Decisión nº 009-07 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 05 de Marzo de 2007

196 ° y 147 °

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IIDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA 009-07

CAUSA PENAL: Nº 4M-382-05

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILIICITO DE ARMA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. F.H.R.

JUECES ESCABINOS TITULAR Nº 1: H.E.T.

TITULAR 2.G.M.V.

SUPLENTE: J.R.M.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.M.R.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORES: Abg. CLARITZA MATA, FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSOR: Abg. H.S.V.

ACUSADOS: J.J.C. Y D.A.F.V.

VICTIMA: ESCARY A.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Mayo del 2005, según consta en los folios 50 al 56 de este expediente, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 12º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de

los ciudadanos J.J.C. Y D.A.F.V., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, para ambos imputados en perjuicio de ESCARY A.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las pruebas promovidas por las partes.

El 01 de Febrero del 2007 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes se procedió a constituir el Tribunal Mixto y con el acuerdo de las partes, se procedió a y depurar el Tribunal ya el Juez Profesional que preside, no estuvo presentes en la oportunidad de constituirse el Tribunal Mixto, quedando definitivamente Conformado con el Juez Profesional F.H.R., TITULAR Nº 1 H.E.T., TITULAR N° 2 G.M.V.; SUPLENTE: J.R.M. y cumplido esto, se declaró abierto el Debate oral y Público; La Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que durante el juicio a medida que se desarrolle el juicio presentara sus alegatos de defensa

En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica, y luego de escuchar a la víctima indirecta al acusado, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal ratificada en el Debate Oral por el representante del Ministerio Público, se imputa a los encartados responsabilidad en los hechos ocurridos el día 08 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las doce meridiem, la victima la presente causa Ciudadano ESCARY A.V. FERNANDEZ…se encontraba trabajando como taxista en un vehículo Clase Automóvil, modelo: Malibu; tipo sedan; Color Verde; marca Chevrolet; placas VEF-294; año: 1993, estimado en un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, y, cuando circulaba por la Circunvalación Nº 2, específicamente frente a la iglesia San tarcisio de esta Ciudad de

Maracaibo del Estado Zulia, los imputados J.J.C. Y D.A.F.V., le solicitaron sus servicios, a lo que la victima accedió, abordando el vehículo en la parte del copiloto el Imputado J.C. y en la parte trasera el Imputado D.F.. Una vez que abordan el vehículo los imputados, la victima observa que el imputado J.C.. Portaba un arma de fuego que resulto ser: Tipo: Pistola; Marca: Phoenix; Calibre 25 auto; Origen U.S.A; Acabado superficial: Niquelado; Longitud del cañon: 75 milímetros; Modalidad de Accionamiento: Simple acción; Capacidad de carga: Doce ( 12) balas; Serial de orden: 4055402; lo que causo temor a la victima y ante el peligro inminente que se encontraba, armándose de valor le informa que no puede llevarlos, lo que hace que los imputados se tornaran violentos, y comenzaron a golpear a la victima causándole varias heridas y hematomas en la cabeza. Una vez que hieren a la victima, el imputado J.C., se pasa para la parte de atrás del vehículo, amenazando en todo momento con el arma a la victima y el imputado D.F., lo despoja bajo amenaza de violencia y de muerte del vehículo, tomando la dirección del volante; procediendo la victima a lanzarse del vehículo a costa de perder su vida en el intento, siendo auxiliado por personas desconocidas, llevándolo uno de ellos hasta donde se encontraba el vehículo, siendo aprehendidos en el interior del mismo, a pocos minutos por los funcionarios Oficial segundo DELFIN PORRAS…JHON VILLASMIL, adscritos al comando motorizado del Distrito Policial de Maracaibo II de la Policía Regional del Estado Zulia quienes incautaron el vehículo antes descrito propiedad de la victima y al imputado J.C., le incauto en su poder el arma de fuego arriba descrita y un porta credencial… procediendo los funcionarios policiales a su detención…”

INCIDENCIAS

Durante el Transcurso del Debate una escuchadas las exposiciones de las partes respecto a que no tenían mas pruebas, ni nuevas pruebas que ofrecer, el Tribunal de conformidad con lo establecido en articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación, sin que ello sea definitivo, señalando que los hechos pudieran merecer la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, manteniendo la calificación con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma para el Ciudadano J.J.C., se les advirtio a las partes que podian pedir la suspensión del juicio para preparar su defensa y a los imputados que si así lo quieren puede rendir una nueva declaración para lo cual se les impuso a cada uno nuevamente de sus derechos manifestando: J.J.C. no querer declarar y D.A.F.V. no querer declarar

Al tomar la palabra la Fiscal del Ministerio Publico señalo que en virtud de la posibilidad de cambio de calificación señalada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal solicito la suspensión de esta audiencia a los fines de preparar la defensa Seguidamente se le concede la palabra a La defensa quien igualmente solicita la suspensión del juicio para preparar la defensa, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Igualmente durante el Transcurso de la Audiencia la Fiscal del Ministerio Público Solicito decrete delito en audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta persona refiriéndose a la victima Ciudadano: ESCARY A.V.F. ha venido en este acto a mentir no recuerda nada, si no recuerda nada como sabia donde se encontraba la policía regional y llego al sitio, es lógico que el señor vino a esta sala a mentir, hay dos personas detenidas, después de dos años viene aquí a desmentir lo que dijo, esta persona esta falseando la verdad, solicito se decrete el delito en audiencia ya que esta persona esta falseando la verdad; solicitud esta que fue objetada por la defensa.

En cuanto a la solicitud de DELITO DE AUDIENCIA solicitado por el Ministerio Publico, se declara improcedente ya que no se trajeron al debate otros elementos que pudieran adminicularse con el dicho del testigo, tal y como lo seria la denuncia de la victima que aun cuando el mismo reconoció en sala haberla firmado no es menos cierto que la misma nunca fue ofrecida ni admitida como prueba en este juicio, si bien la ciudadana E.P., Funcionaria adscrita al CICPC, manifestó haberle tomado la entrevista a un denunciante de un robo, igualmente señalo que no podía recordar el nombre del denunciante, la fecha, ni las características del vehículo robado, que permitiese la adminiculaciòn de su testimonio con el resto de las pruebas recibidas en este Juicio, concluyéndose que en aras de garantizar el debido proceso y por ende el derecho de defensa como atributos de la tutela Judicial efectiva que proclama el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es necesaria una investigación a fondo y por separado, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano: ESCARY A.V.F., identificado en actas, en la presunta comisión de delitos de acción pública diferentes de los enjuiciados, se ordena compulsar copia certificada de: 1) De la acusación fiscal; 2) De las actas de debate: 3) De las pruebas documentales recibidas y así mismo se insta al la Fiscalia Décima Séptima a que consigne por ante la Fiscalia Superior las actuaciones restantes que resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiera lugar, y determinar la posible responsabilidad penal personal en la que pudieran haber incurrido dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 240 del Código Penal vigente, en concordancia con la parte in fine del artículo 241 ejusdem, en

perjuicio de los acusados de autos; o de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Administración de Justicia. Por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de la practica de un examen medico y psicológico a la victima, por cuanto el mismo sería inoficioso en este debate por las mismas razones antes dichas, pero sin perjuicio de que sea realizado en la investigación respectiva que se abra de manera específica y separada. Y ASI SE DECIDE

IV

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, Para el Ciudadano J.J.C. de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESCARY A.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el Ciudadano D.A.F.V., como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ESCARY A.V., lo cual ratificó en el juicio oral y público.

Sin embargo, este Juzgador Profesional en atención a la facultad conferida en los artículos 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que los hechos establecidos en el debate debían subsumirse bajo el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, previsto y penado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para ambos acusados y manteniendo la calificación con respecto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO con respecto a J.J.C. previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 1° y 4° del Articulo 74 ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma sustantiva mas favorable al reo.

Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley; en tanto que la Defensa invocó además el principio de la Comunidad de la Prueba.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 01, 07 y 13 y 21 de Febrero de dos mil siete (2007), se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y la defensa, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS

1. DECLARACION DE LA EXPERTA M.A.M.E. quien impuesta de las generales de ley y estando debidamente juramentado manifestó: “ Yo reconozco haber practicado la experticia el sello corresponde al despacho experticia 431 es un reconocimiento legal que se practica sobre objetos incautados que están relacionados con la investigación, por la cual el experto las describe en su magnitud, el reconocimiento le otorga a la evidencia la característica de prueba, en este caso la experticia es de fecha 30-03-05, la solicito el jefe del área de vehículo sobre la causa 040105, se trataba de un porta credencial elaborado en cuero y material sintético que varia de acuerdo a su espesor, repuje de bajo relieve, en su interior contenía un escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenía un carnét del ejercito, este carnét plastificado se observo la fotografía de un joven vestido de soldado, en su reverso, cuyo nombre era: J.C.M..

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece la existencia de un porta credencial perteneciente a uno de los acusados J.J.C. que le fuera incautado cuando fue aprehendido, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. - DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA P.P.E.J., quien impuesto de las generales de ley y estando debidamente juramentado y entras cosas expuso: Que lo que sabe es lo que esta plasmada en el acta de entrevista donde un señor les manifestó que fue atracado y lo despojaron de su vehículo y luego los detuvieron. Es todo…”

Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

3. DECLARACIÓN DEL EXPERTO G.C.J.D. , quien impuesto de las generales de ley y estando debidamente juramentado quien expuso: “ Si practique la experticia y es mía la firma el sello y firma es original, mi labor consiste en practicar la experticia del vehículo en cuantos señalas se refiere, refiere las características del vehículo se trata de un vehículo clase automóvil, modelo malibu; tipo: sedan; color: verde; marca chevrolet; color verde, placas: VEF_294; año: 1993, el mismo se encontraba en estado original…”

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece la existencia del vehículo del cual presuntamente fue despojado la victima y que le fuera incautado a los Acusados J.J.C. y D.A.F.V. cuando fueron aprehendido, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4º DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DEIFY DE LA T.P.V., quien debidamente juramentado e impuesto de las Generales de ley expuso: “…Yo me encontraba laborando eran con las doce del día en el barrio principal amparo observamos el vehículo de color verde en exceso de velocidad y lo perseguimos porqué la velocidad cada vez era mayor, luego se le dimos la voz de alto luego se entregaron uno de ellos gritaba que no lo fueran a matar que ellos se entregaban luego, llego la victima y nos señalo que estos dos ciudadanos le habían robado el vehículo, hicimos los tramites y lo pasamos a las ordenes superiores ellos se encontraban con una pistola calibre 25 con 2 proyectiles sin percutar.

Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los acusados, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.H.V.P., quien debidamente Juramentado e impuesto de las Generales de Ley y entras cosas expuso: “…Encontrándome de patrullaje aproximadamente como a las 12:30 mediodía íbamos trasladándonos hacia la vía principal de amparo cuando observamos un malibu color verde que iba a exceso de velocidad se metió por un trilla hacia la urbanización los olivos se detuvieron, el copiloto sale y tira un arma de fuego y el otro ciudadano manifestó que no tenia nada en ese momento se acerco un ciudadano y estaba golpeado en la ceja derecha y manifestó que dichos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo por lo cual le manifestamos que pasaríamos el procedimiento al comando…”

Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los acusados, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

6- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO V.F.E.A., quien impuesto de las generales de ley y estando debidamente juramentado manifestó y entras cosas expuso: “ Me encontraba por la circunvalación 2 me pare a hacer una carrera me dijeron que fuera pa R.l. me dijo que los llevara, se montaron el que iba adelante llevaba un arma en la cintura , me dijo que no tuviera miedo, yo me lance del vehículo, ellos siguieron allí llegue donde estaba la policía cuando llegue allá los tenia la policía…”

Esta declaración aun cuando proviene de una persona que estaba en el lugar de los hechos, por ser la victima evidentemente que señala que no fue amenazado no fue golpeado por los acusados, hace referencia a que fueron dos personas las que se llevaron el vehículo, por lo cual debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer si de la misma se desprenden indicios en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

CAREO

Durante el Transcurso del debate el Tribunal el virtud de las contradicciones surgidas en el debate entre lo expuesto por la Victima ESCARY A.V.F. y el Funcionario J.H.V.P., se considero de necesario practicar un careo, para lo cual el Tribunal fijo cuatro aspectos de discusión que resultan contradictorios: PRIMERO: Establecer si la victima hablo con los funcionarios actuantes el día que fue recuperado el vehículo; SEGUNDO: Si la victima manifestó si había sido objeto del delito de robo o algún delito; TERCERO: Si la victima señalo a los acusados como responsables de los hechos; CUARTO: Establecer donde fue recuperado el vehículo de la victima el día de los hechos; se les señalo a ambas personas que están bajo juramento y que el careo pretendía establecer cual de los dos miente, durante el careo se dejo constancia de la siguientes intervenciones de los testigos:

Señor Escary ¿Hablo usted con los funcionarios actuantes el día que recupero su vehículo? CONTESTO: Yo en realidad no hable con ningún policía lo único que dije es que ese era mi vehículo; El funcionario señala: El día que recuperamos el vehiculo llego el ciudadano y nos manifestó que había sido producto del robo y que estas personas lo habían robado. El testigo Escary manifiesta que a ningún funcionario le dije que el carro era mío; El funcionario dice que en el comando le manifestó lo que estas personas lo habían robado. El testigo Escary señala que esta diciendo lo justo que tenia los golpes en su cabeza y no recuerda. Señala el testigo que se lanzo del carro se puso nervioso, que nunca dijo que eran esas personas. A la otra pregunta si los señalo de ser los responsables del hecho delictivo en su contra: Testigo Escary si yo le dije algo al funcionario no recuerdo; el funcionario señala que nos dijo que esos dos jóvenes eran los que lo habían despojado de su vehículo; El testigo Escary señala que no recuerda lo dicho, no recuerda si habló si dijo algo; El funcionario señala que le prestaron los primeros auxilios usted denuncio y firmo. El testigo Escary señala que no recuerda, quien le hizo; La victima dice que el vehículo fue encontrado en una calle, el funcionario dice que fue en una trilla; El testigo señala que no le dijo a los funcionarios que ese era su vehículo. Que no recuerda nada. ¿Vio usted a las personas que detuvo la policía?, En el comando fue que los vi;

Analizadas las particularidades del careo, se observa que el funcionario J.H.V.P., se mantuvo en su posición y fue contundente al manifestar delante de la victima que el llego al sitio y les señalo que ese era su vehículo del cual había sido despojado; Sin embargo la victima se mantuvo en su posición de que no fue amenazada y menos aun golpeada, igualmente no niega la victima haber colocado la denuncia y firmado la misma y que el vehículo salio de su esfera de posesión no obstante ello la misma no fue promovida para efectos del presente Juicio y el acta policial donde presuntamente se dejo Constancia del procedimiento no puesta a la vista de los funcionarios para que reconocieran contenido y firma. Sin embargo debe concatenarse con el resto de pruebas a fin de valorarlas o desestimarlas en la definitiva.

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA IMPUTADO A J.J.C.

7.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FUNCIONARIO DIAZ C.H.H. estando debidamente juramentado e impuesto de las Generales de Ley y señalo: “… Reconozco la experticia que practicamos, sello y firma es una experticia de Reconocimiento técnico legal a un arma de fuego y 2 balas, es una pistola, marca phoenix, calibre 25 auto, 6,35 milímetros, origen U.S.A, longitud del cañón niquelado, longitud del cañón: 75 milímetros, diámetro interno del cañón: 6,35 milímetros, modalidad de accionamiento: Simple acción, capacidad de carga: doble acción; capacidad de carga doce balas; Giro helicoidal: dextrógiro; numero de campos: 6; Numero de estrías: seis; serial de orden: 4055402; empuñadura: material sintético de color negro; Igualmente se practico reconocimiento técnico a 2 balas en su estado original de fabricación, dejamos constancia que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento. Las balas quedan depositadas en el departamento de balística para futuro disparo de prueba. Con el arma descrita se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Es todo lo que tengo que informar con respecto a la experticia…”

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece la existencia de un arma de fuego que se decomiso a uno de los acusados, J.J.C. que le fuera incautado cuando fue aprehendido, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y Así se Declara.

8 º DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DEIFY DE LA T.P.V., quien debidamente juramentado e impuesto de las Generales de ley expuso: “…ellos se encontraban con una pistola calibre 25 con 2 proyectiles sin percutar…”

Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los acusados, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

9- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.H.V.P., quien debidamente Juramentado e impuesto de las Generales de Ley y entras cosas expuso: “…Encontrándome de patrullaje aproximadamente como a las 12:30 mediodía íbamos trasladándonos hacia la vía principal de amparo cuando observamos un malibu color verde que iba a exceso de velocidad se metió por un trilla hacia la urbanización los olivos se detuvieron, el copiloto sale y tira un arma de fuego y el otro ciudadano manifestó que no tenia nada …”

Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los acusados, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

10.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal las siguientes documentales.

10.1.-COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE COMPRA Y VENTA DEL VEHÍCULO RECUPERADO, constante de Cuatro (04) Folios Útiles.

10.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL PRACTICADA POR LA EXPERTO M.E.M., Nº 9700-135-DCR-431, de fecha 30 de Marzo del 2005, constante de Un (01) Folio Útil.

10.3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PRACTICADO AL VEHICULO RECUPERADO, Nº 1372-13.E.D, practicado por los Expertos J.G. Y J.S. donde se deja constancia de las características y condiciones en las cuales se encontraba el Vehículo, constante de Dos (02) Folios Útiles.

10.4 INFORME BALISTICO Nº 429 de fecha 26 de Marzo del 2005, practicado por los expertos: NUBIA ZAMBRANO Y H.D.C., constante de Un (01) Folio Útil y su vuelto.

10.5 ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2005, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los acusados constante de Un (01) Folio Útil y su vuelto

PRUEBAS NO RECIBIDAS

La representante del Ministerio Público renunció al testimonio de los funcionarios TSU N.Z., porque practico la experticia al arma y a balas y J.S. ya que el mismo practico la experticia del vehículo recuperado, ya que comparecieron los otros expertos que practicaron la experticia en conjunto. La defensa se adhiere a la renuncia de los expertos sin objeción el tribunal, se prescinde de la declaración de los mismos.

Finalmente el Tribunal, se reservó pronunciarse respecto a la valoración del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes por cuanto la misma no le fue puesta de manifiesto ni ratificada en sala, en la sentencia definitiva.

Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, se declaro finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate,

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público quedaron acreditados, pero en circunstancias diferentes toda vez que la victima ESCARY A.V.F., que fue la única persona que estuvo presente en el lugar de los hechos negó haber sido despojado de su vehículo bajo amenazas a su vida, al igual que negó haber sido objeto de violencia, circunstancia este que lleva a este Tribunal mixto a considerar que solo el sabrá lo que realmente paso, no obstante ello mas allá de toda duda razonable lo que si quedo demostrado y esto no lo negó la victima es que el vehículo salio de su esfera de posesión y lo que quedo acreditado fue que el día 08 de Marzo del 2005, a los acusados les fue encontrado un vehículo Clase Automóvil, modelo: Malibu; tipo sedan; Color Verde; Marca Chevrolet; placas VEF-294; año: 1993, el cual pertenecía a la victima; Es por ello que el tribunal considero que los hechos merecen una calificación jurídica diferente a la inicialmente planteada por el Ministerio Público. Igualmente quedo acreditado que al ciudadano J.C., al momento de su aprehensión le fue encontrada un arma de fuego que resulto ser: Tipo: Pistola; Marca: Phoenix; Calibre 25 auto; Origen U.S.A; Acabado superficial: Niquelado; Longitud del cañon: 75 milímetros; Modalidad de Accionamiento: Simple acción; Capacidad de carga: Doce ( 12) balas; Serial de orden: 4055402; siendo aprehendidos en el interior del mismo, por los funcionarios Oficial segundo DELFIN PORRAS…JHON VILLASMIL, adscritos al comando motorizado del Distrito Policial de Maracaibo II de la Policía Regional del Estado Zulia quienes incautaron el vehículo antes descrito propiedad de la victima y al imputado J.C., le incauto en su poder el arma de fuego arriba descrita y un porta credencial… procediendo los funcionarios policiales a su detención.

Ahora bien la convicción con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO surge:

En primer lugar de lo expuesto por el Experto G.C.J.D., quien expuso: “…Si practique la experticia y es mía la firma el sello y firma es original, mi labor consiste en practicar la experticia del vehículo en cuantos señalas se refiere, refiere las características del vehículo se trata de un vehículo clase automóvil, modelo malibu; tipo: sedan; color: verde; marca chevrolet; color verde, placas: VEF-294; año: 1993, el mismo se encontraba en estado original…”

Interrogado por las partes y el Tribunal contesto: PRIMERA ¿Explíquele al tribunal sobre que versa la experticia y los parámetros utilizados? CONTESTO: Es una experticia de seriales de vehículo a los fines de dejar constancia de su originalidad y de las características que presenta; OTRA ¿Señale las características del vehículo? CONTESTO: Marca chevrolet modelo malibu clase automóvil, tipo sedan; Color verde; OTRA ¿Podría informar a que se refiere el resultado o cual fue el dictamen? CONTESTO Para el momento del peritaje el vehículo presentaba seriales originales ¿Aprecio algún detalle en particular que le permita recordar algo sobre el vehículo? CONTESTO: No recuerdo; OTRA ¿Ese malibu es de los grandes o pequeño? CONTESTO: Es de los pequeños; OTRA ¿Para hacer esa experticia tomo algún documento que estableciera la propiedad del vehículo? CONTESTO: Solamente la vista, el reactivo no se utiliza.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba señala las características del vehículo el cual fue sometido a experticia donde se dejo constancia de las características del y que le fuera incautado a los Acusados J.J.C. y D.A.F.V. visto el carácter técnico y objetivo de la prueba analizada y que este Tribunal apreció plenamente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Igualmente surge convicción en lo señalado por la victima ESCARY A.V.F. quien señalo: Me encontraba por la circunvalación dos (2) me pare a hacer una carrera me dijeron que fuera pa R.l. me dijo que los llevara, se montaron el que iba adelante llevaba un arma en la cintura, me dijo que no tuviera miedo, yo me lance del vehículo, ellos siguieron allí llegue donde estaba la policía cuando llegue allá los tenia la policía…”

Interrogado por el las partes contesto: PRIMERA: ¿Usted recuerda la fecha en que sucedió ese hecho? CONTESTO: Fue el mes de Marzo no recuerdo el dia; OTRA.¿Recuerdo como eran las personas quienes le solicitaron sus servicios para efectuarle una carrera? CONTESTO: Eran dos hombres era uno moreno y otro b.O.: ¿Recuerda como eran esas dos personas? CONTESTO: En verdad no le se decir no recuerdo; OTRA ¿A que altura le solicitaron sus servicios como taxista? CONTESTO: En la iglesia San Tarcisio; OTRA ¿Describa el vehículo en que se transportaba? CONTESTO: Malibu verde de mi propiedad; OTRA. ¿Era de los viejos o de los nuevos? CONTESTO: Año 83; OTRA: ¿Recuerda usted si para el momento en que estos ciudadanos abordaron su vehículo el mismo tenia algún impacto? CONTESTO: No tenia nada dañado; OTRA: ¿Tenia algún sonido, alguna bolladura? CONTESTO: No la tenia; OTRA ¿Cuando estos dos sujetos se introducen dentro del vehículo que le dijeron? CONTESTO: Que le hicieran una carrera: OTRA ¿Hacia donde? CONTESTO: Hacia R.l.; OTRA ¿Donde se sentaron ellos? CONTESTO: Uno adelante y uno atrás? OTRA: Cual de los dos sujetos tenia un arma de fuego el que iba adelante o el que iba atrás? CONTESTO: El que iba adelante; OTRA ¿Como se dio cuenta de que esa persona tenía un arma de fuego? CONTESTO: Mire y se la vi por la cintura no me apunto ni nada; OTRA: Llego a manifestarle algo en relación con el armamento? CONTESTO: No; OTRA: ¿Que hizo cuando vio el arma de fuego? CONTESTO: Me puse nervioso; OTRA: En algún momento llegaron a lesionarlo en alguna parte de su cuerpo? CONTESTO: No; OTRA ¿Cuando se lanzo del vehículo que sucede? CONTESTO: Me caí y me raspe; OTRA ¿Como sabia usted que el vehículo estaba donde estaba? CONTESTO: Por un señor que me llevo; OTRA: ¿Cuando llego a ese lugar que le manifestó a los funcionarios? CONTESTO: Le dije que era mío que era mi carro, yo llegue al sitio era mi carro, que era mío; OTRA ¿Llego a manifestarle a los funcionarios que ese vehículo se lo habían robado? CONTESTO: No; OTRA ¿Formulo una denuncia? CONTESTO: No se había tanto alboroto que no recuerdo lo que dije. OTRA: ¿Recuerda haber firmado una denuncia? CONTESTO: Si firme; OTRA ¿Como es que la policía recupera ese vehículo? CONTESTO: No se yo me lance y no vi mas nada? OTRA: Manifestó usted que estos sujetos le habían robado algunas prendas? CONTESTO: No; OTRA ¿Porque el nerviosismo? CONTESTO: Por como están las cosas OTRA: ¿Que tiempo trascurrió entre el momento en que se lanza de su vehículo y el momento en que llega al sitio donde los aprehendieron? CONTESTO: Como 20 minutos; OTRA ¿Llego a señalar a los sujetos que estaban alli? CONTESTO: No; OTRA: ¿No vio nada? CONTESTO: Después de lo sucedido me atendieron no recuerdo lo que dije. OTRA ¿Recuerda si las personas que le pidieron la carrera eran las mismas personas que la policía aprehendió dentro de su vehículo? CONTESTO: En ese momento no vi a nadie…. ¿Descríbame como era la persona a quien le vio el arma de fuego? CONTESTO: Moreno mas o menos alto; OTRA ¿Edad aproximada? CONTESTO: No se exactamente que edad; OTRA: ¿Como era el arma que le provoco lanzarse del vehículo? CONTESTO: Desconozco; OTRA: ¿De que color? CONTESTO: No le se decir; OTRA: ¿Donde localiza su vehículo? CONTESTO: Por los lados de la rotaria ni recuerdo era una urbanización; OTRA El sitio donde localiza el vehículo era en la calle asfaltada? CONTESTO: Era una calle con casas alrededor; OTRA ¿Usted ha manifestado que cuando llego al lugar usted no vio a ninguna persona que tuvieran detenido los funcionarios? CONTESTO: Yo vi los policías; OTRA: ¿Vio usted en algún momento en el lugar donde habían recuperado su vehículo a las personas que momentos antes habían abordado su vehículo? CONTESTO: No; OTRA ¿En algún momento el dijo a los funcionarios que había sido objeto de un robo? CONTESTO: No; OTRA. En algún momento señalo a laguna persona como responsable de haberle robado su vehículo? CONTESTO: No; OTRA: ¿Con que funcionarios se entrevisto? CONTESTO: Con un funcionario en el comando; OTRA ¿Se entrevisto con algún funcionario policial en el lugar donde fue recuperado su vehículo? CONTESTO: No; OTRA ¿Luego que lo traslada la ambulancia hacia donde se dirige? CONTESTO: Con mis familiares al comando policial de la rotaria; OTRA ¿A que hora se traslado para allá? CONTESTO: En el transcurso de la tarde no recuerdo la hora; OTRA: ¿A quien le dijo usted que era su carro? CONTESTO: A un señor que estaba allí no era funcionario; OTRA: ¿Presento alguna documentación que lo acreditara como propietario del vehículo? CONTESTO: No; OTRA: Ese vehículo se lo entregaron CONTESTO: Si después me lo entregaron? OTRA. ¿Que fue lo que denuncio usted en el comando policial? CONTESTO: No recuerdo de lo que dije OTRA: ¿Quiere explicarle a este tribunal porque dos personas están detenidas sobre la base de una denuncia interpuesta por usted? CONTESTO: No se que le puedo decir; OTRA: ¿Como exactamente llego al sitio donde estaba el vehículo? CONTESTO: Unos señores me prestaron auxilio; OTRA: ¿Como sabia el señor, que el carro era robado? CONTESTO: Supuestamente el dijo el carro esta allá, me decía calmate; OTRA ¿El medico le manifestó que tenia problemas de memoria a consecuencia de los golpes? CONTESTO: Si pero no me hice el chequeo.

