Decisión nº OP01-R-2004-041. de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La Asunción.

Ponente: E.C.R..

Asunto: OP01-R-2004-041.

Identificación de las partes:

Imputado: J.D.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°: 16.036.299.

Defensor: Abg. F.R.V., defensor público penal duodécimo de este estado.

Representante del Ministerio Público: Abg. N.A.B., fiscal cuarto auxiliar.

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía cuarta del Ministerio Público de este estado, fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto emanado del tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios J.V. y J.G., al considerar que dicha acta es violatoria del precepto constitucional relativo al hogar doméstico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por ende la libertad plena de J.D.G., quien suscribe, pasa de inmediato a hacer las siguientes consideraciones:

Manifiesta la recurrente que la Jueza tercera de control de este Circuito Judicial Penal con su decisión, violó los artículos 47 y 49 ambos de la Constitución Nacional y artículos 173, 190 y 210, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la nulidad del acta policial suscrita por funcionarios de Inepol, contentiva del procedimiento que conllevó la aprehensión flagrante de J.D.G., como consecuencia del allanamiento que por excepción hicieron en la residencia donde se introdujo al verse perseguido por dicha comisión policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación que la ciudadana Jueza tercera de control dispuso:

…de las actas procesales que consigna la representación fiscal se desprende que los funcionarios de la Base Operacional N° 4 de Inepol amparados en la excepción que establece el artículo 210, numeral 2°, se introducen en una residencia y detienen al ciudadano J.D., incautándole un arma de fuego…, el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención del ciudadano comienza con una llamada por radio donde le informan que verificara una riña en la calle...(subrayado de la fiscal recurrente)…De la lectura de la mencionada norma concatenada con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales se desprende que la excepción invocada por los funcionarios como es la del numeral 2 de la norma antes mencionada no guarda relación con los hechos aunado a que, el inicio de su persecución obedece según el acta a un llamado por radio donde se verificaría una posible riña que había terminado, no verificándose de las actas denuncia alguna, (destacado del fiscal impugnante), por lo que considera quien aquí suscribe que dicha acta policial es violatoria del precepto constitucional relativo al hogar doméstico, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la nulidad del acta policial (Destacado del Fiscal impugnante), suscrita por los funcionarios J.V. y J.G., donde practican la detención de J.D.…

Manifiesta la recurrente que los fundamentos expuestos por la juzgadora son inaplicables al caso que nos ocupa, toda vez que, si bien el acta policial no refiere denuncia alguna, si se infiere la comisión de un ilícito penal de acción pública por parte del imputado, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo la causa por la que se inicia su persecución y culminando la misma en el interior de la vivienda allanada, bajo el amparo de la excepción en cuestión y con el imputado en posesión del arma de fuego, razón por la cual el allanamiento en modo alguno es violatorio del precepto constitucional.

En la oportunidad de contestar el recurso de apelación, la defensa manifestó: “…Partiendo que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y más aún, amparándome en el principio de libertad de pruebas inserto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para probar o demostrar todos los hechos o circunstancias del caso las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté prohibido expresamente por la ley, fueron entre otras, razones suficientes para que esta defensa solicitara la nulidad de las actuaciones, emanadas de las actas presentadas en la audiencia oral por parte del Ministerio Público; porque de las mismas no nacen elementos que puedan dar fe de que a mi representado se le decomisara arma de ninguna naturaleza dentro de su residencia o a él, o existiera una víctima a la cual se le haya causado algún tipo de lesión o una experticia Médico Forense que diagnostique el delito de lesiones imputado a mi representado.

Considera la defensa por último, que no se encuentra satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible o lo que es lo mismo, nexo causal o vinculación personal con el delito, requisito sine qua non éste que no se encuentra acreditado, además de la inexistencia de testigo presencial alguno, razones por las que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirme por ende la decisión del tribunal a quo.

Analizados como han sido los alegatos expuestos tanto por la representación del Ministerio Público, como por la defensa, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, por lo que para decidir, observa:

Una vez revisada el acta contentiva de las actuaciones policiales, se observa que los funcionarios tuvieron conocimiento vía radiofónica de una riña en la Calle Bolívar, en El Valle del E.S. y al hacer acto de presencia, observaron a un ciudadano lanzar botellas contra otras personas, sacando a relucir un arma de fuego, para luego salir corriendo ante la presencia policial y detrás de él dichos funcionarios quienes lo aprehenden dentro de una residencia.

