Decisión nº 16J-351-05 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2007

195º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.664.732, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18. Así mismo queda condenado el acusado a sufrir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público: Dra. S.S.B., Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acusado: J.D.S., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-08-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en Baruta, subida Los Guayabitos, sector Gavilanes, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.664.732.

Defensa: Dr. R.V.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el número 36.284.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en torno a estos hechos en fecha 07 de octubre de 2004, en virtud del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario F.R., adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, mediante la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el sector Barrilito del barrio La Palomera del Municipio Baruta, observaron a un ciudadano cuyas características físicas coincidían con las previamente aportadas por la radio de transmisión policial.

Según la información proporcionada a los funcionarios que se encontraban patrullando momentos antes, un sujeto parecido al que observaron después, se había presentando en un local denominado Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, ubicado en la avenida principal de Baruta, edificio Alexandrina, y con el uso de un arma de fuego había despojado de dinero en efectivo y tarjetas prepago de la Compañía de telefonía TELCEL, a los encargados de ese establecimiento, huyendo seguidamente del lugar.

Como quiera que las características físicas del sujeto, se asemejaban con las del acusado, estos funcionarios deciden practicar su detención, incautándole treinta y tres mil quinientos bolívares en efectivo y cuatro tarjetas prepago de la empresa TELCEL, todas y cada una dentro de su respectivo envoltorio elaborado en material sintético transparente.

Luego se dirigieron hasta el local comercial donde sucedió el presunto delito en compañía del detenido, siendo que la encargada del local de nombre Y.D.C.H.H., reconoció al acusado como la persona que la despojara del dinero y de las tarjetas telefónicas propiedad de la empresa Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18.

En razón de estos hechos, en fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.D.S., al considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal,

La defensa del acusado J.D.S., representada por el Dr. R.V.T. expuso sus correspondientes alegatos, indicando principalmente que rechazaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que los elementos con los que cuenta la Fiscalía son insuficientes para inculpar a su representado, pero también para demostrar la existencia de la supuesta arma con la que cometió el presunto delito.

Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano J.D.S., manifestó su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso:

Me encontraba yo de diez y media a once en la casa de mi padrastro, preparando un almuerzo, en ese momento toca el timbre un policía Metropolitano y me dice que necesita una colaboración, le abro la puerta y él saca el arma y me apunta, y me esposa, después dos funcionarios del mismo cuerpo suben por el balcón de la casa y dos más por la puerta, y uno de ellos me tapa la cara con una camisa que yo tenía, estuvieron como media hora revisando la casa, luego me bajaron a la Policía Metropolitana que está en Baruta y como a las cinco de la tarde me trasladaron a la Zona Dos de la Policía Metropolitana, y me encuentro detenido por un hecho que no he cometido , es todo

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, la ciudadana GLENIA DE FREITAS MORON, experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

GLENIA DE FREITAS MORON, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-06-1977, de 29 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Licenciada en Criminalística, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.535.936.

Practicó una experticia de autenticidad o falsedad a un papel moneda del Banco Central de Venezuela, a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, se trató de dieciséis billetes, uno de de la denominación de diez mil bolívares, uno de cinco mil bolívares, cinco de dos mil bolívares, ocho de mil bolívares y uno de quinientos bolívares, concluyendo que todos los billetes son auténticos y suman la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares.

Seguidamente asistió a declarar a la sala de audiencia, el ciudadano P.N.P.D., experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

P.N.P.D., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-12-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.589.

Reconoció la firma que suscribe la experticia elaborada por él, se trató de una solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, para determinar autenticidad o falsedad de unas tarjetas telefónicas, a las cuales se le realizó un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares suministrados en este caso por la compañía TELECEL, utilizando los instrumentos adecuados, concluyendo que todas son auténticas, las mismas se encontraban en su envoltorio, lo cual indica que no habían sido utilizadas.

A continuación asistió a la sala de juicio, el ciudadano J.R.P.R., funcionario aprehensor adscrito a la Policía Metropolitana, y promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.R.P.R., Venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, donde nació en fecha 28-03-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.005.

Se encontraba patrullando por el sector de Baruta, y atendieron una llamada vía radio de la Central de Operaciones Policiales, mediante la cual le indicaban que en la avenida principal de Baruta estaba en proceso un robo.

Vieron al sujeto con las mismas características que las aportadas vía radio, y lo detuvieron.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que lo que había escuchado es que había un robo en la avenida principal de Baruta, en el local de TELCEL, se dirigieron al sitio y se entrevistaron con una empleada quién les indicó las características físicas del sujeto, recuerda que decían que vestía una franela blanca y una bermuda.

En Piedra Azul, sector La Palomera, activaron un dispositivo, vieron al sujeto, le dieron la voz de alto porque venía corriendo, vestía un bermuda con una franela blanca, le incautaron unas tarjetas prepago de TELCEL y dinero.

El funcionario que lo acompañaba se llama J.O., y fue el que le practicó la revisión al detenido, el procedimiento se llevó a cabo en horas del medio día.

A la defensa contestó que se dirigieron hasta el sitio donde ocurrió el hecho, después que detuvieron al sujeto lo llevaron hasta el Centro de Comunicaciones y los testigos lo reconocieron, la inspección corporal de practicó sin la presencia de testigos.

Dejó constancia que no se le incautó ningún arma, y que las tarjetas de teléfonos encontradas en su poder estaban empaquetadas.

A continuación, compareció el ciudadano F.R.B., funcionario aprehensor adscrito a la Policía Metropolitana, y promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

F.R.B., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-11-61, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad N º V- 6.050.986.

Hace aproximadamente dos años recibieron un llamado del control maestro, indicando que en Baruta habían robado a un centro de comunicaciones.

Realizaron un dispositivo y detuvieron a un ciudadano, luego se trasladaron al centro de comunicaciones, y las personas que estaban ahí, lo reconocieron como la persona que había robado.

Contestó a la Fiscalía que fueron al centro de comunicaciones de TELCEL, los testigos presentes en el sitio, dieron las características y manifestaron que un sujeto entró con un arma, amenazó a la encargada y la despojó de tarjetas telefónicas y dinero.

Ellos mismos, es decir, los testigos identificaron al sujeto, éste tenía varias tarjetas y un dinero en efectivo que le incautaron al momento de su detención. Los funcionarios PARRA y ORTEGA revisaron al detenido, la aprehensión se llevó a cabo en el barrio La Palomera sector La Ceiba del p.d.B..

A preguntas de la defensa dijo que no recordaba si les informaron como estaba vestido el sujeto, las personas que fueron robadas lo reconocieron, se le incautó unas tarjetas telefónicas y un dinero, cuando le efectuaron la revisión corporal no estaban presentes los testigos del centro de comunicaciones, por lo tanto la revisión corporal no se hizo frente a testigos.

Manifestó no haber incautado ningún arma de fuego, y tampoco armas blancas.

Seguidamente acudió a declarar a la sala de juicio, el ciudadano J.A.O.B., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.A.O.B., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-10-79, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.198.934.

Se encontraban en Baruta, recibieron una información que había ocurrido un robo en la principal de Baruta, les indicaron que un sujeto armado había sustraído unas tarjetas telefónicas, capturaron a un ciudadano cuyas características físicas coincidían y además tenía tarjetas telefónicas y dinero, fue reconocido por la víctima.

Respondió a la Fiscalía que decían que había ocurrido un robo en un local ubicado en la avenida principal de Baruta, en un centro de telecomunicaciones, ahí se entrevistaron con la encargada del local, ella dijo que un sujeto armado le había quitado unas tarjetas telefónicas y un dinero, ella misma aportó las características de la persona y su vestimenta.

Realizaron un dispositivo en el barrio La Palomera de Baruta, subieron por las escaleras del barrio, ese sector se llama La Ceiba, por el callejón principal no transitan vehículos, vieron a un sujeto que venía corriendo, lo detuvieron porque las características se correspondían con las ya dadas, poseía unas tarjetas y un dinero en efectivo.

Éste funcionario fue la persona que practicó la revisión corporal, las tarjetas telefónicas no estaban abiertas, la revisión se practicó sin la presencia de testigos, y el procedimiento se llevó a cabo como de doce y media a una de la tarde.

A preguntas formuladas por la defensa, señaló que la encargada del establecimiento dijo que el sujeto estaba vestido con un jeans, era moreno, tenía una franela.

No instalaron ninguna alcabala, entraron al barrio caminando, cuando encontraron las tarjetas telefónicas y el dinero en poder del detenido, le preguntaron de dónde provenían esos objetos, pero él no dio ninguna respuesta, no colectaron ningún arma de fuego.

Pasó a declarar la ciudadana Y.D.C.H.H., víctima en esta causa, y promovida por el Ministerio Fiscal, quien quedó identificada de la siguiente manera:

Y.D.C.H.H., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-09-84, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Municipio El Hatillo, y titular de la cédula de identidad N º V- 16.555.746.

Manifestó que en horas del mediodía se presentó al Centro de Comunicaciones donde ella trabajaba un sujeto, colocó un arma en el mostrador de la tienda, y la apuntó con ella en el mostrador, le indicó que se trataba de un robo y que le diera todo lo que tenía en caja procediendo a meter su mano en la misma, sacando tarjetas telefónicas y dinero.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, dijo que el Centro de Comunicaciones en el que trabajaba se llamaba Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, ubicado en la avenida principal de Baruta, no recuerda si para el momento en que ocurrieron los hechos el sujeto había realizado alguna llamada telefónica, el sujeto era de estatura baja, color de piel morena y con cicatrices en uno de sus brazos.

Ese sujeto le dijo que le diera todo el dinero que tenía en caja, manifestó no recordar con exactitud las características del arma, solo que era de color negra, dicha arma la tenía metida en un bolso de color beige, luego la sacó y la puso en el mostrador.

Seguidamente él metió su mano en el mostrador y sacó el dinero de la caja, ella se encontraba sentada en el mostrador mirando hacia la caja, una de sus compañeras se encontraba sentada al lado de donde se encontraba ella, su compañera también se pudo percatar lo que estaba sucediendo, y para ese momento ella estaba muy asustada, luego que ocurrieron los hechos se desmayó y la llevaron hasta la oficina.

El sujeto no pudo llevarse mucho dinero, se llevó un paquete de tarjetas telefónicas la cual traía veinticinco tarjetas, ya que el referido paquete lo había recién sacado de la oficina para venderlo ese día, su compañera de trabajo es quien atiende y le manifestó lo sucedido a los funcionarios de la policía ya que ella se encontraba muy nerviosa para ese momento.

Después se trasladó a la prefectura del Municipio Baruta para la formulación de la denuncia, y posteriormente retornó al Centro de Comunicaciones, también llegaron unos funcionarios de la Policía de Baruta con un sujeto detenido para que ella lo reconociera, por lo que ella lo reconoció como el sujeto que minutos antes la había robado.

A las preguntas de la defensa, contestó que lo único que le dijo el sujeto es que le entregara todo lo que tenía en la caja, nunca la amenazó, solo se llevó dinero y un paquete de tarjetas telefónicas que recién había sacado de la oficina para venderlas ese día, solo recordaba que el sujeto vestía una franela de color blanco pero que no recordada las características de su pantalón.

Cuando los funcionarios de la Policía regresan al Centro de Comunicaciones traían detenidos a tres sujetos, de los cuales uno de ellos fue quien cometió el delito, está totalmente segura que la persona detenida fue el mismo que cometió el delito, desconoce si los funcionarios policiales recuperarían las tarjetas telefónicas robadas.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura la Experticia de Documentología signada con el número 9700-030-3318, de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita por la experta GLENIA DE FREITAS, así como la Experticia de Documentología N° 9700-030-3329, de fecha 21 de noviembre de 2004, suscrita por el experto P.P..

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

De la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, J.R.P., F.R. y J.A.O., que fue el día de hoy, ellos fueron contestes cuando señalan que estaban en una unidad policial, cuando recibieron una llamada del centro de operaciones de la Policía Metropolitana, porque habían tenido noticias de un robo que se había perpetrado en un centro de comunicaciones ubicado en la avenida principal de Baruta.

Se trasladan al sitio, verifican la información con las personas que se encintraban ahí, quienes le señalan que efectivamente habían sido objeto de un robo, por parte de una persona morena, vestía para ese momento franela blanca y pantalón jeans, y que habiendo colocado un arma de fuego sobre el mostrador del centro de comunicaciones, había amedrentado a la ciudadana Y.H., para poder despojarla del dinero y de tarjetas telefónicas que son de expendio natural de ese centro de comunicaciones.

