Decisión nº 837-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2010

Fecha de Resolución27 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004064

ASUNTO : VP11-P-2010-004064

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004064 RESOLUCIÓN N° 4C-837-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados J.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de C.d.Z.d.E.Z., fecha de nacimiento 4-2- 1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.585.798, hijo de MARIELA MELEAN Y Y.C. y con residencia en C.d.Z., calle san Antonio, casa sin numero, al lado de la tienda de la señora CHELA, C.d.Z.d.E.Z., E.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: no sabe, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 25192292, hijo de E.M. GALMENDIA Y A.G. y con residencia en CASCO central, calle rosario, frente de la catedral, referencia electrónica Tokio, al fondo, Cabimas del Estado Zulia, y J.L.L.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18311182, hijo de L.A. LEAL Y G.M.O. y con residencia en al frente de la pequeña embajada, sector el Menen, casa sin numero, avenida P.L.U., Municipio la r.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes , Veintidos (22) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas con treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. N.R., quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a LOS CIUDADANOS J.C.M., EDUARDO GARMENDA Y J.L.L.O. quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 21.6.2010, en virtud de que fue aprendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 21.6.2010, cuando estando en labores de inteligencia dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana hacia varios sectores de la jurisdicción relacionadas con le delito de robo y hurto de vehiculo , transitando por el casco central , específicamente en el bulevar costanero, y al notar la presencia policial optaron por ocultarse en un terreno logrando darle alcance , se le pidió a las personas que sirvieran de testigos del procedimiento y no aceptaron por represalia a sus vidas, y al realizar la inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal no se localizo en sus vestimenta nada, pero en el suelo enmontado , donde estaban los sujetos parados avisan dos envoltorios , de material sintético de color negro y amarillo, los cuales al ser abierto contenía en su interior restos vegetales, presunta marihuana, practicándose la detención, el cual al ser sometido a b.e. arrojo como peso la cantidad de 7.8 gramos , así mismo se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de encontrase incursos en uno de los delitos previsto en la ley especial de drogas , por lo que le imputo en esta audiencia el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados J.C.M., EDUARDO GARMENDA Y J.L.L.O. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. M.F. quienes estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano J.C.M., EDUARDO GARMENDA Y J.L.L.O.

