Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Tercero de Control

Coro, 12 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000412

ASUNTO : IP01-P-2002-000412

RESOLUCION DE

ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito de fecha 17 de Marzo de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud interpuesta por el ciudadano: J.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.803.939, domiciliado en la calle principal casa N° 46 de Capadare Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Wagoneer Limite, AÑO: 1992, COLOR: Negro, PLACAS: GBL-16E, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXNV072068.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación; recibiendo en fecha 05/05/2006, Oficio Nº FAL-5-0451 emanado de dicha Fiscalía Quinta del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2006-000412; de igual modo informa que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, se observa que en fecha 09 de junio de 2005 se realizo Experticia de Reconocimiento Nº 086-06-05, realizado por el experto R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: Presenta el Serial de carrocería Falsa, Serial de Seguridad Falsa; Chapa de Seguridad Desincorporada y el Serial Secreto Borrado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Ahora bien, cursa en la presente causa documento de Venta Publica (Subasta), de fecha 26 de Marzo de 1996, donde se dicto decisión Judicial definitivamente firme a favor de “Centro Vista N° 1 Estacionamiento de Vehículos, C.A.”, donde adquieren entre otros un vehículo con la siguientes características: Jeep, Negro, GBL-16E, 8YEFJ28VXNV072068.

Igualmente riela en la causa auto emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde certifica que el vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Wagoneer Limite, AÑO: 1992, COLOR: Negro, PLACAS: GBL-16E, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXNV072068, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular; donde indica que no pesa sobre dicho vehículo ninguna medida Judicial, y se autoriza a circular libremente por todo el territorio nacional, siempre y cuando posea documentos en la lista de vehículos subastados.

Del mismo modo cursa en la causa documento de Venta Pura y Simple, protocolizado por ante el registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, de fecha 23 de febrero de 1997; donde el ciudadano C.J.A. le da en venta al ciudadano J.D.G.R., un vehículo con las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Wagoneer Limite, AÑO: 1992, COLOR: Negro, PLACAS: GBL-16E, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXNV072068, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de S.A.d.C., a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento Judicial Caribe donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano J.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.803.939, domiciliado en la calle principal casa N° 46 de Capadare Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano J.D.G.R., del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Wagoneer Limite, AÑO: 1992, COLOR: Negro, PLACAS: GBL-16E, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXNV072068, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Quinto del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial Caribe a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. H.S.O.

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

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