Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003599

ASUNTO : GP11-P-2004-000129

SENTENCIA CONDENATORIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Juez de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretaria: Abogado: E.R.

Fiscal del Ministerio Público: T.R.R..

Fiscal Noveno

Defensa: Abogado B.S.

Adscrita a la Unidad de

Defensa Pública Penal.

Delito: Tentativa de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego

Decisión: Condenatoria por Admisión de Hechos.

Acusado: J.J.G.B., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-09-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R.G.G. y de C.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.563.622 y residenciado en el Barrio Punta Brava, Parte alta del Cerro, frente al Primero de Diciembre, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado J.J.G.B., verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado T.R.R., el acusado J.J.G.B., previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por su abogada Defensora B.S., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano parcialmente derogado, en perjuicio de los ciudadanos C.M. COELHO CAMARAS Y R.C.C. y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal Venezolano parcialmente derogado, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL

DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado T.R.R., fundamentó su acusación en lo siguiente

Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 17-09-04, inserto desde el folio (34 al 38), en contra del ciudadano: J.J.G.B., a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos los mismos sucedieron el día 19-08-04, en donde una de las victima C.C. cámara se encontraba en la parte de de afuera del negocio tal y como lo menciona ella en su declaración, quien manifestó que se encontraba limpiando parte de su vehículo y llego un ciudadano y la apuntó con una pistola quien la obligó a entrar al local comercial del Rattan La Moderna, bajo amenazas de muerte la obligó a que buscara el dinero y ella le manifestaba que no tenía dinero que no habían vendido nada en el día y que bajara el arma, en vista de los ruidos por parte de la víctima así como del imputado, el hermano de la victima C.C. quien se encontraba en la Mezanina se asomó a ver que pasaba y se sorprendió al ver que apuntaban a su hermana, posteriormente empezaron a forcejear este con el imputado donde lograron despojar del arma de fuego al imputado, los transeúntes intentaron linchar al imputado J.J.G.B. donde luego de esto llegó una comisión policial y lograron evitar la misma y detenerlo. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio, calificando los hechos como: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos C.M. COELHO CAMARAS Y R.C.C. y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora B.S., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

Solicito se le conceda la palabra a mis defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo

.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente, la suscrita Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, al cedérsele la palabra, éste manifestó:

Soy J.J.G.B., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-09-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R.G.G. y de C.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.563.622 y residenciado en el Barrio Punta Brava, Parte alta del Cerro, frente al Primero de Diciembre, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, es todo

.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado B.S.A. a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:

Vista la exposición de mi representado solicito al tribunal imponga de inmediato la pena correspondiente tomando en cuenta que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 19-08-2004, y que la pena a imponer es inferior a cinco años, solicito del tribunal que la misma sea cumplida en libertad, es todo.

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano parcialmente derogado, en perjuicio de los Ciudadanos C.M. COELHO CAMARAS Y R.C.C. y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano parcialmente derogado, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y el acusado antes del inicio del debate, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

Así pues, en el caso en examen, ha a.q.d.q. en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para el acusado, quien no tiene antecedentes penales y quien manifestó haber cometido los delitos en referencia y a quien el Estado Venezolano, debe garantizarle la reinserción en la sociedad, lo cual sin duda, será más sencillo lograr, si al acusado se le da en esta etapa de juicio la oportunidad de admitir los hechos, y ser condenado por menor tiempo. No puede ser visto en esta época que vive nuestro País, la rebaja de la pena con ocasión de la admisión de hechos, sólo como premio a que se evite al Estado los gastos del juicio oral y público, sino que debe extenderse al evitársele a la Nación, la erogación que significa la manutención del ciudadano recluso. Por tanto, es un significativo ahorro para el Estado, permitir que en algunas circunstancias concretas y en casos determinados sea procedente la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano, de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, todo ello responde a un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro M.T.:

…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…

(Sic Omissis) .

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los f.d.D.P., se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

Por otra parte, y en p.a. con lo anteriormente indicado, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece: En todo caso las formulas de cumplimientos de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, de lo que se infiere que no siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la penas, así, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, la privación de libertad no sería la verdadera prevención para evitar, en la medida de las posibilidades que se volviera a cometer el delito, siendo necesario garantizar la total reinserción del acusado a la colectividad, motivo por el cual se le impone al acusado la condición de comparecer ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial cada 15 días hasta el ejecútese de la sentencia por parte del juez de ejecución.

Toda vez que en el caso en comento, el acusado J.J.G.B., y admitió los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 318 ordinal 4°, 322 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por el ciudadano J.J.G.B., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-09-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R.G.G. y de C.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.563.622 y residenciado en el Barrio Punta Brava, Parte alta del Cerro, frente al Primero de Diciembre, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano parcialmente derogado, en perjuicio de los ciudadanos C.M. COELHO CAMARAS Y R.C.C. y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal Venezolano parcialmente derogado, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 primer aparte, 82 y 86 todos del Código Penal, así como el 376 del texto adjetivo penal se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tomando en cuenta el bien jurídico vulnerado, e igualmente tomando en cuenta que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales, se toma el limite inferior de cada delito establecido, se realizo la conversión del delito de prisión a presidio, se hizo la correspondiente rebaja por la tentativa del Robo Agravado y se aplicó la pena correspondiente al delito más grave con el aumento establecido en el artículo 86 del Porte Ilícito de Arma, a lo cual se le hizo la rebaja correspondiente a un tercio de la pena de acuerdo a lo que establece el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El acusado cumplirá la pena en libertad y se le impone la condición de comparecer ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial cada 15 días hasta el ejecútese de la sentencia por parte del juez de ejecución. TERCERO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal. CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente sentencia condenatoria

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de mayo de 2005.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

AMDG/ amdg.

Asunto: GP11-P-2004-000129

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