Decisión nº OP01-R-2010-000075 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION, 26 DE NOVIEMBRE DEL 2010.

Asunto: N° OPO1-P-2010-001265

Asunto Nº OP01-R-2010-000075.

Ponente: R.J.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.D.G.V., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 05-05-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de Identidad N° 16.036.299, residenciado en la I. deC., calle Séneca, casa sin número cerca de la planta de Séneca, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. J.P.M., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.K.L., Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha quince (15) de junio de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000075, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.P.M., en su condición de Defensor del imputado J.D.G.V., mediante el cual se deja constancia de recibido Asunto Recursivo en fecha siete (7) de junio de 2010, constante de treinta y un (31) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N°78, de fecha 04 de junio de 2010, fui designado como Juez Superior de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio treinta y dos (32) de las respectivas actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite en el cual se lee lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000075 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado J.P.M. MARTÍNEZ en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano J.D.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.036.299, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase….

Omissis…

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000075, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa esta Alzada que el representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, fundamenta su denuncia en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de marzo del año dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de su representado, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se materializa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, procedía medidas cautelares sustitutivas…

…Omissis…

…pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión del Juzgado de Control N° 1, de fecha 15 de marzo de 2010, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del procesado…

Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada MARBENY GUILARTE, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso interpuesto, en fecha ocho (8) de abril del año dos mil diez (2010), señalando, entre otras cosas,

…Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de 4 años en su límite mínimo y de 6 años en su límite máximo, que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona…

…Omissis…

…es por lo que solicito al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento…

Omissis…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha quince (15) de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

….OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.D.G.V., es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la I. deC., experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-030, realizada a al imputado de autos, experticia Química Botánica N° 9700-073-004, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la droga incautada. Considera este Juzgador que hasta que se demuestre lo contrario se presume la buena fe de los funcionarios actuantes en el procedimiento y a la cual se hace reseña en el acta de detención flagrante, aún cuando la defensa argumenta la falta de testigos en el procedimiento, asimismo corresponde al ministerio Público, ampliar la información mediante solicitud realizada a la Defensoría del Pueblo para constatar la declaración que ha hecho el imputado en esta audiencia. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que se acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y tomando en consideración el contenido de la sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001 de Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que hace referencia que estos delitos son tomados como delitos de lesa humanidad, aunado a la sentencia N° 187, de Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0355, de fecha 02-05-2007, por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso es procedente una medida privativa de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Brigada Motorizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía Ordinaria... …

Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

En su escrito recursivo, la defensa refiere: “denunció que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se materializa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, procedía medidas cautelares sustitutivas…, se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tiene su domicilio en Venezuela, no tiene dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso penal, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad…, como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su legar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad …”.

En tal sentido, plantea la solicitud de nulidad de la medida restrictiva de libertad acordada en contra de su representado ante esta Sala, en búsqueda de la declaratoria de nulidad de dicha medida.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho. Y Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., sobre los cuales recayeron fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.D.G.V., en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, considerando que por la pena que podría llegarse a imponerse, se evidenciaba el peligro de fuga, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de imputados. Ahora bien, aunado al criterio de la Recurrida es importante denotar que estamos frente a un delito que no goza de beneficios procesales, tal como se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), en la cual se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”. Siendo el contenido de la sentencia, el siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición, la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental...

Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL P.P.” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

Al respecto también, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es la ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en la que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322).

Asimismo, quiere resaltar esta Sala de Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)., señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…

….Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Aunado a lo expuesto, el Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado por reiteradas jurisprudencia como de lesa humanidad.

Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que haga meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal penal; razón por la cual, considera la decisión del A quo, apegada a los hechos y al Derecho,

Atendiendo lo expresado tanto por el Recurrente como por el juzgador, la Sala pudo constatar, que el Juez sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, que logran satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón a la parte Recurrente.

Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.

Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la parte recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.

Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

(…)

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua. (…)

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención al delito y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.P.M. MARTINEZ, en su carácter de Defensor del Imputado J.D.G. , en contra del auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.P.M. MARTINEZ, en su carácter de Defensor del Imputado J.D.G.V., en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2010. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

ABG. FREMARY P.A.

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº OP01-R-2010-000075

11:15 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR