Decisión nº 034-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2006

196° y 147°

CAUSA: 4M-382-05 DECISIÓN N° 034-06

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO H.S.V., en su carácter de Defensor de los acusados J.C.M. Y D.F.V., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", para lo cual ofrece la fianza de los ciudadanos J.R. MARTELO Y Z.M.G., acompañando los documentos indispensables para demostrar su buena conducta, responsabilidad y capacidad económica; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante aun cuando de manera expresa no plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, de lo expuesto y de los recaudos acompañados resulta evidente el sentido y objeto del escrito consignado en fecha 27 de los corrientes, por lo cual este Tribunal en atención a los principios de tutela judicial efectiva, expedita y sin formalismos no esenciales que proclama el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario la revisión de la referida Medida dentro de los parámetros establecidos por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior observa este Tribunal que en fecha 22 de abril del año 2005, la fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los hoy acusados J.C.M. Y D.F.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCARY A.V.F., y además al imputado J.J.C.M., le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida en fecha 23 de Mayo del año 2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que a los procesados de autos, se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 09 de marzo de 2005, al atribuirles responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCARY A.V.F., y además al imputado J.J.C.M., le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estando sancionado el primero de los delitos con pena de Presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, por lo cual aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito mayor imputado, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción apreciados en el acto de Presentación .

Tal presunción de fuga en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, al considerar que existe fundamento serio vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para establecer la responsabilidad de los acusados.

Como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y el derecho de propiedad, además del orden público; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados; siendo necesario mantener las medidas decretadas a fin de garantizar el sometimiento de los mismos a la persecución penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, formulada por el Abog. H.S.V., en su carácter de Defensor de los acusados J.C.M. Y D.F.V., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fueran impuestas en fecha 09 de marzo de 2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

F.H.R.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 034-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

CAUSA: 4M-382-05

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