadas sobre los meses de noviembre y diciembre de 1998; 4.- bono vacacional, correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998; 5.- el preaviso; 6.- las utilidades correspondientes al año 1998; 7.- los intereses moratorios calculados en un 12% anual; y 8.- las costas.

    Citada la parte demandada, en la persona de el defensor ad litem abogado R.R., la accionada en la persona de su apoderado R.V. en lugar de dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incompetencia del Juez y defecto de forma de la demanda; contradichas las cuestiones previas y cumplida la incidencia de pruebas, el Tribunal de la causa las declaró sin lugar.

  2. El 30 de marzo de 2000, la sociedad mercantil demandada negó la demanda en todas y cada una de sus partes, y fundamentalmente, alegó la falta de cualidad e interés del demandante, al no estar comprobada la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo, que son: 1.1.- la subordinación o la dependencia; 1.2.- la prestación de un servicio personal; y 1.3.- el salario.

  3. Aperturado el lapso probatorio, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales, en especial, la no existencia de los tres elementos del contrato de trabajo; y 2) el escrito de contestación de la demanda; en tanto que el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó los principios constitucionales, contenidos en el artículo 89, así como los previstos en artículos 92 y 94 eiusdem; 2) la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Invocó los principios de la comunidad y adquisición de la prueba; 4) confesión ficta de la demandada; 5) constancia de trabajo expedida por la demandada; 6) planilla expedida por el SENIAT, para demostrar la retención de los salarios hechos al trabajador; y 7) testimoniales de las ciudadanas: Reiza Gotilla y E.P., domiciliadas en el Municipio Carirubana, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  4. Ambas partes presentaron informes; y el trabajador demandante observaciones sobre los informes rendidos por la accionada.

  5. El día 04 de junio de 2002, el Tribunal de la causa, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda y condena a pagar a la sociedad demandada la cantidad total de (Bs. 24.041.477, 07), por concepto de prestaciones sociales, así como la indexación de estas, más el 30% de la condena por concepto de honorarios profesionales, más (Bs. 3.606.221,56), por concepto de costas procesales; fallo sobre el cual ambas partes solicitaron aclaratorias, siendo decididas mediante autos complementarios del 08 y 17 de julio de ese año; apelando la demandada del fallo definitivo y de su aclaratoria y el trabajador de la aclaratoria formulada por él, sube la causa a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    Fundamentalmente, la demandada al negar la contestación de la demanda, se centró en señalar que no estaban configurados los tres elementos del contrato de trabajo, a saber: 1.- la subordinación o la dependencia; 2.- la prestación de un servicio personal; y 3.- el salario; como fundamento de su alegato de falta de cualidad e interés procesal repecto del trabajador demandante.

    Sin embargo, del examen del expediente se desprende que la accionada sólo promovió como pruebas, la no existencia del contrato de trabajo y el escrito de la contestación de la demanda que no constituye elemento medio probatorio alguno, por lo que necesariamente se debe concluir que operan a favor del demandado las presunciones establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la existencia de una relación de trabajo entre el trabajador demandante y la sociedad demandada y su carácter remunerado, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem, dispensa de toda prueba al actor y arrojaba la carga de la misma sobre los hombros del patrono demandado. De modo que, acreditado estos dos elementos, queda desvirtuada la falta de cualidad del trabajador y correspondía al patrono demostrar que los montos señalados como salarios devengados por el demandante no eran los exactos, así como también demostrar que había pagado el corte de cuenta y sus intereses, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y el bono de fin de año, así como las cuotas fraccionadas de éstos, el preaviso y los intereses moratorios, señalados por el trabajador en su demanda; y así se declara.

    Por otro lado, se observa que el trabajador promovió como prueba una constancia de trabajo expedida por la demandada el 20 de agosto de 1997, firmada por F.D. en la que se señala que trabaja para ella y que devenga como salario mensual ($ 2500,oo), más quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,oo), para gastos, la cual fue desconocida por la empresaria demandada y solicitado el cotejo por el demandante, el cual, una vez designados y juramentados los expertos, dio como resultado que la firma de F.D. era original, por lo que esta constancia demuestra la existencia de un contrato de trabajo remunerado entre el ciudadano J.R. con CARIBBEAN REFRACTORY CERVICES DE VENEZUELA, C.A., independientemente, que el abogado R.V. posteriormente la haya impugnado, pues, al haber desconocido previamente dicho documento solo podía realizar las observaciones a que se refiere el artículo 463 el Código de Procedimiento Civil, o impugnar en su tiempo la cualidad de los expertos, motivo por el cual, se declara sin lugar dicha impugnación y se concluye que este si tiene la cualidad de trabajador y el interés para demandar; y así se decide.

    Abona a las anteriores conclusiones, la producción en el expediente por parte del trabajador de planilla expedida por el SENIAT, para demostrar la retención de los salarios devengados por él por parte de la accionada, instrumento que viene a constituir un indicio probatorio de la existencia del contrato de trabajo; y así se declara.

    En cuanto, a la preproducción del merito de las pruebas que en términos generales hicieron ambas partes, e inclusive confundiendo el principio de la comunidad o adquisición de la prueba como dos principios distintos, sin señalar que prueba de las evacuadas por la parte contraria le favorecían, este Tribunal no admite tal reproducción probatoria porque no se indicó el objeto de la prueba. Ciertamente, el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en el proceso y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del m.T., bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió; por ello se desecha, tal reproducción del merito de las actas; y así se establece.