Ellos se trasladan a tratar de ubicar a esta persona, de hecho coordinan con otros funcionarios policiales y realizan un dispositivo, en ese dispositivo la parte que a ellos les corresponde, en un sector denominado La Ceiba, lo que hicieron con ese dispositivo fue bordear La Palomera que es un barrio más o menos grande, pero que tiene distintos accesos, y La Ceiba o esa zona de La Ceiba donde ellos practicaron ese dispositivo, es un callejón angosto, lo suficiente como para que no quepa vehículos, y fueron caminando verificando si la persona pudiera o no estar ahí, porque se trataba de un dispositivo y también estaban practicándolo otros funcionarios policiales.

Ellos verifican una persona que viene en veloz carrera, tal y como ellos lo señalan, detiene a esta persona, verifican su identificación, le hacen la revisión superficial y le encuentran tarjetas telefónicas TELCEL Bellsouth, nuevas, envueltas en celofán y dinero que según las experticias, practicadas tanto a las tarjetas como al dinero, son auténticos.

Cuando ellos practican esta detención, se reúnen con los demás funcionarios quienes habían detenido a tres personas en este dispositivo, y las personas de este centro de comunicaciones donde estaba Y.H., víctima que declaró el día de hoy, lo señala y lo reconoce como la persona que momentos antes había estado en ese centro de comunicaciones, la había amedrentado con un arma de fuego, según describe, que la saca de un bolso color beige, según recuerda, y sobrepasa el mostrador para tomar no solamente el dinero, sino también las tarjetas telefónicas, dado que ella asume una actitud de defensa natural, pone las manos hacia atrás, para que la persona hiciese lo que a bien tuviese, sin hacerle daño, puesto que tenía un arma de fuego, y ella temía por su vida.

Ella lo reconoce y es cuando los funcionarios policiales se lo llevan detenido y es presentado por flagrancia en su oportunidad, razón por la cual estamos en este juicio en este momento.

El acusado en su derecho de decir todo lo que a bien tenga en su defensa, había señalado que se encontraba en casa de su tío cocinando preparando un almuerzo, pero era en el barrio La Palomera específicamente, que fue donde lo detuvieron en el sector La Ceiba.

Esta representación Fiscal, le solicita al Tribunal que le aplique la condena que se refiere al ROBO AGRAVADO, porque él utilizó un arma de fuego, como lo dijo Y.H., y la amedrentó, y ella temió por su vida, y por ese motivo se quedó casi neutralizada, que como señalaba en su declaración, tuvieron que ponerle alcohol para tratar de reanimarla porque se desmayó, después que todo eso había sucedido y es una solicitud bien particular y muy específica, porque el usó un arma de fuego para amedrentarla y lograr sus propósitos, a quien estuviera en caja, que en este caso le tocó a la señorita Y.H., del dinero y tarjetas que habían en el mostrador de la caja de ese centro de comunicaciones FGH18.

Seguidamente tomó la palabra el representante de la defensa Abg. R.V.T., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Si analizamos cada uno de los medios de prueba, ciudadana Juez, que fueron evacuados en esta sala, nos podemos dar cuenta que son insuficientes por si solos, para demostrar autoría o culpabilidad alguna en contra de mi defendido, pero si el cuerpo del delito como lo es el de ROBO GENERICO.

Esto lo digo, porque si analizamos cada una de las deposiciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi representado, no nos podemos formar a ciencia cierta, cómo en realidad sucedió la aprehensión del mismo.

Los tres funcionarios que expusieron se contradicen unos con otros, donde ponen en duda la realidad de los hechos, ya que uno dice que una vez que se enteraron se trasladaron a la morada donde ocurrieron los hechos, le indicaron las características del ciudadano, instalaron el dispositivo, uno dice que montaron una alcabala, toda persona que iba, la detenían, y por el solo hecho que mi defendido cargaba un short y una franela, lo detuvieron porque supuestamente eran las características.

El funcionario que se acaba de ir, menciona que ellos nunca pusieron o instalaron alcabala alguna y que la sospecha que él había cometido el hecho, es porque supuestamente mi defendido venía en veloz carrera, y si usted analiza una vez que ellos manifiestan que al realizarle la inspección corporal, le incautan dinero y tarjetas, si nos remitimos al acta de aprehensión lo que le incautan supuestamente creo que fue tres tarjetas telefónicas.

La ciudadana víctima ha señalado que fue un paquete que estaba recién abierto, que conformaban veinticinco tarjetas, la detención de mi defendido fue casi inmediata, nos preguntamos dónde están las demás tarjetas, le dio tiempo de venderlas, porque ni lanzarlas, porque los funcionarios lo vieron en veloz carrera, pero no lo vieron desprenderse o despojarse del algún objeto.