es todo”.. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados J.C.M., EDUARDO GARMENDA Y J.L.L.O., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.-J.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Consejo de ciruma del Estado Zulia, fecha de nacimiento 4-2- 1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.585.798, hijo de MARIELA MELEAN Y Y.C. y con residencia en Consejo de ciruma, calle san Antonio, casa sin numero, al lado de la tienda de la señora CHELA, Consejo de ciruma del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, color negro, frente amplia, ojos negro, de 47 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, tez morena, nariz ancha, posee cicatriz visible en la región de la nariz , y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. 2.- E.A.G.R. , de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: no sabe, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 25192292, hijo de E.M. GALMENDIA Y A.G. y con residencia en CASCO central, calle rosario, frente de la catedral, referencia electrónica Tokio, al fondo, Cabimas del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, y frente amplia, ojos NEGRO, de 45 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, orejas grande, cejas semi pobladas, tez m.c., nariz fina, NO posee cicatriz y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. Y 3.- J.L.L.O.d. nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18311182, hijo de L.A. LEAL Y G.M.O. y con residencia en al frente de la pequeña embajada, sector el menen, casa sin numero, avenida P.L.u., Municipio la r.d.E.Z. , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1. 76 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, frente amplia, ojos marrones oscuros, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, tez morena, nariz fina, posee cicatriz visible en la región del pómulo derecho, y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 21 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por los imputados, fue aprehendido aproximadamente 1:00 de la tarde por lo que los mismos fueron aprehendido en flagrancia lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 21.6. 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística departamento de Cabimas donde dejan constancia que procedieron a la detención de los imputados en donde dejan constancias de los hechos ocurridos en fecha 21.6.2010, en virtud de que fue aprendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 21.6.2010, cuando estando en labores de inteligencia dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana hacia varios sectores de la jurisdicción relacionadas con le delito de robo y hurto de vehiculo , transitando por el casco central , específicamente en el bulevar costanero, y al notar la presencia policial optaron por ocultarse en un terreno logrando darle alcance , se le pidió a las personas que sirvieran de testigos del procedimiento y no aceptaron por represalia a sus vidas, y al realizar la inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal no se localizo en sus vestimenta nada, pero en el suelo enmontado , donde estaban los sujetos parados avisan dos envoltorios , de material sintético de color negro y amarillo, los cuales al ser abierto contenía en su interior restos vegetales, presunta marihuana, practicándose la detención, el cual al ser sometido a b.e. arrojo como peso la cantidad de 7.8 gramos , así mismo se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de encontrase incursos en uno de los delitos previsto en la ley especial de drogas asimismo, riela al folio catorce cadena de registro de cadena de custodia y acta de inspección ocular considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados J.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de C.d.Z.d.E.Z., fecha de nacimiento 4-2- 1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.585.798, hijo de MARIELA MELEAN Y Y.C. y con residencia en C.d.Z., calle san Antonio, casa sin numero, al lado de la tienda de la señora CHELA, C.d.Z.d.E.Z., E.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: no sabe, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 25192292, hijo de E.M. GALMENDIA Y A.G. y con residencia en CASCO central, calle rosario, frente de la catedral, referencia electrónica Tokio, al fondo, Cabimas del Estado Zulia, y J.L.L.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18311182, hijo de L.A. LEAL Y G.M.O. y con residencia en al frente de la pequeña embajada, sector el Menen, casa sin numero, avenida P.L.U., Municipio la r.d.E.Z., conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados J.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de C.d.Z.d.E.Z., fecha de nacimiento 4-2- 1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.585.798, hijo de MARIELA MELEAN Y Y.C. y con residencia en C.d.Z., calle san Antonio, casa sin numero, al lado de la tienda de la señora CHELA, C.d.Z.d.E.Z., E.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: no sabe, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 25192292, hijo de E.M. GALMENDIA Y A.G. y con residencia en CASCO central, calle rosario, frente de la catedral, referencia electrónica Tokio, al fondo, Cabimas del Estado Zulia, y J.L.L.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18311182, hijo de L.A. LEAL Y G.M.O. y con residencia en al frente de la pequeña embajada, sector el Menen, casa sin numero, avenida P.L.U., Municipio la r.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de lña jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados J.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de C.d.Z.d.E.Z., fecha de nacimiento 4-2- 1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.585.798, hijo de MARIELA MELEAN Y Y.C. y con residencia en C.d.Z., calle san Antonio, casa sin numero, al lado de la tienda de la señora CHELA, C.d.Z.d.E.Z., E.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: no sabe, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 25192292, hijo de E.M. GALMENDIA Y A.G. y con residencia en CASCO central, calle rosario, frente de la catedral, referencia electrónica Tokio, al fondo, Cabimas del Estado Zulia, y J.L.L.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18311182, hijo de L.A. LEAL Y G.M.O. y con residencia en al frente de la pequeña embajada, sector el Menen, casa sin numero, avenida P.L.U., Municipio la r.d.E.Z., conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados J.C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de C.d.Z.d.E.Z., fecha de nacimiento 4-2- 1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 17.585.798, hijo de MARIELA MELEAN Y Y.C. y con residencia en C.d.Z., calle san Antonio, casa sin numero, al lado de la tienda de la señora CHELA, C.d.Z.d.E.Z., E.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: no sabe, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 25192292, hijo de E.M. GALMENDIA Y A.G. y con residencia en CASCO central, calle rosario, frente de la catedral, referencia electrónica Tokio, al fondo, Cabimas del Estado Zulia, y J.L.L.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18311182, hijo de L.A. LEAL Y G.M.O. y con residencia en al frente de la pequeña embajada, sector el Menen, casa sin numero, avenida P.L.U., Municipio la r.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de lña jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.----------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-837- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR