Decisión nº 493 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetia, dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: WP11-L-2012-000098

PARTE ACCIONANTE: J.C.R., E.B.D., J.G.C. Y Y.S.C., titulares de la Cedula de Identidad N° v- 18.094.606, 15.148.050, 6.480.367 y 12.459.045, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 45.642,

PARTE DEMANDADA: GEOHIDRA CONSULTORES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., I.M.,

abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.638 y 123.106, respectivamente, según consta de instrumentos poder que se agregan al expediente previa certificación por Secretaría.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía, se recibe de la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 45.642, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.R., E.B.D., J.G.C. Y Y.S.C., titulares de la cedula de identidad N° V- 18.094.606, 15.148.050, 6.480.367 Y 12.459.045, respectivamente, demanda por diferencia de prestaciones sociales, en contra de la empresa GEOHIDRA CONSULTORES, C.A, constante de cuatro (04) folios útiles. Así mismo, consigna cuatro (04) poderes notariados en origínales, constante de tres (03) folios útiles cada uno. El asunto al cual se asignó el número WP11-L-2012-000098, cuya cuantía es de OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.067,45).

Ahora bien en fecha 21 de noviembre de 2014, se recibe de la profesional del derecho L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.638, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano J.C.R., titular de la C.I. Nº 18.094.606, debidamente asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el I.PS.A., el Nº 45.642, escrito transaccional laboral constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual, se hace entrega de cheque Nº 75000329, por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 16.491,19), de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado, del mismo modo, solicitan la homologación de la presente transacción, se le otorgue efecto de cosa juzgada, el cierre y archivo del presente expediente.-

Misma fecha de 21 de noviembre de 2014 a las 10:34 de la mañana, se recibe de la profesional del derecho L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.638, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano J.G.C.A., titular de la C.I. Nº 6.480.367, debidamente asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 45.642, escrito transaccional laboral constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual, se hace entrega de cheque Nº 27000327, por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.013, 11), de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado, del mismo modo, solicitan la homologación de la presente transacción, se le otorgue efecto de cosa juzgada, el cierre y archivo del presente expediente.-

Misma fecha 21 de noviembre de 2014 siendo las 10:38 de la mañana, se recibe de la profesional del derecho L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.638, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Y.S.C., titular de la C.I. Nº 12.459.045, debidamente asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 45.642, escrito transaccional laboral constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual, se hace entrega de cheque nº 46000328, por la cantidad de VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.339, 48), de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado, del mismo modo, solicitan la homologación de la presente transacción, se le otorgue efecto de cosa juzgada, el cierre y archivo del presente expediente.-

Misma fecha 21 de noviembre de 2014 a las 10:41 horas de la mañana, se recibe de la profesional del derecho L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 123.638, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano E.A.B.D., titular de la C.I. Nº 15.148.050, debidamente asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 45.642, escrito transaccional laboral constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual, se hace entrega de cheque Nº 69000330, por la cantidad de QUINCE MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.223, 67), de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado, del mismo modo, solicitan la homologación de la presente transacción, se le otorgue efecto de cosa juzgada, el cierre y archivo del presente expediente.-

Igualmente se deja constancia que ambas partes procesales, de mutuo acuerdo, en este mismo día han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:

Los ciudadanos J.C.R., E.B.D., J.G.C. Y Y.S.C., titulares de la cedula de identidad N° V- 18.094.606, 15.148.050, 6.480.367 Y 12.459.04 debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 45.642, quien en lo adelante se denominara LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra, la parte demandada GEOHIDRA CONSULTORES, C.A.ROSANT A.R., debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 123.638 LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº WP11-L-2012-000098. SEGUNDA: LOS DEMANDANTES, declaran que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que están haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en estado de celebrar audiencia de juicio. CUARTA: LOS DEMANDANTES, demandaron al PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus diferencias por prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

J.C.R.

  1. - Diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.402.83.

  2. - indemnización por despido Art. 125 L.B.. 6.421,50

  3. - Preaviso ART.125 literal B) la cantidad de Bs.6.421, 50.

  4. - Utilidades fraccionada cláusula 44, la cantidad de Bs. 7.046,67.

  5. - Vacaciones/bono vacacional fraccionado cláusula 43 la cantidad de Bs. 4.983,00.

  6. - Suministro de botas y trajes de trabajo pendientes la cantidad de Bs.570, 50

  7. - Intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 1.555,87.

  8. - Pago de liquidación la cantidad de Bs. 20.510,68

  9. - Pago de deducciones la cantidad de Bs. 20.510,68

    J.C.

  10. - Diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.051,46.

  11. - indemnización por despido Art. 125 L.B.. 6.204,60

  12. - Preaviso ART.125 literal B) la cantidad de Bs.6.204,60

  13. - Utilidades fraccionada cláusula 44, la cantidad de Bs. 5.770,33.

  14. - Vacaciones/bono vacacional fraccionado cláusula 43 la cantidad de Bs.5.554,13.

  15. - Suministro de botas y trajes de trabajo pendientes la cantidad de Bs.570, 50

  16. - Intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 1.116,83.

  17. - Pago de liquidación la cantidad de Bs. 8.459,34

  18. - Pago de deducciones la cantidad de Bs. 8.459,34

    Y.S.

  19. - Diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 13.972,50.

  20. - indemnización por despido Art. 125 L.B.. 8.625,00

  21. - Preaviso ART.125 literal B) la cantidad de Bs. 8.625,00.

  22. - Utilidades fraccionada cláusula 44, la cantidad de Bs. 9.642,50.

