Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.293.

APODERADO: N.D.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.709.

DEMANDADO (A): I.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.293.

APODERADO: R.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.686.

MOTIVO: Divorcio. Apelación de la decisión de fecha 5 de abril del 2010, dictado por el juzgado de protección de los niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, jueza unipersonal N° 5, que declaró sin lugar la demanda de divorcio.

ANTECEDENTES

En fecha 5 de abril del 2010 el juzgado de protección de los niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, jueza unipersonal N° 5 profirió sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano J.A.R.C. contra la ciudadana I.C.G. deR. y condenó a la parte demandante en costas por haber resultado totalmente vencida en juicio. (f. 79)

En fecha 6 de abril del 2010, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, la cual le fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa. (f. 84)

Cumplida la distribución legal, el conocimiento de la presente causa le fue asignado a este Juzgado Superior, y por auto de fecha 3 de mayo del 2010, se dejó constancia de haber recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. (f. 87)

En fecha 7 de mayo del 2010, a las diez antes del meridiano (10:00 am) se llevó a cabo la formalización de la apelación con la presencia de la parte demandante y con la ausencia de la parte demandada. (f. 85)

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión y no encontrándose incurso en ninguna causal de incompetencia subjetiva, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA

Que su persona y la demandante, ciudadana I.C.G.D.R. contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de marzo del 2000, ante la primera autoridad civil de la Parroquia San P. delR. delM.A., Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 7. De dicha unión matrimonial, nacieron dos (2) niñas, cuyos nombres son XXXX, tal y como constan en las partidas de nacimientos 553 y 1136, respectivamente. (f. 01)

Que la demandada, ciudadana I.C.G.D.R. desde aproximadamente cuatro (4) años anteriores a la interposición de la demanda, comenzó a tomar una actitud de agresividad y amenaza en contra de su integridad, tornándose agresiva cuando tenía que realizar viajes a otras ciudades, por cuestiones laborales, creando de esta manera un ambiente de temor, angustia y total descrontol.

Finalmente demanda a la ciudadana I.C.G.D.R. por divorcio, alegando la existencia de la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 3 de agosto del 2009, la demandada contestó la demanda en los términos que los hechos esgrimidos por la parte demandante en su demanda son falsos, en los puntos relacionados con su ocupación laboral, ya que según la parte demandada se dedica a conducir gandolas por todo el territorio nacional, así mismo, afirma la parte que en ningún momento le ha alzado la voz a su cónyuge, nunca le ha proferido malas palabras, jamás le ha levantado la mano en son de proferirle un golpe. Expresa que la realidad de los hechos versa en que el ciudadano J.A.R.C. se fue del hogar conyugal sin previa autorización del juez competente.

En últimas, la parte demandada impugna y desconoce las letras de cambio que adeuda la comunidad conyugal con la ciudadana E.C. por un monto de cien mil bolívares (100.00,00 Bs.), con la ciudadana A.C. por un monto de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) y con el ciudadano C.M. (por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.). (f. 41)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Existe en el presente caso una controversia, la cual se encuentra planteada de la siguiente manera, en primer lugar en relación con los hechos esgrimidos por la parte demandante, los cuales los encaja en la causal de divorcio del numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En segundo lugar, los pasivos de los bienes de la comunidad conyugal, es decir las deudas que obtuvieron los cónyuges durante la comunidad conyugal. Una vez planteada la controversia como ha sido, este juzgador entrara a conocer del primero de los puntos relativo a las supuestas injurias, sevicias o excesos que no permiten la vida en común.

En razón de los hechos fundamento de la pretensión que fueron alegados por la parte demandante en la demanda, corresponde entonces a la parte demandante probar estos hechos en los que se fundamenta su pretensión.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante junto con su escrito de demanda presentó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de matrimonio N° 07 de fecha 1 de marzo del 2000, en donde se dejó constancia que los ciudadanos J.A.R.C. e I.C.G.L., contrajeron matrimonio en la fecha antes mencionada. (f. 18) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el prefecto y por tanto hacen plena fe que entre los ciudadanos J.A.R.C. e I.C.G.L. se celebró acto de matrimonio.

  2. - Partida de nacimiento N° 553 donde se dejó constancia que en fecha 23 de marzo del 2000, nació una niña que tiene por nombre XXXX cuyos padres son J.A.R.C. e I.C.G.L. (f.19). Esta prueba fue presentada en ORIGINAL, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  3. - Partida de nacimiento N° 1136 donde se dejó constancia que en fecha 31 de mayo del 2002, nació una niña que tiene por nombre XXXX y cuyos padres son J.A.R.C. e I.C.G.L. (f.19). Esta prueba fue presentada en ORIGINAL, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

    TESTIMONIALES:

  4. - C.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.173.925, quien expuso:

    …que conoce a los ciudadanos J.A.R. y I.C.G., desde hace diez años, que estudio con J.A.R., y ella desde que empezó la relación con él; que una vez fueron para Ureña la pareja y mi persona por cuestiones de trabajo, e Ingrid se puso a discutir por cuestiones que no estaba de acuerdo de manera grosera, que los vio discutiendo en reiteradas oportunidades, que él es bandolero y ella muchas veces lo acompañaba, que la ciudadana Ingrid se manifestaba de manera agresiva con el señor Jhony, le habla duro, discute, pelea; que los ciudadanos J.A. e I.C. actualmente están separados…

  5. - F.Y.Z.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.760.902, quien expuso:

    …que conoce a los ciudadanos J.A.R. y I.C.G., desde hace diez años, los conoce porque trabaja con Jhony en el mismo medio mas no la misma empresa, que él estaba con Jhonny y la esposa llegaba a pelearlo, le hacia mala cara, que estaban en esos momentos ella le decía groserías y él trataba de calmarla, que ellos están separados desde hace como dos años…

    Las pruebas anteriormente trascritas, son valoradas por este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    (subrayado fuera de texto)

    En razón entonces de la valoración que se hace a las pruebas precedentes, este juzgador considera que son contradictorias entre sí y en relación con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.-

    MOTIVACION:

    El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que:

    Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

    (…)

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    De la norma transcrita ut supra, se observa que para que pueda proceder el divorcio entre una pareja que ha contrito matrimonio, debe ocurrir alguna de las causales allí establecidas taxativamente, en nuestro caso en particular, es alegada la causal referente a las injurias, sevicia y excesos proferidas por la parte demandada ciudadana I.C.G. deR..

    Ahora bien, este juzgador considera oportuno hacer referencia a lo que debe entenderse por estos tres (3) conceptos de Excesos, sevicia e injurias, para lo cual hace necesario hacer alusión a la doctrina y a la jurisprudencia, en este sentido F.L.H., en su obra “Derecho de Familia”, esgrima que:

    “…son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia!”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obre o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen…” (PÁG. 198)

    En cuanto a la jurisprudencia en este mismo sentido, cabe destacar que en sentencia de Casación Civil, de fecha 1 de agosto de 1966, expresa que:

    …del análisis de estas probanzas resulta, en primer término, que en cuanto a la causal de injuria grave alegada, el dicho de ambos testigos, aunque contestes y no contradictorios en haberlas oído proferir a la cónyuge demandada, carece de relevancia, no sólo por la circunstancia de no ubicar y precisar temporalmente los hechos, sino –lo que es más importante- porque si tales hechos ofensivos ocurrieron, ellos no fueron lo suficientemente graves para imposibilitar la vida en común de los esposos…

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga y obligación que tienen las partes en el proceso, esto en los siguientes términos:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (subrayado fuera de texto)

    De conformidad con este principio procesal, en donde deja en manos de las partes la carga de traer a juicio las pruebas que sean pertinentes e idóneas para probar al administrador de justicia sus afirmaciones, en nuestro caso en concreto se observa que la parte demandante ciudadano J.A.R.C., presentó en su escrito de demanda cierta aseveraciones, frente a la relación conyugal, las cuales según este juzgador no fueron debidamente probadas en autos, para lo cual se hace imperante citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la conducta que debe tomar el juez al momento de encontrarse con estas situaciones en particular:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (subrayado fuera de texto)

    Por las razones antes descritas, este sentenciador no debe suplir las falencias probatorias de las partes, y no puede incurrir en el error de suplir ni de llegar a conjeturas que no hayan sido probadas por las partes en las oportunidades legales del proceso, siendo entonces ajustado a derecho considerar que en el presente caso no fueron probadas las alegaciones de la parte demandante, en cuanto a las supuestas injurias, excesos o sevicias proferidas por la ciudadana I.C.G. deR. en contra del ciudadano J.A.R.C., de conformidad con los conceptos antes citados en la presente sentencia ut supra. Así se decide.-

    Por las razones antes expuestas, este juzgador considera que la sentencia dictada por el tribunal de protección de los niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, jueza unipersonal N° 5 de fecha 5 de abril del 2010, que declaró sin lugar la demanda de divorcio se encuentra ajustada a derecho y conforme a la normativa legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se le hace forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de abril del 2010, por la parte demandante el ciudadano J.A.R.C., en contra de la decisión dictada por el tribunal de protección de los niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, jueza unipersonal N° 5 de fecha 5 de abril del 2010 y confirmar la decisión dictada por el tribunal de protección de los niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, jueza unipersonal N° 5 de fecha 5 de abril del 2010, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de abril del 2010, por la parte demandante el ciudadano J.A.R.C. en contra de la decisión dictada por el tribunal de protección de los niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, jueza unipersonal N° 5 de fecha 5 de abril del 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal de protección de los niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, jueza unipersonal N° 5 de fecha 5 de abril del 2010, que declaró sin lugar la demanda de divorcio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.293, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6559 / JAGP

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