Por tal motivo, ciudadana Juez es que existe una gran duda para tomar una sentencia condenatoria, porque no está fehacientemente comprobado, más aún que la víctima dijo que los policías le presentaron tres sujetos, y los policías dijeron que era uno solo, ella dice reconocer, pero también la franela que portaba para ese momento era color amarillo, y no cargaba blue jeans, tenía un pantalón corto, y ella no reconoce a mi representado aquí en la sala, teniéndolo en frente, que él había sido la persona que en momentos en que ella iba a empezar a laborar, fue la persona que cometió el delito, por tal motivo ciudadana Juez, en razón de la verdad y la buena justicia, le solicito muy respetuosamente, absuelva a mi representado.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado J.D.S., quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano J.D.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la empresa Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 07 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las tres y veinticinco horas de la tarde, compareció ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, el sargento segundo F.R., adscrito a la subcomisaría Nuestra Señora del Rosario de la Policía Metropolitana, dejando constancia que en esa misma fecha, se encontraba en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios J.R.P. y O.J., momento en el cual realizaban recorrido por el sector Barrilito del barrio La Palomera, Municipio Baruta estado Miranda, y avistaron a un ciudadano quien coincidía con la descripción dada a través de transmisión radial, de un sujeto que minutos antes, bajo amenaza de muerte y utilizando para ello un arma de fuego, había despojado de dinero en efectivo y tarjetas de prepago TELCEL a los encargados del Centro de Comunicaciones de la misma empresa, ubicada en la avenida principal de Baruta.

El sujeto en referencia, al percatarse de la presencia policial, emprendió huída en veloz carrera, motivo por el cual, le dieron la voz de alto al mismo tiempo que aparcaban la unidad en la que se desplazaban, lográndolo detener prontamente.

Al serle efectuada la revisión corporal al ciudadano J.D.S., se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares en papel moneda de aparente curso legal, y en el bolsillo trasero de la misma prenda de vestir, se le localizaron cuatro tarjetas prepago emitidas por la compañía “Telcel Bellsouth”, protegidas cada una de un envoltorio elaborado en material sintético.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 07 de octubre de 2004, el acusado J.D.S., se presentó en el local comercial denominado Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, y bajo amenazas despojó a la ciudadana Y.D.C.H.H., quien se desempeñaba como cajera en la empresa antes mencionada, de dinero en efectivo y tarjetas prepago de la compañía TELCEL.

Posteriormente huyó del lugar, resultando aprehendido poco después por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, conformada por los ciudadanos J.R.P.R., F.R.B. y J.A.O.B., quienes incautaron en su poder la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares en efectivo y cuatro tarjetas telefónicas de la compañía TELCEL.

La ocurrencia de éste delito quedó demostrado con el dicho de la víctima ciudadana Y.D.C.H.H., quien en la sala de juicio manifestó que en horas del medio día, se presentó un ciudadano al centro de comunicaciones, colocó un arma en el mostrador y la constriñó a que hiciera entrega del dinero.

Inmediatamente el propio sujeto introdujo su mano en la caja registradora, tomó un dinero y tarjetas telefónicas que recientemente había sacado de la oficina, y se fue del local.

Al rato, una comisión de la Policía Metropolitana detuvo al sujeto y lo llevó hasta el centro de comunicaciones, siendo reconocido por la ciudadana Y.D.C.H.H., como la persona que perpetró el delito poco antes de resultar detenido.

Ahora bien, no solo tomó en cuenta este Tribunal el dicho de ésta ciudadana, sino además el hecho que el dinero y las tarjetas telefónicas sustraídas propiedad de la empresa Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, fueron encontradas en poder del acusado al momento de su detención, la cual por demás tuvo lugar poco después de perpetrado el delito y a escasos metros del lugar donde sucedió el mismo, con la agravante para el acusado que fue reconocido por la ciudadana Y.D.C.H.H., como la persona que se introdujo en el local, y se llevó tanto el dinero como las tarjetas encontradas cuando lo aprehendieron.

Por su parte, comparecieron a rendir declaración los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, ellos son J.R.P.R., F.R.B. y J.A.O.B., todos ellos adscritos a la Policía Metropolitana, quienes fueron contestes en manifestar que desplegaron un dispositivo de seguridad por el barrio La Palomera del Municipio Baruta, toda vez que se trata del sector más próximo al local donde ocurrió el hecho.

Indicaron que habían recibido una información vía radio, donde les notificaban que en un local comercial de telecomunicaciones ubicado en la avenida principal de Baruta, un sujeto se había introducido con un arma de fuego, amenazó a la encargada de la tienda, y la despojó de dinero y tarjetas telefónicas prepago del TELCEL.

Manifestaron que se hicieron presentes en el local, y que la ciudadana víctima les aportó las características físicas del sujeto que cometió el delito, motivo por el cual iniciaron una búsqueda, hasta que dieron con un sujeto cuyo aspecto físico era similar al previamente descrito, practicaron su detención y le incautaron dinero y tarjetas telefónicas TELCEL.

Por último coincidieron en decir que se trasladaron hasta el local comercial donde sucedió el hecho ilícito en compañía del acusado, y fue reconocido por la encargada del centro de telecomunicaciones, como el mismo que momentos antes con un arma de fuego, se había apoderado del dinero y de varias tarjetas telefónicas, propiedad de la empresa.

Necesario entonces resulta destacar, que a preguntas formuladas por este Tribunal a la ciudadana Y.D.C.H.H., ésta última dijo estar segura que la persona detenida y llevada hasta el establecimiento por los funcionarios policiales el mismo día que ocurrió el hecho delictivo, es el responsable del delito perpetrado en ese centro de comunicaciones, siendo que la persona aprehendida no es otro que el acusado de autos, quien no solo fue detenido poco después de cometer el ilícito, sino que además fue incautado en su poder tanto el dinero como las tarjetas telefónicas pertenecientes al Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18.

La ciudadana Y.D.C.H.H., dijo en la sala de audiencias, que las tarjetas de teléfono robadas estaban en la caja que se ubica en el mostrador del local, y que recientemente las acababa de sacar de la oficina, de modo que se trataba de tarjetas nuevas que aún no habían sido expendidas, y por ende no se habían utilizado.

Partiendo de la declaración de ésta ciudadana, al Tribunal no le queda ninguna duda que las tarjetas telefónicas localizadas en poder del acusado, son las mismas que sustrajo del centro de comunicaciones, habida cuenta que se encontraban debidamente empaquetadas y así lo refirió el funcionario J.A.O.B., al momento de ofrecer su deposición oral en el juicio.

Por su parte, escuchamos el testimonio del ciudadano P.N.P.D., experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a quien le correspondió practicar experticia de autenticidad o falsedad a cuatro tarjetas telefónicas Telpago Plus, de la denominación de diez mil bolívares.

Este experto señaló en la sala, que todas las tarjetas examinadas eran auténticas y que no habían sido utilizadas, pues se encontraban dentro de su envoltorio de material sintético transparente.

Con la incorporación de este testimonio, el Ministerio Público comprobó que efectivamente las tarjetas incautadas durante la detención del acusado estaban nuevas, es decir, no habían sido utilizadas, pero además demostró la existencia de uno de los objetos pasivos en lo que recayó la acción típica desplegada por el ciudadano J.D.S..

También rindió declaración en el debate, la experta GLENIA DE FREITAS MORON, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta ciudadana practicó experticia de autenticidad o falsedad a la cantidad de dieciséis billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de diez mil bolívares, uno de cinco mil bolívares, cinco de dos mil bolívares, ocho de mil bolívares y uno de quinientos bolívares, concluyendo que se trataba de treinta y tres mil quinientos bolívares, todos de curso legal y por lo tanto auténticos.

En este sentido, quedó absolutamente demostrada la existencia del dinero incautado al ciudadano J.D.S., y que fue parte del que sustrajo del local comercial Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, toda vez que la ciudadana Y.D.C.H.H., dijo que el sujeto que irrumpió en el local, se apoderó de dinero en efectivo, de manera que tampoco hay duda en cuanto a que el dinero localizado en su poder, es el que se encontraba dentro de la caja del Centro de Comunicaciones FGH18.