La Victima manifestó que dos personas se montaron en su vehículo y le pidieron una carrera, y que al verle un arma de fuego a uno de ellos se lanzo del vehículo, que no fue amenazado y que no fue golpeado, y que esas dos personas se llevaron el vehículo no es menos cierto que no señalo a los acusados como las personas que ingresaron al vehículo, no obstante ello dio la certeza de que efectivamente su vehículo salio de su esfera de su posesión; concatenado con la experticia o inspección que se practico al vehículo, el funcionario G.C.J.D. quien practico experticia Nº 1372-13-E.D, de fecha 16 de marzo del 2005 dejo constancia de que se trata de un vehículo clase automóvil, modelo malibu; tipo: sedan; color: verde; marca chevrolet; color verde, placas: VEF-294; año: 1993, el mismo se encontraba en estado original. Igualmente los documentos consignados reflejan que efectivamente se trata del mismo vehículo experticiado, y que es propiedad del mencionado ciudadano, con lo cual quedo demostrado de que efectivamente el vehículo salio de la esfera de posesión de su dueño y le fue encontrado a los acusados, por lo cual se valora la presente declaración como plena prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente concuerdan los anteriores medios probatorios con lo por el Funcionario DEIFY PORRAS quien señalo: “… Yo me encontraba laborando eran con las doce del día en el barrio principal amparo observamos el vehículo de color verde en exceso de velocidad y lo perseguimos porqué la velocidad cada vez era mayor, luego se le dimos la voz de alto luego se entregaron uno de ellos gritaba que no lo fueran a matar que ellos se entregaban luego, llego la victima y nos señalo que estos dos ciudadanos le habían robado el vehículo, hicimos los tramites y lo pasamos a las ordenes superiores

Interrogado por las partes contesto: PRIMERA ¿En compañía de quien se encontraba usted? CONTESTO: Con el Oficial Primero J.V.; OTRA ¿Porque se encontraban en las inmediaciones de ese sector? CONTESTO: Estábamos de patrullaje; OTRA ¿Que los llevo a ustedes como funcionarios a practicar el procedimiento? CONTESTO: Íbamos hacia la Clínica S.F. vimos un vehículo a exceso de velocidad y nos regresamos nos le pegamos atrás mas adelante pararon y decía que nos los fueran a mata, eso lo decía el morenito (Se deja constancia de que el testigo señalo a J.J.C.); OTRA ¿Cuando bajaron del vehículo que le manifestaron? CONTESTO: Que no los fueran a matar; …¿Que mas lograron incautar? CONTESTO: El vehículo;… ¿La fecha y la hora en que practico el patrullaje CONTESTO: Eso fue en enero del 2005… ¿OTRA ¿Exactamente donde detienen a los acusados? CONTESTO: Por la parte de atrás del departamento R.L. desconozco la calle no la recuerdo por la misma vía, en un callejo sin salida donde ese detienen; OTRA ¿Cuanto tiempo transcurrió desde el momento de la detención de las personas que tripulaban ese vehículo hasta el momento en que se presenta la persona que dijo que era dueño del vehículo? CONTESTO: Eso fue inmediatamente creo que el venia siguiéndolos el llego todo golpeado y manifestó que se lanzo del vehículo logro abrir la puerta y tirarse; OTRA ¿Puede describirnos el vehículo? CONTESTO: Malibu verde año 82 chevrolet pequeño; OTRA ¿Había alguna características especial del vehículo que llamara la atención? CONTESTO: Tenia un abolladura, sonaba duro tenia un ruido que no es normal en los vehículos, tenia vidrios ahumados; OTRA ¿Ese vehículo era particular o era de transporte? CONTESTO: El señor manifestó que era taxista tenia un letrero de taxi; OTRA ¿El funcionario que lo acompañaba donde puede ser localizado? CONTESTO: Esta aquí; OTRA ¿A que horas aproximada ocurrió ese procedimiento? CONTESTO: De doce a doce y media doce y cuarenta en ese intervalo mas aproximadamente.

Se concluye pues, que este testimonio corresponde a un funcionario que actuó en el procedimiento en la cual se produjo la aprehensión testigo presencial, quien sin asomo de duda, señala exclusivamente a los acusados como los autores, como la persona le encontraron el Vehículo: VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MODELO MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; MARCA CHEVROLET; COLOR VERDE, PLACAS: VEF_294; AÑO: 1993, concatenada esta declaración con el dicho de la Victima ESCARY A.V.F. quien da las características particulares de su vehículo; con la declaración del Experto: G.C.J.D., quien deja constancia en su experticia de las características del vehículo que concuerdan con las que señalo la victima y el funcionario actuantes, al igual que con los documentos del Vehículo que fueron consignados, esta declaración debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y según las reglas de la sana crítica, solamente como un medio probatorio en contra de los acusados sobre su responsabilidad en el delito que se le atribuye, debiendo concatenarse con el resto de las pruebas recibidas. Y ASI SE DECLARA

Igual convicción surge de lo declarado por el Funcionario J.H.V. quien señalo: “..Encontrándome de patrullaje aproximadamente como a las 12:30 mediodía íbamos trasladándonos hacia la vía principal de amparo cuando observamos un malibu color verde que iba a exceso de velocidad se metió por un trilla hacia la urbanización los olivos se detuvieron…en ese momento se acerco un ciudadano y estaba golpeado en la ceja derecha y manifestó que dichos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo por lo cual le manifestamos que pasaríamos el procedimiento al comando…”

Interrogado por las partes y el Tribunal contesto: PRIMERA ¿Diga usted las características del vehículo al que hace mención en su exposición que observo en circunstancias extrañas? CONTESTO: Malibu chevrolet color verde, vidrios ahumados; OTRA ¿Puede señalarle un detalle especial del vehículo? CONTESTO: Había un roce de sangre dentro y un golpe en la parte delantera del vehículo en el guardafango; OTRA ¿Donde lo detienen? CONTESTO: En al trilla que esta detrás de la urbanización los naranjos; OTRA ¿A que se refiere con trilla? CONTESTO: Cuando avistamos el vehículo ellos iban bajando allí hay un trilla de arena;…. ¿Día y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: No me recuerdo la fecha pero si que fue en Enero cerca del 7 que comenzamos a laborar después de un fin de semana libres….¿Cuantos procedimientos practicaron ese día que realizaron la detención de ese vehículo malibu verde? CONTESTO: En el día ese solo que recuerdo yo; OTRA ¿Normalmente cual es el promedio en un mes? CONTESTO: Yo hice 8; OTRA ¿Los otros meses? CONTESTO: Depende del tipo de trabajo que uno tenga todo depende de los que nos indique la central de informaciones; OTRA ¿Usted ha manifestado que los ciudadanos detenidos, uno andaba armado y el otro no puede describir a la persona que estaba armada? CONTESTO: Que yo recuerde creo que es Jesús se encontraba en la parte delantera del vehículo? OTRA ¿Esa persona conducía el vehículo o no? CONTESTO No; OTRA ¿En algún momento esas personas opusieron resistencia? CONTESTO: Ellos detuvieron el vehículo, se vieron acorralado por la comisión policial al verse acorralado lo detuvieron; OTRA ¿Usted ha dicho que avistaron al vehículo cuando se desplazaban hacia el departamento policial R.l. que dirección llevaba el malibu verde? CONTESTO: Iba subiendo de la s.f. nosotros veníamos hacia acá, nosotros veníamos en sentido contrario; OTRA ¿En que momento se apersona el ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo? CONTESTO: Después que habíamos sometido a los dos ciudadanos se acerco al cordón policial manifestando que ese vehículo era de su propiedad y que estas personas lo habían despojado del mismo; OTRA ¿Manifestaste que fue en el mes de enero? CONTESTO: Laboramos de lunes a viernes eso fue en día laboral; OTRA ¿Esa persona que se presenta reclamando en vehículo, le presento algún tipo de documento que demostrara que era propietario? CONTESTO: En ese momento no, cuando paso a la comisaría en ese momento llevo los papeles del vehículo; OTRA ¿Usted dijo que hacia un patrullaje en una unidad moto, se desplazaba solo o con su compañero? CONTESTO: Salimos al patrullaje por pareja de unidades cada uno cargaba una moto; OTRA ¿Cual fue la razón por la cual después de la detención de estas personas no se tomaron identificación de testigos? CONTESTO: Ellos se introdujeron en una parte que no es pública, se metieron una parte enmontada ya que llevábamos el vehículo en seguimiento le indicábamos a los compañeros donde se iba metiendo el vehículo. OTRA ¿Que exactamente le dijo el presunto propietario del vehículo cuando se acerca donde esta la comisión? CONTESTO: El nos indico que ese vehículo era de su propiedad, que dos ciudadanos requerían de sus servicios de la iglesia que queda en circunvalación 2 iglesia san francisco y luego lo despojaron, le indicamos que si era de su propiedad se trasladara al departamento para tomarle la denuncia para dejar el caso en manos de las autoridades competentes.

Se concluye, que este testimonio corresponde a un funcionario que actuó en el procedimiento en la cual se produjo la aprehensión testigo presencial, quien sin asomo de duda, señala exclusivamente a los acusados como las personas a quienes les fue decomisado el vehículo antes descrito; Concuerda la presente declaración con lo declarado por el Funcionario DEIFY DE LA T.P.V., quien igualmente manifestó que a los acusados fue a quienes les encontraron el Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MODELO MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; MARCA CHEVROLET; COLOR VERDE, PLACAS: VEF_294; AÑO: 1993, concuerda igualmente la declaración con las características del vehículo que experticio el Funcionario: J.G., al igual que coinciden con las características señaladas en la experticia Nº 1372-12-E-D; Al igual que concuerda con los datos que aparecen en los documentos que fueron consignados en le presente causas y conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y según las reglas de la sana crítica, se valora como un medio probatorio en contra de los acusados Y ASI SE DECLARA

CON RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA IMPUTADO A J.J.C.

El arma incautada resulta fundamental en el establecimiento de la vinculación del Acusado J.J.C. con los hechos atribuidos, ya que fue objeto de experticia por parte del Experto: DIAZ C.H.H., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maracaibo, quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico legal Nro: 9700-135-DB-429, de fecha 29 de marzo del 2005, a un arma de fuego y 2 balas, es una pistola, marca phoenix, calibre 25 auto, 6,35 milímetros, origen U.S.A, longitud del cañón niquelado, longitud del cañón: 75 milímetros, diámetro interno del cañón: 6,35 milímetros, modalidad de accionamiento: Simple acción, capacidad de carga: doble acción; capacidad de carga doce balas; Giro helicoidal: dextrógiro; numero de campos: 6; Numero de estrías: seis; serial de orden: 4055402; empuñadura: material sintético de color negro; Igualmente se practico reconocimiento técnico a 2 balas en su estado original de fabricación, dejamos constancia que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento. Las balas quedan depositadas en el departamento de balística para futuro disparo de prueba. Con el arma descrita se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: PRIMERA ¿Explícale los procedimientos que utilizan para practicar la experticia? CONTESTO: Se hace un chequeo y revisión exhaustiva de la evidencia y se hacen pruebas y se deja constancia en la experticia la misma estaba en su estado original; OTRA En cuanto a la cadena de custodia de preservación de evidencia que nos puede decir? CONTESTO: Recibimos comunicación de la brigada de vehículo, con ese oficio nos trasladamos al departamento de evidencias y las retiramos, la peritamos y la devolvemos; OTRA ¿En relación al estado y conservación del armamento si la misma hubiese sido utilizado que pudo haber pasado? CONTESTO: La misma puede causar heridas incluso la muerte; OTRA ¿Reconoce el sello y la firma como experto que practico la experticia? CONTESTO: Si la reconozco y doy fe de que fue el experto que la práctico…¿Pudiera darnos características del arma? CONTESTO: Es del tamaño de mi mano niquelada de calibre 6-35 provista de un proveedor y de la marca Phoenix, es un arma pequeña niquelada; OTRA ¿Cuando dice que esta provista de un proveedor que quiere decir? CONTESTO: Hablamos de un cargador; OTRA: Diferencia fundamental o que diferencia a una pistola de un revolver? CONTESTO: El mecanismo de accionamiento uno se usa manualmente el tipo revolver tiene que atar prevista de un cilindro a diferencia de la pistola que tiene el cargador que se desprende de ella; OTRA ¿’Aprecio en las evidencias que le fueron suministradas, que habría sido disparado algún proyectil? CONTESTO: Las balas estaban en completo estado no me pidieron que hiciera otra experticia; OTRA: Conclusiones? CONTESTO: Con el arma descrita en la parte del presente informe en su uso y ataque original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece la existencia de un arma de fuego que se decomiso a uno de los acusados, J.J.C. visto el carácter técnico y objetivo de la prueba analizada y que este Tribunal apreció plenamente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente concuerdan los anteriores medios probatorios con lo señalado por los funcionarios aprehensores en primer lugar DEIFY PORRAS quien señalo: “…se encontraban con una pistola calibre 25 con 2 proyectiles sin percutar…”

A preguntas de las partes y el tribunal contesto: OTRA ¿Como era el arma que le encontraron? CONTESTO Era una pistola calibre 25…OTRA ¿Que mas? CONTESTO: Dos cartuchos 22; OTRA ¿Podría recordar cual de los dos detenidos tenia en su poder ese armamento? CONTESTO: El que portaba el armamento era de apellido Chaparro el otro manejaba el Carro decía que no estaba armado… ¿Donde localizaron esas balas? CONTESTO: En el cargador que usa la pistola dentro de la pistola.

El funcionario aprehensor fue uno de los que vio cuando el acusado J.J.C., le fue encontrada el arma de fuego, cuyas características concuerdan con las señaladas por el experto DIAZ C.H.H., al igual que con las características explanadas en la experticia Nº: 9700-135-DB-429, de fecha 29 de Marzo del 2005, todo lo cual contribuye a reforzar la convicción de quienes aquí deciden, de que el acusado J.J.C. fue aprehendido con el arma de Fuego descrita, como se han dado por acreditados en este fallo, visto el carácter objetivo de la prueba analizada y que este Tribunal apreció plenamente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Surge igual convicción con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma imputado a J.D.J.C., con el dicho del funcionario J.H.V., quien señalo: “…el copiloto sale y tira un arma de fuego…”

Interrogado por las partes y el Tribunal contesto: OTRA ¿Cuando se detiene el vehículo que observa? CONTESTO: Del lado del copiloto se bajo un joven y tiro un arma; OTRA: ¿Recuerda la característica del arma? CONTESTO: Una pistola calibre 25 marca Phoenix; OTRA ¿Tenia balas? CONTESTO: 2 cartuchos sin percutir; OTRA ¿Usted ha manifestado que los ciudadanos detenidos, uno andaba armado y el otro no puede describir a la persona que estaba armada? CONTESTO: Que yo recuerde creo que es Jesús se encontraba en la parte delantera del vehículo… OTRA ¿Recuerda de que color era esa pistola? CONTESTO: Color cromada cacha sintética de color negro.

El funcionario aprehensor fue uno de los que le incauto al acusado J.J.C., el arma de fuego, cuyas características concuerdan con las señaladas por el experto DIAZ C.H.H., al igual que con las características explanadas en la experticia Nº: 9700-135-DB-429, de fecha 29 de Marzo del 2005; concuerda igualmente su dicho con lo declarado por el Funcionario DEIFY PORRAS todo lo cual contribuye a reforzar la convicción de quienes aquí deciden, de que el acusado J.J.C. fue aprehendido con el arma de Fuego descrita, como se han dado por acreditados en este fallo, visto el carácter objetivo de la prueba analizada y que este Tribunal apreció plenamente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

En relación a la declaración de la Experta M.E.M., quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL signada con el No. 9700-135-DRC-431 de fecha 30-03-04, a un porta credencial elaborado en cuero y material sintético que varia de acuerdo a su espesor, repuje de bajo relieve, en su interior contenía un escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenía un carnét del ejercito, este carnét plastificado se observo la fotografía de un joven vestido de soldado, en su reverso, cuyo nombre era: J.C.M., y el mismo es propiedad de uno de los acusados y solo evidencia la existencia del mismo, en nada tiene que ver con los delitos por los cuales fue acusado y se considera que no aporta nada a favor ni en contra del acusado, por lo tanto este testimonio no es valorado, ni la experticia practicada y no se le concede ningún valor probatorio, en contra de los acusados, conforme a lo estatuido por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

En relación a la Declaración de la Funcionaria P.P.E.J., quien señalo que lo que sabe es lo que esta plasmado en el acta de entrevista donde un señor les manifestó que fue atracado y lo despojaron de su vehículo y luego los detuvieron, pero no recuerda el nombre del denunciante, ni las características del vehículo, consideran quienes aquí deciden que nada aporta a favor ni en contra de los acusados por lo tanto este testimonio no es valorado y no se le concede ningún valor probatorio, conforme a lo estatuido por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al acta Policial este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma durante el debate no fue mostrada a los funcionarios actuantes para que reconocieran contenido y firma, conforme a lo estatuido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte de los acusados de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal imputado; por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y sometidos los cargos a consideración de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusado CULPABLES del delito imputado en grado de Coautoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente por este Juzgador en su carácter de Juez Presidente, conforme a las facultades que le confieren los artículos 350 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

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En el caso que nos ocupa encontramos a dos acusados en primer lugar J.J.C., los delitos establecidos para el son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO . Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos.

Cuando se trata, como en el presente caso del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS Y PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, probado el mismo.

En el caso de autos, se observa que lo que determinó la conducta del agente fue el hecho cierto de que en el momento de su aprehensión el mismo se encontraba en un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL, MODELO MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; MARCA CHEVROLET; COLOR VERDE, PLACAS: VEF_294; AÑO: 1993, que no es de su propiedad ya que había salido de la esfera de posesión de su dueño, aprehensión que se produce debido a que el mismo era conducido a exceso de velocidad lo que motiva la persecución policial, y en el sitio de la aprehensión igualmente le encontraron en su poder un arma de fuego calibre 25, la cual fue debidamente experticiada, resultando ser UN ARMA DE FUEGO Y 2 BALAS, ES UNA PISTOLA, MARCA PHOENIX, CALIBRE 25 AUTO, 6,35 MILÍMETROS, ORIGEN U.S.A, LONGITUD DEL CAÑÓN NIQUELADO, LONGITUD DEL CAÑÓN: 75 MILÍMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN: 6,35 MILÍMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCIÓN, CAPACIDAD DE CARGA: DOBLE ACCIÓN; CAPACIDAD DE CARGA DOCE BALAS; GIRO HELICOIDAL: DEXTRÓGIRO; NUMERO DE CAMPOS: 6; NUMERO DE ESTRÍAS: SEIS; SERIAL DE ORDEN: 4055402; EMPUÑADURA: MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; demostrándose en tal sentido que la conducta del mismo no esta ajustada a derecho y que efectivamente cometió los delitos imputados. Y ASI SE ESTABLECE.

De allí que considere el Juez Presidente, conforme a la facultad conferida por el artículo 350 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 1º y 4º del articulo 74 y 88 ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ESCARY A.V. y EL ORDEN PUBLICO, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma sustantiva mas favorable al reo.

Ciertamente, el primer delito imputado en el caso de J.J.C. esta previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos establece con una pena de cuatro (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 ejusdem, de Cuatro años de prisión; Igualmente el segundo delito imputado es el de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano que establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo su termino medio cuatro años de prisión, pero como quiera que para el momento de la comisión del delito el acusado era mayor de dieciocho pero menor de veintiún años, y por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, han de aplicarse las atenuantes previstas en el ordinal 1º y 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, e igualmente por haber concurso de delito se aplica la norma del articulo 88 del Código Penal Venezolano , lo cual implica un aumento del tiempo correspondiente por mitad a la pena del otro delito, quedando en definitiva en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al Acusado D.A.F.V., efectivamente quedo demostrado que el mismo era la persona que venia conduciendo el vehículo antes identificado en compañía de J.J.C., vehículo este que se encontraba fuera del poder de posesión de la victima, proveniente del hurto o robo de vehículos, lo cual quedo demostrado con la deposición de los funcionarios actuantes quienes lo señalaron como la persona que iba conduciendo el vehículo, igualmente se deja expresa constancia de la existencia del vehículo con la experticia practicada al mismo y con lo expresado por la victima quien no negó que era su vehículo. No se le considera responsable igualmente del delito de Hurto pese a la inmediatez de la detención, porque no quedo demostrado en Juicio las circunstancias que pudieran llevar a la certeza de la comisión del delito, no obstante ello si quedo demostrado tal y como se ha señalado que el vehículo salio de la esfera de posesión de su dueño desconociéndose las circunstancias.

De allí que considere el Juez Presidente, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el ordinal 4º del articulo 74 respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ESCARY A.V..

Ciertamente, el delito imputado en el caso de D.A.F.V. esta previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos establece con una pena de cuatro (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 ejusdem, de Cuatro años de prisión y por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, han de aplicarse las atenuantes previstas en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, quedando en definitiva en SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se fija provisionalmente, el día 21-08-2011, para J.J.C., y el día 21-08-2010 para D.A.F.V. como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

Igualmente según lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 ejusdem, se les condena al pago de las Costas Procesales en proporción de un cincuenta por ciento para cada uno

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros, declara al Acusado: J.J.C.M., venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el día 23-01-86 de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, grado de instrucción 7 grado, portador de la cedula de identidad No 17.413.329, hijo de C.R. y padre desconocido, residenciado en el Barrio Paraíso calle 78A, CULPABLE en grado de coautoría del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehículos; Igualmente, por decisión UNANIME de sus miembros, lo declara CULPABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 1º y 4º del articulo 74 y 88 ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ESCARY A.V. y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas anteriormente.

SEGUNDO

Por decisión UNANIME de sus miembros, declara al Acusado: D.A.F.V., venezolano, nacido en Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.277.047, Obrero, Sexto grado, residenciado en el barrio R.L. calle 79b, 100-08. nacido 15-11-1983, de 23 años, hijo de Euro Ferrer y A.V. actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, CULPABLE en grado de coautoría del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 74 ordinal 4º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESCARY A.V.F., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados.

TERCERO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se condena a J.J.C.M. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y al ciudadano D.A.F.V., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por los delitos antes señalados, que será la pena definitiva a cumplir por los acusados en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

CUARTO

Se fija provisionalmente, el día 21-08-2011, para J.J.C., y el día 21-08-2010 para D.A.F.V. como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Igualmente según lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 ejusdem, se les condena al pago de las Costas Procesales en proporción de un cincuenta por ciento para cada uno.

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados quedarán recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

SEXTO

Se Ordena el Comiso del arma Incautada y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes; y se insta al Ministerio Publico hacer entrega de los bienes recuperados a quien acredite su legítimo derecho.

SEPTIMO

A fin de determinar la responsabilidad del ciudadano: ESCARY A.V.F., identificado en actas, en la presunta comisión de delitos de acción pública diferentes de los enjuiciados, se ordena compulsar copia certificada de: 1) De la acusación fiscal; 2) De las actas de debate: 3) De las pruebas documentales recibidas; y 4) Así mismo, se insta a la Fiscalia Décima Séptima actuante a consignar por ante la Fiscalia Superior las actuaciones restantes recabadas durante la investigación que resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y determinar la posible responsabilidad penal personal en la que pudiera haber incurrido dicho ciudadano en la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 240 del Código Penal vigente, en concordancia con la parte in fine del artículo 241 ejusdem, en perjuicio de los acusados de autos; o de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Administración de Justicia. Por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de la practica de un examen medico y psicológico a la victima, por cuanto el mismo sería inoficioso en este debate por las mismas razones antes dichas, sin perjuicio de que sea realizado en la investigación respectiva que se abra de manera específica y separada.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el cinco de Marzo del año dos mil seis (2007), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ PROFESIONAL

F.H.R.

LOS ESCABINOS

TITULAR Nº 1: H.E.T.

TITULAR N° 2: G.M.V.

.

EL SECRETARIO DE SALA (s)

ABOG J.M.R.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia bajo el Nº 009-07

EL SECRETARIO DE SALA (s)

ABOG J.M.R.

FHR/jmr

CAUSA Nº 4M-382-05.

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