Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de febrero de 2006

195º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 2 de febrero de 2006, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito consignado en fecha 1º de diciembre de 2005, el abogado Alfredo D` Ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.308, actuando en su carácter de apoderado del Gobernador del estado Cojedes, ciudadano J.Y.R., interpuso controversia administrativa contra “...EL MUNICIPIO F.D.E.C., representado por el ciudadano Alcalde J.G.M.H. (…), surgida a consecuencia de la publicación y ejecución del Decreto Municipal No. 016/2005, a través del cual y bajo el amparo del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce las competencias otorgadas por la Carta Magna a los Estados para la administración de las vías Estadales, interviniendo El Peaje de Taguanes, distrayendo fondos públicos y ejecutando estos actos sin la autoridad debida y con prescindencia total de los requisitos formales presupuestarios exigidos para tal fin...” (folio 1º de este expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto del procedimiento aplicable a casos como el de autos, esta Sala Político-Administrativa por decisión N° 00547, publicada en fecha 1º de junio de 2004, ratificada por sentencias Nros. 02122 y 06088 del 10 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2005, respectivamente, estableció lo siguiente:

“…omisis..

que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem.

Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitres y siguientes del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide. (Caso: R.G.G. en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas plantea controversia administrativa suscitada con el Municipio Sucre del Estado Miranda). (Énfasis de este Juzgado)

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente controversia.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mencionado aparte 24 del artículo 21 eiusdem, se ordena emplazar al Alcalde del municipio F. del estadoC., ciudadano J.G.M.H., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los tres (3) días del término de distancia, a consignar el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas del libelo, del presente auto de admisión y demás documentos pertinentes.

A los fines de tramitar la citación ordenada, este Juzgado acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar los respectivos recaudos a cualesquiera de los apoderados del accionante, conforme a lo solicitado en el libelo.

Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, referida a que se “…ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DECRETO DE INTERVENCIÓN DEL PEAJE DE TAGUANES, INSIGNADO CON EL No. 016/2005 DICTADO POR EL CIUDADANO ALCALDE (…) DEL MUNICIPIO F.D.E.C., y en consecuencia SE SUSPENDAN IGUALMENTE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES DE EJECUCIÓN DE DICHO DECRETO...”, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, el presente auto y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

Finalmente, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio F. del estadoC., a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2005-5616/ndp.

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