Decisión nº 054-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006

196° y 147°

CAUSA: 4M-382-05 DECISIÓN N° 054-06

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO H.S.V., en su carácter de Defensor del acusado D.F.V., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", para lo cual ofrece la caución de los ciudadanos J.R. MARTELO Y Z.M.G., de quienes acompañó en su oportunidad los documentos indispensables para demostrar su buena conducta, responsabilidad y capacidad económica consignados con su anterior escrito, solicitud negada por este Despacho el 30 de junio de 2006 mediante Resolución No. 034-06, al considerar que no habían variado las circunstancias estimadas para el decreto de la medida extrema de privación de libertad.

Ahora bien, analizada la nueva solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, este Tribunal pasa a resolverla con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta en su escrito lo siguiente: “...de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de mi defendido, ya que, exactamente DIEZ (10) VECES se ha suspendido el juicio oral y público, la mayoría de las veces por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y otras veces por causa del Tribunal...”

…En consecuencia, pido a usted de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Caución Personal de los ciudadanos que aparecen agregados en actas de este Expediente, de reconocida buena conducta, responsables, suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y domiciliados en este territorio nacional…

(comillas y puntos suspensivos del Tribunal)

DEL DERECHO

Con ocasión de la anterior solicitud de revisión de la medida privativa de libertad este Tribunal señaló que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, cuando se trate de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas; pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Que efectivamente la fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los procesados de autos J.C.M. y D.F.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCARY A.V.F., y además al imputado J.J.C.M., le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien acordó mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 09 de marzo de 2005; estando sancionado el primero de los delitos con pena de Presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, por lo cual aplica la presunción de Peligro de Fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito mas grave, razones apreciadas por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de Presentación de Imputados.

Valga pues repetir lo expuesto por este juzgador en aquella oportunidad al destacar que tal presunción de fuga cobra mayor vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, al considerar que existe fundamento serio vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuye.

Y si bien es rigurosamente cierto también que se ha diferido el Acto de Juicio Oral y Público en once (11) ocasiones, seis (06) de ellas por causas imputables a la Fiscalia del Ministerio Público y cuatro (04) por parte del Tribunal, no es menos cierto que en tres (03) de las oportunidades atribuibles a la Fiscalia, también se verificó la inasistencia por parte de la Defensa Privada, así como la de los Escabinos en (2) oportunidades.

Por otra parte debe destacarse una vez mas que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y el derecho de propiedad, además del orden público; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, por lo que en caso de una eventual decisión de reproche ello determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, de donde resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados; estando vigente el peligro de fuga, siendo necesario mantener las medidas decretadas a fin de garantizar el sometimiento de los mismos a la persecución penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, formulada por el Abog. H.S.V., en su carácter de Defensor del acusado D.F.V., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fueran impuestas en fecha 09 de marzo de 2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

F.H.R.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO

ABOG. DAYANA CASTELLANO.

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 054-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO

ABOG. DAYANA CASTELLANO.

CAUSA: 4M-382-05

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