Decisión nº PJ0122011000176 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002686

DEMANDANTES J.D.J.D.C.B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Z.C.. LOPEZ, JAVIER GIORDANELLI Y J.G.. Inpreabogado Nros. 78.450, 67.331, 79.103 Y 78.838, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÒN DEL N.C. HOY FUNDACIÒN REGIONAL EK N.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.D.P.B.. Inpreabogado Nº 19.188.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Diciembre del 2009, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.D.J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.513.055, representado por los abogados Z.C.. LOPEZ, JAVIER GIORDANELLI Y J.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.450, 67.331, 79.103 Y 78.838, respectivamente contra la FUNDACIÒN DEL N.C. HOY FUNDACIÒN REGIONAL EL N.C., representada por la abogada I.D.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.188.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de Diciembre del 2009.

Admitida la demanda en fecha 16 de Diciembre del 2009 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 01 de Julio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 07 de Julio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de Febrero del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de Febrero del 2011 compareció, la abogada L.M.F.M., en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de siete (07 folios) y diecisiete (17) anexos.

En fecha 24 de Febrero del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 01 de Marzo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 10 de Marzo del 2011.

En fecha 17 de Marzo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 19 y 26 de Octubre del 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales inicialmente para la FUNDACION DEL N.C., HOY DIA FUNDACIÒN REGIONAL “EL NIÑO SIMON” CARABOBO, Institución Civil son fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10/11/1966, bajo el Nº 30, folio 77, Tomo 18 del protocolo primero, quedando sus estatutos que han sido reformados, bajo el Nº 182, folio 444 al 459 del 4º trimestre del mismo año, cuya ultima notificación consta de documento protocolizado ante la citada oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02/05/2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo 1º.

  2. - Que ocupo el cargo de ABOGADO ASESOR para la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, estando bajo la subordinación de otros representantes del patrono, entre los que menciona a J.S.D.N..

  3. - Que J.d.J.d.C.B., mediante su prestación de servicios para la FUNDACION DEL N.C., HOY DIA FUNDACIÒN REGIONAL “EL NIÑO SIMON” CARABOBO, realizo diversas funciones laborales bajo la subordinación, procurando un beneficio para la empresa y nunca procurando un beneficio para si mismo, derecho este que demuestra la exclusividad de labor para la FUNDACION DEL N.C., HOY DIA FUNDACIÒN REGIONAL “EL NIÑO SIMON” CARABOBO.

  4. - Que tenía subordinación ya que tenía un horario establecido que era de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, teniendo una hora para almorzar, realizando entre otras las labores inherentes a su cargo de ABOGADO ASESOR.

  5. - Que invoca el contenidos de los artículos 67 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y diversas doctrinas para evidenciar que tenia subordinación con la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo.

  6. - Que desde el día 01 de enero de 2007 fecha en la que comenzó a prestar servicios la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo invoca el contenidos de los artículos 67 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y diversas doctrinas para evidenciar que tenia subordinación con la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo.

  7. - Que desde el 01 de enero de 2007 fecha en la que comenzó a prestar servicios, realizaba consultas, exámenes, análisis de caso de toda índole, donde la fundación fuere parte o estuviere involucrada, representación judicial y extrajudicial, evolución administrativa de todos los asuntos donde la fundación fuere parte o estuviere involucrada dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  8. - Que en fecha 31 de Diciembre del 2008, le comunicaron que no continuaría prestando servicios como Abogado Asesor, sin explicación alguna, simplemente lo despidieron de manera injustificada, por lo que hizo inmediata la exigibilidad de sus derechos laborales como trabajador que fue de la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo.

  9. - Que pese a las múltiples gestiones, llamadas telefónicas y mas a pesar de solicitar entrevistas personales e incluso ofreció propuestas que coadyuvar para obtener una solución que fueran favorable, es por lo que se ve en la necesidad de acudir a reclamar judicialmente sus derechos.

  10. - Que los montos de dinero recibidos por su representado, constituyen el salario que debe ser tomado como base de cálculo para formar salario integral y por ende de todos los beneficios legales de carácter laboral que ha adquirido.

  11. - Que el salario devengado para el termino de la relación laboral era de Bs. 66,67 diarios, determinándose en el cuadro anexo los montos devengados.

  12. - Que por concepto de antigüedad le corresponden desde el 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008 fecha en que termino la relación laboral por despido injustificado, 5 años de antigüedad por cada mes de servicio.

  13. - Que el monto que debió haber pagado la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo por el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. 7.716,44

  14. - Que la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo le adeuda por el concepto de intereses sobre la antigüedad, la cantidad de Bs. 718,97.

  15. - Que durante todo el tiempo que duro la relación laboral nunca percibió el pago de las utilidades de los años 2007 y 2008 (los meses efectos de trabajo), es decir, en los años que presto servicios para la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, no le fueron cancelados el monto que debía haber percibido anualmente, debiendo percibir 90 días de utilidades en base a los meses trabajados, le adeuda la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de utilidades vencidas.

  16. - Que también le adeuda la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, la cantidad de Bs. 401,20 por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad acumulativos a razón de un salario integral de Bs. 200,60 diarios.

  17. - Que desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día que termino la relación por despido injustificado el 31 de diciembre de 2008 durante el periodo de 2 años, 11 meses y 30 día, en el cual presto sus servicios de manera regular, continua, permanente y bajo subordinación y dependencia, para la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, le corresponde el pago y disfrute total de vacaciones de dicho lapso de tiempo y ante la negativa a pagárselas al salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 2.000,00, le adeuda la cantidad de Bs. 3.066,82 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados.

  18. - Que desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día que termino la relación por despido injustificado el 31 de diciembre de 2008 durante el periodo de 2 años, 11 meses y 30 día, en el cual presto sus servicios de manera regular, continua, permanente y bajo subordinación y dependencia, para la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, le corresponde el pago y disfrute total de vacaciones de dicho lapso de tiempo y ante la negativa a pagárselas al salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 2.000,00, le adeuda la cantidad de Bs. 3.066,82 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada L.M.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, Institución Civil sin fines de lucro y alego:

  19. - Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor J.D.J.D.C.B., quien señala que ocupaba el cargo de Abogado Asesor fijo para la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, por cuanto la relación surge por la suscripción de un contrato de honorarios profesionales el cual expiro en el tiempo acordado.

  20. - Que la clausula Primera establece textualmente: “… La CONTRATANTE acuerda contratar los servicios profesionales del contratado en calidad de Abogado Asesor, y este se compromete a prestar sus servicios profesionales en los términos y condiciones convenidas por ambas partes, todo dentro de la ética exigida por las normas que regulan el ejercicio profesional propio de la actividad que desempeña EL CONTRATADO…”.

  21. - Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor J.D.J.D.C.B., estuvo bajo la subordinación de otros representantes del patrono, específicamente de la ciudadana J.S.d.N., quien efectivamente es representante del patrono.

  22. - Que otro elemento que desestima la subordinación es que el abogado solo prestaba asesoría en los casos y no cumplía el horario establecido para los empleados fijos el cual es de 08:00 a.m, a 12:00 m y de 01:00 pm a 4:30 pm con una hora para almuerzo de lunes a viernes, en virtud de que el abogado, tal y como lo establece el contrato suscrito por él, sólo prestaba asesoraba en los días y horas en que el a bien podía disponer.

  23. - Que la clausula Secunda del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por el accionante y mi representada, textualmente establece: “… Dado a que entre las partes no existe una obligación referente al horario a cumplir el contratado, asistirá al lugar asignado por LA CONTRATANTE, el tiempo que el primero juzgue conveniente en los días y horas libres de que disponga, a los fines de cumplir con su patrocinio…”.

  24. - Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor J.D.J.D.C.B., estuvo bajo la subordinación de otros representantes del patrono, específicamente de la ciudadana J.S.d.N., quien efectivamente es representante del patrono.

  25. - Negó lo alegado por el actor, donde señala que “…ejercía entre otras labores inherentes a su cargo de Abogado Asesor dictámenes, evaluación administrativa de todos los asuntos donde la fundación fuere parte o estuviere involucrada…” siendo que el Abogado brindaba asesoría en las aéreas laboral, civil y administrativa, por cuanto solo se suscribió Contrato por Honorarios Profesionales como Abogado Asesor.

  26. - Que el contrato adquiere carácter civil, por tanto no existía subordinación, no había dependencia jerárquica.

  27. - Negó la existencia de un contrato laboral, en razón de que no existía subordinación, ya que el ciudadano J.d.C., prestaba sus servicios en Calidad de Abogado Asesor, por lo que no estaba coartada la libertad personal, en virtud que este elegía las condiciones en las que debía cumplir con su obligación de asesoría en la Fundación.

  28. - Que el elemento de subordinación no existe en este caso, en virtud que el ciudadano J.C. no estaba sometido a órdenes y directrices, no cumplía una jornada de trabajo y tenia libre actuación en su ejercicio profesional.

  29. - Que el abogado antes identificado no percibía salario por cuanto las cancelaciones es por honorarios profesionales, como se evidencia a través de los bouchers.

  30. - Que no hubo despido injustificado, operando de pleno derecho la clausula contractual V, por lo que el contrato ya había culminado el 31/12/2008, la clausula estableció que el contrato era del 01/09/2008 hasta el 31/12/2008.

  31. - Que niega y contradice los supuestos alegados por el accionante cuando señala que solicito entrevistas personales u otras acciones que coadyuvaran a obtener respuesta, simplemente no volvió a obtener respuesta, simplemente no volvió a tener contacto con la institución, no hubo despido injustificado.

  32. - Que niega la generación de prestaciones sociales por el accionado y la pretensión de requerirlas por cuanto no fueron generadas, por no tener derecho a reclamar o exigir las prestaciones por cuanto no percibía salario mensual, ya que le cancelaron honorarios profesionales acordado por las partes.

  33. - Que los montos percibidos a través de bouchers de pago no constituyen salarios, por lo que no deben ser tomados como base de cálculo para formar parte del salario integral y por ende todos los beneficios de carácter legal alegados por el accionante y los solicitados por lo que niega y contradice la generación de los beneficios, tales como:

    Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T, los intereses sobre la antigüedad y antigüedad prevista en el parágrafo único del artículo 108 de la LOT.

    Utilidades de los ejercicios económicos de los años 2007 y 2008.

    Días adicionales de antigüedad

    Vacaciones y bono Vacacional vencidas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

  34. - Que la ciudadana J.S.D.N., quien ejercía el cargo de Gerente Ejecutiva de la Fundación del N.C., hoy Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, no despido al accionante J.d.C. el día 31 de diciembre del 2008.

  35. - Que no existía obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercicio, es decir, podía ejercer libremente la profesión y solicita la aplicación del Principio de Prioridad de la realidad de los hechos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  36. - MERITO FAVORABLE

  37. - DOCUMENTALES

  38. - EXHIBICIÒN

  39. - TESTIMONIALES

  40. - VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA

    PARTE DEMANDADA.

  41. - DOCUMENTALES

  42. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental enumerada “1”, contentiva de C.d.T., que rielan al folio 72 del expediente, se desprende que la Fundación del N.C. deja constancia que la persona cuyo dato se detalla a continuación prestan sus servicios en esa institución por concepto de honorarios profesionales, identificándose que el ciudadano J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.513.055, ejerce el cargo de Asesor Legal, con un ingreso mensual de Bs. 2.000,00; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la documental enumerada “2”, contentiva de Copia fotostática certificada del libelo de demanda, auto de admisión con la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 31 de diciembre del 2009 ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia de los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, que riela del folio 73 al 111 del expediente; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales enumeradas “3, 4 y 5”, contentiva de Contratos de Trabajo, que rielan del folio 112 al 117 del expediente, de los cuales se desprenden dicho contrato suscrito por honorarios profesionales, prestando servicios como Asesor Legal; desprendiéndose igualmente de la cláusula segunda que entre las partes no existe obligación referente al horario de trabajo a cumplir el contratado el cual asistirá el tiempo que el juzgue conveniente y en los días y horas libres de que disponga; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la documental enumerada “6, contentiva de recibo de Pago, que rielan al folio 118 del expediente, del cual se desprende el pago re3alizado al actor por la demandada, de la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono Único Especial de fin de año, correspondiente al 2008; el cual fue desconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la accionada, al señalar que no emana de ella y que no tiene sello ni firma de la Fundación. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno al no haberla hecho valer la parte promovente por los medios legalmente establecidos. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales enumeradas “7, 8 y 9”, contentiva de recibos de Pagos, que rielan del folio 119 al 121 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la accionada al actor por concepto de honorarios profesionales; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la documental enumerada “11”, contentiva de recibo de Pago, que riela al folio 122 del expediente, del cual se desprende el pago realizado por la accionada al actor por concepto de honorarios profesionales; este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, por cuanto consta en el auto mediante el cual se providencian las pruebas, la misma no fue admitida. Y ASI SE DECLARA.

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De todos y cada uno de los recaudos de pago durante el tiempo que presto servicios, es decir, 01/01/2007 al 31/12/2008, no fueron exhibidas por la demandada, la cual se excepcionó señalando que los mismos corren agregados a los autos consignados junto al escrito de promoción de pruebas. En razón que dichas documentales fueron aportadas por la demandada, este Tribunal sujeta su apreciación a la valoración que a posteriori realizará este Tribunal.

    .- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.D.V.G. y TETXY HERGUETA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.603.829, 9.444.259, respectivamente, los cuales comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales marcadas “C, D, E, F y G”, contentiva de Contratos de Trabajo, que rielan del folio 154 al 164 del expediente, de los cuales se desprenden dicho contrato suscrito por honorarios profesionales, prestando servicios como Asesor Legal; desprendiéndose igualmente de la cláusula segunda que entre las partes no existe obligación referente al horario de trabajo a cumplir el contratado el cual asistirá el tiempo que el juzgue conveniente y en los días y horas libres de que disponga; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la relación que existió entre el accionante y la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales marcadas “H, contentiva de Bourcher, facturas recibos de Pagos y ordenes de pagos junto a los respectivos contratos suscritos, que rielan del folio 165 al 355 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el actor de manera mensual por concepto de honorarios profesionales, durante el periodo enero de 2007 a diciembre del 2008; quien decide les otorga pleno valor probatorio valor probatorio por cuanto de los mismo se desprende los pagos realizados por la demandada al hoy demandante y al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos RUTMARY A.G. OROZCO, CELIMAR ELLEBORO, COROMOTO J.G.B., V.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.903.686, 13.885.743, 8.794.639 y 8.844.856, respectivamente, los cuales comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana: L.V.L.P., titular de la cedula de identidad N° 9.822.086; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no crean convicción en el conocimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana: M.A.G.d.G., titular de la cedula de identidad N° 8.836.646, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no crean convicción en el conocimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO de los SEGUROS SOCIALES Región Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 397 al 398 del expediente, mediante la cual se informa quje en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece asegurado el ciudadano DEL CORRAL BRAVO J.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 2.513.055 en la empresa ALCALDIA DE PUERTO CABELLO con numero patronal C29950019 con status de activo, fecha de ingreso del 04-01-2010 acumulando hasta el momento 862 semanas cotizadas, anexando Cuenta Individual; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida al BANCO OCCIDENTAL de DESCUENTO, cuyas resultas corren insertas del folio 414 y 437 del expediente, mediante la cual informa que en virtud de los artículo 88 y 89 numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, la información debe ser canalizarla a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Sudeban); quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a lo requerido al Banco BANESCO Banco Universal, cuyas resultas corren insertas al folio 439 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano J.D.J.D.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 2.513.055, no mantuvo ningún tipo de fideicomiso con la institución. Y ASI SE ESTABLECE.

    VALORACIÓN DE LA EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

    Por cuanto este Juzgado se reservó la valoración de la exhibición promovida por la actora en cuanto a los comprobantes de pago, procede a valorar dicha probanza en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de las documentales cuya exhibición solicitó la actora, por lo cual se reproduce la valoración dada supra a las instrumentales marcadas “H” que corren insertas del folio 165 al 355, ambos inclusive. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso de marras, la controversia radica en determinar la existencia o no de una relación de trabajo, mediante la cual se haya encontrado vinculado el ciudadano J.D.J.D.C.B. con la demandada FUNDACIÒN DEL N.C. HOY FUNDACIÒN REGIONAL EL N.C..

    Por cuanto la demandada, opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio en razón de la inexistencia de una relación de trabajo con el demandante, considera este Tribunal en primer término, resolver lo atinente a la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, lo cual es determinante para establecer la procedencia o no de la defensa opuesta por la accionada.

    El accionante procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales a la FUNDACIÒN DEL N.C. HOY FUNDACIÒN REGIONAL EL N.C.. En el escrito libelar el actor refirió que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01 de enero de 2007, como Abogado Asesor, que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, teniendo una hora para almorzar, que fue despedido injustificadamente el día 31 de diciembre de 2008, ante el incumplimiento de la empresa en el pago de los derechos laborales. Por su parte la accionada rechazó la existencia de una relación de carácter laboral con el actor.

    Por su parte la accionada adujo en su defensa que el actor solo estuvo vinculado con la demandada mediante contratos de honorarios profesionales, alegando que ocupaba el cargo de Abogado Asesor fijo para la Fundación del N.C., hoy día Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo y que la relación surge por la suscripción de un contrato de honorarios profesionales el cual expiro en el tiempo acordado, negando que la relación que le vinculó con la actora sea de índole laboral.

    En la forma como quedó planteada la litis, se observa que la parte demandada negó que la relación que la unió con el accionante haya sido de naturaleza laboral, argumentando que se trataba de una relación por honorarios profesionales, sin haber negado la prestación del servicio personal, surgiendo de esta manera a favor del actor, la presunción iuris tamtum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al hecho que debe tenerse como cierto que se trata de una relación de trabajo (con todos sus elementos), pudiendo la demandada de autos desvirtuarla, mediante prueba en contrario y que evidencien la ausencia de los elementos de una relación de tipo laboral.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    Conforme a la citada norma, la cual establece una presunción legal que opera de pleno derecho, por lo que, ante la ausencia de algún medio probatorio que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, es deber del Juez atribuir la naturaleza del vínculo como laboral, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

    En el caso bajo análisis, surge menester hacer referencia a determinadas normas aplicables, entre ellas las que se citan a continuación:

    El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 9º: Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”

    Se deriva del contenido de dicha norma, la protección legal de los profesionales que presten servicios en forma subordinada y por cuenta ajena. En el caso en controversia, dado que el accionante es una profesional del derecho, por lo cual la naturaleza del servicio como Asesor legal, puede encuadrarse como una actividad del libre ejercicio de su profesión, ello puede ser considerado de forma distinta, si la actividad ha sido desarrollada por el actor, bajo subordinación y dependencia, situación en la cual, debe ser reputada como de índole laboral. En razón de ello, debe ser desvirtuada la presunción que opera en beneficio del accionante, por lo que a tales fines surge necesario verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación de trabajo:

    1. Ajenidad

    2. Subordinación

    3. Salario

    En igual sentido, cabe hacer referencia al artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    “Artículo 4°. Profesionales. Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    De la norma in comento se desprende, la posibilidad que tienen los profesionales para obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, debiendo para ello darse los supuestos siguientes:

    1) Celebrarse un contrato por escrito,

    2) Indicar su duración e,

    3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes.

    Del acervo probatorio emerge que las partes, se encontraban vinculadas por contratos de servicios en el cual se señala que es por honorarios profesionales, no obstante, del contenido del mismo se verifican las condiciones de tiempo y de modo a regir en dicha relación, así como su duración y obligaciones asumidas por ambas partes.

    Observa este Tribunal aspectos que emergen del contenido del contrato de servicios suscrito por las partes, que vislumbran la naturaleza real del servicio prestado, entre que la CONTRATANTE convino en contratar los servicios profesionales del contratado en calidad de Abogado Asesor, y el contratado se comprometió a prestar sus servicios profesionales en los términos y condiciones convenidas, conforme a la ética exigida por las normas que regulan el ejercicio profesional de la abogacía. Asimismo, se desprende del contenido del contrato de trabajo, se convino que a los fines de cumplir con el objeto del contrato, éste acudiría al lugar asignado por la contratante el tiempo que el contratado juzgare conveniente, y en los días y horas libres de los cuales disponga.

    En razón de lo señalado, aún ante la existencia de un contrato denominado de HONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de la certeza de la naturaleza el servicio, lo determinante es la forma como el demandante prestó sus servicios a la demandada (realidad de los hechos) y en consideración a lo emergido de los elementos probatorios cursantes en autos, cree este Tribunal conveniente, aplicar el test de dependencia o examen de indicios, herramienta ésta que permitiría determinar ante la duda surgida, si ciertamente se esta en presencia de una relación por servicios por honoraros profesionales o en una relación laboral.

    TEST DE LABORALIDAD

    En razón de lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

  43. - En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, ambas partes convinieron en las condiciones de la prestación del servicio, pactando lo atinente al sitio de prestación del mismo, el horario y días de disposición.

  44. - En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, quedó determinado a los autos que ambas partes convinieron en las condiciones de la prestación del servicio, pactando lo atinente al sitio de prestación del mismo, el horario y días de disposición.

  45. - Forma de efectuarse el pago, ambas partes convinieron el pago de una suma mensual fija como contraprestación por el servicio dispensado por el actor.

  46. - En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el actor se encontrara bajo supervisión de la accionada.

  47. - En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no se evidencia de autos que la accionada haya suministrado herramientas de trabajo al accionante a los fines de la ejecución del contrato celebrado.

  48. - En lo atinente al quantum de la contraprestación, éste fue pactado por las partes mediante el contrato suscrito, estableciéndose una cantidad fija.

    De manera que concluye este Juzgado, que la parte accionada logra desvirtúar la presunción de laboralidad, por lo que se concluye que la naturaleza de la relación conforme ala cual se encontraban vinculadas las partes, no era de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.

    De manera que habiendo quedado determinada la que la prestación del servicio del actor, no tenía naturaleza laboral y por ende no quedar establecido que la demandada FUNDACIÒN DEL N.C. HOY FUNDACIÒN REGIONAL EL N.C. haya fungido como patrono del demandante surge procedente la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos J.D.J.D.C.B., contra FUNDACIÒN DEL N.C. HOY FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMON” en representación de la FUNDACION REGIONAL “EL N.S. CARABOBO”.

    No se condena en costas dada la naturaleza de la presente acción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:34 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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