  23. - Vacaciones/bono vacacional fraccionado cláusula 43 la cantidad de Bs. 3.875,67.

  24. - Suministro de botas y trajes de trabajo pendientes la cantidad de Bs.570, 50

  25. - Intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 1.552,50.

  26. - Pago de liquidación la cantidad de Bs. 23.524,19

  27. - Pago de deducciones la cantidad de Bs. 23.524,19

    E.B.

  28. - Diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.793,87.

  29. - indemnización por despido Art. 125 L.B.. 6.045,60

  30. - Preaviso ART.125 literal B) la cantidad de Bs.6.045, 60.

  31. - Utilidades fraccionada cláusula 44, la cantidad de Bs. 6.651,25.

  32. - Vacaciones/bono vacacional fraccionado cláusula 43 la cantidad de Bs. 4.983,00.

  33. - Suministro de botas y trajes de trabajo pendientes la cantidad de Bs.570, 50

  34. - Intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 1.088,21.

  35. - Pago de liquidación la cantidad de Bs. 19.954,36

  36. - Pago de deducciones la cantidad de Bs. 19.954,36

    Para un total de Prestaciones Sociales demandadas por los trabajadores J.C.R.d. DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 16.491,19), J.G.C. VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.013, 11), Y.S. la cantidad de VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.339, 48), E.B. QUINCE MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.223, 67) TERCERA: El juicio se encuentra audiencia de juicio, al estado de dictar el dispositivo del fallo, en virtud de que las partes durante la prosecución del proceso, insertan escritos de transacción como uno medios de auto composición procesal del acuerdo voluntario de las partes intervinientes en la presente causa, en este sentido la Jueza autorizó la suspensión motivando al mismo a los derechos de las partes a utilizar la conciliación como punta de lanza del proceso laboral, y medio alternativo constitucional, y así se le dio a las partes lo solicitado, y efectivo pues, las partes llegaron al acuerdo en los presentes términos. CUARTA: Así mismo LOS DEMANDANTES declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, satisface las aspiraciones del trabajador y se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que los demandantes actúan libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que prestaron servicios para la empresa desde el 25 de agosto del año 2010hasta el 15 de mayo de 2.011 para un tiempo de servicios de 08 meses y 20 días el ex trabajador Y.C.R., con un salario promedio de Bs. 2.491,50; del ex trabajador J.C., prestó servicios para la empresa desde el primero de septiembre de 2.010, hasta el 15 de mayo para un tiempo de servicio de 08 meses y catorce días, con un salario promedio de Bs. 3.124,20; el ex trabajador Y.S. prestó servicios para la empresa demandada desde el 26 de septiembre de 2.0101 hasta el 15 de mayo de 2.011 para un tiempo de servicios de seis (06) y 19 días, con un salario promedio de Bs. 2.491, 50; y el ciudadano E.B. presto para la empresa aquí demandada desde el primero (01) de septiembre de 2.010 hasta el 15 de mayo de 2.011, para un tiempo de servicio de ocho (08) meses y catorce (14) días, con un salario promedio de Bs. 2.491,50 servicios para la empresa desde los días 01 de febrero del año 2.005, hasta el día 12 de febrero del 2014, fecha en la cual fue terminada la relación laboral por culminación de la obra; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a retiro justificado; d) Que para la fecha del retiro justificado el trabajador se desempeñaron en su cargo de obreros de la construcción, QUINTA: En consecuencia declaran, que las cantidades realmente adeudada por la demandada son las siguientes J.C.R.d. DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 16.491,19), J.G.C. VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.013, 11), Y.S. la cantidad de VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.339, 48), E.B. QUINCE MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.223, 67) . SEXTA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE las siguientes cantidades, J.C.R.d. DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 16.491,19), J.G.C. VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.013, 11), Y.S. la cantidad de VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.339, 48), E.B. QUINCE MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.223, 67) que la realizan en este acto en presencia de los ex trabajadores bajo la modalidad de cheques signados de la siguiente manera: J.C.R. entrega de cheque Nº 75000329, por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 16.491,19), de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, J.G.C. se hace entrega de cheque Nº 27000327, por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.013, 11), de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Y.S. se hace entrega de cheque nº 46000328, por la cantidad de VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.339, 48), de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Y E.B. se hace entrega de cheque Nº 69000330, por la cantidad de QUINCE MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.223, 67), de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO. SEPTIMA: LOS DEMANDANTES, declaran que nada queda a deberle LA DEMANDADA, una vez verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de aquí mismo reproducidos, los cuales comprenden pago de Antigüedad, Prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidad y utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a LOS DEMANDANTES, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. OCTAVA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. NOVENA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado los pagos pendiente convenido.

    En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso J.R.E.) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:

    Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

    Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso G.H.), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.

    Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso O.M.).

    En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).

    El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas parte demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes.

    Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.

    De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos J.C.R., E.B.D., J.G.C. Y Y.S.C., titulares de la Cedula de Identidad N° v- 18.094.606, 15.148.050, 6.480.367 y 12.459.045, respectivamente, presentes, y debidamente asistidos SARAHEVELI MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 45.642, y la entidad de trabajo: GEOHIDRA CONSULTORES C.A. Asistidos por las ciudadanas L.C., I.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.638 y 123.106, respectivamente por las cantidades aquí discriminadas J.C.R.d. DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 16.491,19), J.G.C. VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.013, 11), Y.S. la cantidad de VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.339, 48), E.B. QUINCE MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.223, 67) en el presente procedimiento por COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada

LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).

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