    Igual conclusión cabe señalar respecto a las testigos promovidas por el trabajador ciudadanas Reiza Gotilla y E.P., quienes se promovieron sin indicar que hecho controvertido se proponía el actor acreditar mediante el interrogatorio verbal, que haría por separado y que no estaba obligado a transcribir en el escrito respectivo, por tanto, estas pruebas no debieron ser admitidas por el Tribunal de la causa, en orden a su valoración, máxime, cuando ha quedado demostrado la existencia del contrato de trabajo. En tal sentido, se desechan tales testimoniales.

    En orden a las dos conclusiones anteriores, cabe destacar la sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-132, la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez., mediante la cual se acogió a la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, en la cual se estableció:

    Omissis.

    La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    Omissis.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda al quedar demostrado la existencia de la prestación de un servicio personal subordinado y remunerado del ciudadano J.R.R.D., a favor de CARIBBEAN REFRACTORY SERVICES DE VENEZUELA C.A., en los términos expuestos en el escrito de la demanda, a excepción de los intereses devengados por el corte de cuenta, la prestación de antigüedad y los intereses moratorios que deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo; y así se decide.

    Asimismo, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, calculadas mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la presente sentencia hasta el momento en que se le de cumplimiento a la misma; y así se decide.

    En cuanto, a los fallos complementarios dictados por el Tribunal de la causa, y que tuvieron su origen en la solicitud hecha por ambas partes, sobre la manera como se condenó en costas, concretamente al pago de los honorarios profesionales y del resto de costas procesales, este Tribunal observa que habiendo resultado vencida totalmente la parte demandada, debe condenársele en costas, como una consecuencia o efecto procesal; y por otro lado, se advierte que, hoy por hoy, a la luz del artículo 26 de la Constitución Nacional que consagran el principio de la gratuidad de la justicia, y siendo de antaño ya gratuitos los juicios laborales, las costas quedarían reducidas al pago de los honorarios de los abogados patrocinantes de la parte vencedora, así como de los gastos ocasionados por el nombramiento de expertos, y los gastos que ocasione una eventual ejecución forzosa sin que en modo alguno pueda pensarse en el pago de arancel judicial alguno. Lo que si debe quedar claro, es que el Juez en su sentencia, no puede determinar a priorit el monto exacto de las costas, por más que así haya sido pedido en el escrito de la demanda, ya que este monto se determinará al momento en que estas sean liquidadas; y éstas comprenderán las causadas por las incidencias o el juicio principal; y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.V., en su carácter de apoderado de CARIBBEAN REFRACTORY SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra las sentencias del 04 de junio y 08 de julio de 2002; y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G., en su carácter de apoderado de J.R.R.D., contra la sentencia del 17 del mes y año anteriormente indicados; dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.R.D. contra la mencionada sociedad mercantil por cobro de prestaciones sociales y sobre las aclaratorias hechas sobre éste fallo; en tal sentido, se ratifica el fallo recurrido, conforme a los fundamentos de la presente decisión, así como la sentencia aclaratoria respecto a la solicitud formulada por la demandada; y parcialmente la aclaratoria pedida por el demandante.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a CARIBBEAN REFRACTORY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano J.R.D., las siguientes cantidades: 1) dos millones doscientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y tres mil bolívares con diez céntimos (Bs 2.239.583,10), por indemnización de antigüedad; 2) siete millones noventa y dos mil trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.092.013,78), por prestación de antigüedad; 3) un millón ochocientos sesenta y seis mil trescientos diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.866.319, 25), por diferencia de antigüedad; 4) un millón setenta y cinco mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.075.000,05), por vacaciones vencidas y no pagadas, correspondientes a los periodos 1996-97 y 1997-98; 5) un millón ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.146.666,72), por vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes a los periodos 1997 y 1998; 6) quinientos un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 501.666,69) por bono vacacional correspondiente al periodo 1996-97; 7) quinientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 573.333,36), por bono vacacional correspondiente al periodo 1997-98; 8) cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares con dos céntimos (Bs. 464.400,02), por vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998; 9) dos millones ciento cincuenta mil bolívares con diez céntimos (Bs. 2.150.000,10), por preaviso; y 10) un millón setenta y cinco mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.075.000,05), por utilidades del año 1998.

TERCERO

Se ordena el pago de: 1) de los intereses devengados por el corte de cuenta, desde el inicio de la relación laboral, hasta el 19 de junio de 1997; 2) de los interese devengados por la prestación de antigüedad desde el 20 de junio de 1997, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo; ambos intereses, calculados como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, sobre las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios devengados por los anteriores conceptos calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta el pago definitivo de la deuda, calculados como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, sobre las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y determinados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ordena la indexación de las sumas condenadas, calculadas mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la presente sentencia hasta el momento en que se le de cumplimiento a la misma.

SEXTO

De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante; y se exonera de las mismas al trabajador apelante.

Déjese transcurrir el lapso de sentencia, a los fines del anuncio del recurso de casación.

Publíquese regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho días del mes de julio de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/07/2003; a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº 076-J-080703.

MRRG/DCF/jessica.

Exp. 3199.

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