El Código Orgánico Procesal Penal admite excepciones al derecho de la inviolabilidad del hogar, que como tal, están contempladas en su artículo 210, siendo permitido para la autoridad judicial, entrar y registrar una residencia particular, sin la respectiva orden judicial, entre otras, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

La decisión de la Juez recurrida establece que el acta policial suscrita por los funcionarios J.V. y J.G. no guarda relación con la excepción prevista en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el inicio de su persecución obedece, según el acta, a una llamada por radio donde se verificaría una posible riña, que no había terminado, no verificándose de las actas denuncia alguna, por lo que consideró dicha acta policial como violatoria del precepto constitucional relativo al hogar doméstico, decretando la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, los funcionarios policiales actuaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue inmediatamente perseguido y luego sometido dentro de una residencia en posesión de un arma de fuego, lo que conllevó a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, presentarlo conforme la previsión del artículo 257, en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la aprehensión por flagrancia:

“Artículo 257: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (fin de la cita).

El artículo 210, ordinal 2°, del referido Código, dispone:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión

. (fin de la cita).

Se observa entonces que la actuación policial encuadra dentro de la excepción del artículo 210, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trataba de la persecución del imputado para su aprehensión, por demás, autorizada de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual establece:

Artículo 44 de la Constitución Nacional: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (fin de la cita, subrayado de la Corte).

Lo anotado anteriormente conlleva a esta Corte de Apelaciones a establecer que si existió correspondencia entre la actividad policial llevada a cabo por los funcionarios J.V. y J.G., reflejada en el acta policial, narrativa de la forma en que fue aprehendido J.D.G. y la excepción prevista en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sirvió de fundamento al procedimiento policial.

Por ello, no comparte esta Corte de Apelaciones el criterio expuesto por la defensa, en el sentido de la ausencia de elementos de convicción para decretar una medida de coerción y la falta de testigos que avalaran el procedimiento policial en el momento de irrumpir en la residencia de J.D.G., pues el delito flagrante, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es definido como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De manera tal que, de la norma recién transcrita no se desprende la necesidad de contar con la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, sino que sus dichos y demás elementos de convicción, serán apreciados por el juez en la audiencia correspondiente, a fin de determinar si la aprehensión de J.D.G. en las circunstancias expuestas reviste o no la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.

De lo que trata el presente recurso de apelación es de determinar si hubo o no violación del precepto constitucional relacionado con la inviolabilidad del domicilio y tocará al juez de control pronunciarse en su momento, acerca de la concurrencia de los tres ordinales previstos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dispuso lo que a continuación se trascribe:

“Así, considera esta Sala, que la fundamentación esgrimida al respecto por la Corte de Apelaciones, en su decisión, obedece al espíritu de la Suprema Ley. En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. (cursivas del T.S.J.) Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal) pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (vigente para la época de la sentencia, acotación del ponente), pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o conciente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional… (fin de la cita).

Los anteriores argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público con ocasión de la decisión de la ciudadana Juez de control tercera de este Circuito Judicial Penal, y los motivos que sustentan la presente decisión, conllevan a esta Sala a considerar que dicha decisión si causó un gravamen irreparable al impedir la continuación de la presente causa, por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar la apelación interpuesta por la representante de la fiscalía cuarta (A) del Ministerio Público, y en consecuencia, revoca la decisión judicial emanada del tribunal tercero de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de noviembre del 2004, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los funcionarios J.V. y J.G. en las circunstancias en que ha quedado anteriormente expuestas y en su lugar ordena celebrar de nuevo la audiencia de presentación del ciudadano J.D.G. por ante un juez de control distinto al que pronunció la decisión revocada, de acuerdo al sistema de distribución de causas, todo de conformidad con lo previsto en 447, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 450, primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase la causa a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2004.

El juez ponente (temporal)

Dr. E.C.R.

Los jueces de la Corte de Apelaciones

Dra. C.A.C.

Dra. V.M.A. deB. (temporal).

La Secretaria temporal

Abg. Jaihaly M.G..

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