La defensa en sus conclusiones manifestó, que los funcionarios policiales incurrieron en contradicciones, por cuanto unos dicen que implementaron un dispositivo de seguridad y otros dicen que instalaron una alcabala con el fin de ubicar al sujeto cuyas características físicas habían sido aportadas por el personal que labora en el centro de telecomunicaciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la apreciación destacada por la defensa, esta Juzgadora observa que ninguno de los funcionarios policiales que rindieron declaración en el debate, hablaron de alcabala alguna, por el contrario los tres fueron contestes en señalar que una vez que recibieron la información por radio de lo que estaba sucediendo en un establecimiento ubicado en la avenida principal de Baruta, se acercaron hasta allá, constataron que efectivamente se trataba de un robo, y las personas presentes en el sitio les aportaron las características físicas del sujeto que cometió el delito.

En razón de ello, desplegaron un dispositivo de seguridad –y así lo dijeron los tres funcionarios que participaron en el procedimiento– por el sector La Ceiba del barrio La Palomera, con la finalidad de dar con el paradero del autor del hecho punible recientemente perpetrado, practicando en consecuencia la detención del acusado, por coincidir su apariencia física con las características dadas con antelación.

Así pues, es evidente que ningún funcionario declaró nada en torno a la supuesta alcabala a que hizo referencia la defensa, de modo que tampoco se constata contradicción alguna que reste valor al dicho de los funcionarios aprehensores, por el contrario los tres narraron de forma casi idéntica cómo sucedieron los hechos, y como es que lograron capturar al responsable del delito, que no es otro que el ciudadano J.D.S..

Se incorporó por su lectura la Experticia de Documentología signada con el número 9700-030-3318, de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita por la experta GLENIA DE FREITAS y la Experticia de Documentología N° 9700-030-3329, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por el experto P.P., las cuales adolecen de todo valor probatorio, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas experticias que pueden tener valor en el juicio oral y público, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, no siendo así lo que puede ser apreciado por el Juez de Juicio es el testimonio que de manera oral rindan los expertos que suscriben los dictámenes periciales.

En este orden de ideas, y como quiera que los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y P.P., comparecieron a rendir declaración en el debate, el Tribunal ya hizo referencia a sus exposiciones, y además explicó la utilidad que tuvo cada uno de sus testimonios, para dictar la sentencia que ahora se fundamenta.

Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público –con los elementos traídos al debate– comprobó que efectivamente el ciudadano J.D.S., es responsable en los hechos acaecidos en fecha 07 de octubre de 2004 en el Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, porque fue aprehendido poco después de perpetrado el ilícito en el barrio La Palomera, sector La Ceiba, el cual se ubica muy cerca del lugar donde tiene su sede el local antes mencionado, en posesión del dinero y las tarjetas telefónicas propiedad de ese establecimiento comercial.

Las características físicas del ciudadano J.D.S., se corresponden con las del sujeto que entró al local ese día y sustrajo los objetos descritos con antelación, lo cual lleva a concluir que se trataba de la misma persona, pues de no ser así los funcionarios policiales jamás habrían practicado su detención, y menos aún habrían incautado las tarjetas telefónicas y el dinero en su poder, eso sin dejar pasar por alto que la ciudadana Y.D.C.H.H., reconoció en el mismo local –una vez que los funcionarios lo detuvieron– al acusado como la misma persona que momentos antes, ingresó en el centro de comunicaciones, y bajo amenazas con un arma de fuego, sustrajo el dinero y las tarjetas que le fueron incautadas al momento de su aprehensión.

Ahora bien, comprobada como ha sido la culpabilidad del acusado de autos, toca resolver lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos.

Así se observa que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano J.D.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y en éstos términos fue admitida la acusación por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, en el transcurso del debate oral, el Tribunal con fundamento a lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes la posibilidad de modificar la calificación jurídica dada a los hechos, al estimar que el acusado de autos estaba incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, y no en el delito de ROBO AGRAVADO, como lo sostuviera la representación del Ministerio Público.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que a tenor de lo previsto en el artículo 460 eiusdem, el cual prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, una de las circunstancias que agrava el delito de Robo, es precisamente ejecutarlo con un arma o amenazas a la vida, entre otras agravantes específicas que consagra el tipo penal en análisis, luego en principio, como idea básica y desde una perspectiva elemental, a primera vista es necesario a los efectos de la verificación de este delito, la existencia material del arma.

En el trascurso del debate oral, el Tribunal constató que ninguno de los funcionarios policiales que participó en el procedimiento que trajo como consecuencia la detención del acusado, manifestó haber incautado armas en poder del ciudadano J.D.S., por el contrario todos fueron contestes en señalar que no se localizó ningún objeto distinto al dinero y a las tarjetas telefónicas de la compañía TELCEL.

De manera que, pese a que la ciudadana Y.D.C.H.H., indicó en su narración, que el acusado esgrimió un arma de fuego, la colocó en el mostrador de la tienda, para lógicamente amedrentarla y con ello apropiarse del dinero y las tarjetas telefónicas que se encontraban en la caja, no es menos cierto que al practicar la detención del acusado, la cual por demás se produjo en un lapso muy breve entre la ejecución del ilícito penal y la aprehensión, no se localizó ningún arma en su poder, de modo que no hay ningún elemento que demuestre la existencia del arma, y por ende compruebe la agravante específica del tipo, prevista en el artículo 460 del Código Penal.

Es de advertir que estará incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, todo aquel que se apropie de bienes ajenos utilizando para ello un arma –entre otras agravantes específicas del tipo– por lo que debe existir absoluta certeza que el objeto usado es un arma propiamente, y ello solo se comprueba con la incautación del objeto, y la correspondiente experticia que señale que se trata ciertamente de un arma, y no de un facsímil o cualquier otro objeto de similar apariencia, pero que en todo caso no configura la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-0120, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, en los siguientes términos:

…EL ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En éste último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal…Ésta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena…Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO…Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada…Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico)…De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.

De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capa de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”

El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La Intimidación que sufre la víctima con la utilización del arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENERICO...El juzgador consideró que la intimidación de que fue objeto el ciudadano…por parte del acusado…valiéndose éste de un arma de juguete (pistola), fue suficiente para determinar que aquél le hiciera entrega de sus bienes, calificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Incurrió el sentenciador en un error de derecho en la calificación del delito, pues como ya se dijo la intimidación con el arma de juguete que determinó al ciudadano… a permitir que el acusado se apoderara de sus bienes, está sancionada en el artículo 457 del Código Penal como ROBO GENERICO…

(destacado fuera del texto)

Así las cosas, teniendo en cuenta el hecho que en poder del acusado no se incautó ningún arma, forzoso en concluir entonces que no operó la agravante específica del tipo, y por ende la calificación jurídica que debe aplicarse en el caso de marras, es la contenida en el artículo 455 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO GENERICO, y en éstos términos queda modificado el delito por el cual el Juez de Control correspondiente, dictó auto de apertura a juicio.

Ahora bien, el artículo 457 del Código Penal derogado, dispone lo siguiente:

Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

A la luz de la norma ya trascrita, incurre en la comisión de éste delito, toda aquella persona que por medio de violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas, constriña a otro para que haga entrega de un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, de modo que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano J.D.S., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal derogado.

Así tenemos que efectivamente el acusado de autos se apoderó de un objeto mueble, propiedad del Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, consistente en dinero en efectivo, y tarjetas telefónicas prepago de la compañía TELCEL, tal y como lo describieran los funcionarios aprehensores y la ciudadana Y.D.C.H.H..

De la existencia de esos bienes muebles, no queda ninguna duda pues los expertos que practicaron las correspondientes experticias sobre los bienes incautados, dejaron constancia en el juicio de la descripción de esos objetos y se pronunciaron en torno a la autenticidad de los mismo, bienes que por demás fueron encontrados en su poder cuando resultó detenido el acusado, por lo tanto hay plena certeza de la existencia de los objetos pasivos del delito.

De la misma forma quedó acreditado en el debate, que el ciudadano J.D.S., se valió de violencias o amenazas en contra de la ciudadana Y.D.C.H.H., amedrentándola con una supuesta arma que colocó en el mostrador, para luego introducir su mano en la caja y apoderarse del dinero y las tarjetas telefónicas, propiedad del Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, así pues no hay ninguna duda que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume perfectamente en el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal derogado.

Ahora bien, el delito de ROBO GENERICO, merece una pena corporal de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del eiusdem, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a seis (06) años de presidio, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado de autos.

Por su parte, tomando en cuenta el hecho que en autos no consta que el ciudadano J.D.S., tenga antecedentes penales, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al acusado, la pena mínima que el delito de ROBO GENERICO merece, de modo que este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA, al ciudadano J.D.S., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.D.S., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-08-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en Baruta, subida Los Guayabitos, sector Gavilanes, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.664.732, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Centro de Comunicaciones TELCEL FGH18, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo CONDENA al ciudadano J.D.S., a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 351-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR