Decisión nº XK01-P-2008-000002 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2008-000002

ASUNTO : XK01-P-2008-000002

Visto y examinado el escrito presentado en el presente asunto penal, por las ciudadanas K.E., en su condición de Delegado de Prueba del ciudadano: J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.502.951 y A.R.C., Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, por el cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional autorización al citado penado, a los fines de que pueda incorporarse al Centro de Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, estado Táchira a las 10:00 de la noche de lunes a viernes, toda vez que, según afirman, el mismo iniciará sus estudios de Ingeniería Civil en el Instituto Universitario S.M.d. esa ciudad, en horario nocturno, y en tal sentido, adjuntan a la precitada solicitud, en copia fotostáticas, registro de carga y horario académico, constancia de matriculación condicional correspondiente al lapso 2009-1, Horario y plan de estudio de las materias a cursar, todos expedidos por el referido instituto universitario a favor del penado J.P., así como también solicitud hecha por el citado penado requiriendo de este despacho, la concesión del permiso especial a los efectos de cursar la referida carrera de estudios, en tal sentido esta Ejecutora para decidir previamente observa:

El artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades… La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo…

(Relieve del Tribunal).

De igual forma, el artículo 103 ejusdem ad pedem literae establece;

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones….

. (Relieve del Tribunal).

Asimismo, el artículo 272 Ibídem, consagra:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(Cursiva y negrilla del Tribunal).

De tal manera, que a la luz de las normas antes descritas, el derecho a la educación es uno de los bienes jurídicos cuya obligación es indeclinable para el estado garantizar, mas aún, en casos tan particulares como lo es el de los ciudadanos que se encuentran cumpliendo condena bajo privativa de libertad o cualesquiera de las medidas prelibertarias que dispone el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, siendo en consecuencia, obligación de este órgano jurisdiccional, en quién recae el vigilar la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del citado artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado, atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 del Texto Constitucional, hecho que debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, y tendiente a lograr una verdadera reeducación e integración social del penado.

Ahora bien, el ciudadano J.P.C., actualmente se encuentra disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 17 de Diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le impusieron unas determinadas obligaciones, y dentro de estas, la de pernoctar en el Centro Penitenciario Occidente, estado Táchira, a partir de las 09:00 horas de la noche, no obstante ello, teniendo en cuenta la documentación adjunta a la solicitud que hoy motiva la presente, se observa, que efectivamente del registro de horario y carga académica emitido por el Instituto Universitario Politécnico S.M. a favor del penado, que ciertamente tiene fijada actividades académicas cuya asistencia le prelaria con el cumplimiento de la obligación de pernoctar con ocasión a la prelibertaria, que hasta la fecha, ha venido cumpliendo satisfactoriamente, por lo cual, esta Jueza Ejecutora, ACUERDA la autorización para pernoctar los días LUNES, MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES, en el Centro Penitenciario Occidente, estado Táchira, a partir de las 10:00 horas de la noche, a los fines de asistir a las actividades académicas con ocasión a los estudios universitarios indicados, debiendo consignar una vez iniciada dichas actividades ante este Tribunal y horario certificado por dicho Instituto Universitario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 102 y 103 ejusdem, en concordancia a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA conceder a favor del penado: J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.502.951, la autorización para pernoctar los días LUNES, MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES, en el Centro Penitenciario Occidente, estado Táchira, a partir de las 10:00 horas de la noche, a los fines de asistir a las actividades académicas con ocasión a los estudios universitarios indicados, debiendo consignar una vez iniciada dichas actividades ante este Tribunal constancia de estudio y horario certificado por dicho Instituto Universitario, por lo que deberá oficiarse de lo aquí acordado a las partes, debiendo emitirse oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, notificándole lo aquí decidido, igualmente, ofíciese al Director del Centro Penitenciario Occidente, estado Táchira, informando la autorización dada, y remítase boleta de notificación dirigida al penado adjunta a la citada comunicación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente al Internado Judicial del Ocidente y a la UTASP Nro. 03, Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público y cúmplase con las demás formalidades de ley. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN.

W.D.S.

LA SECRETARIA;

Y.D.R.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA;

Y.D.R.

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