Decisión nº 994-99 de Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteFanny Sanchez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Febrero de 2007

196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

En fecha 06-07-004 este Tribunal concedió el Destino a Establecimiento Abierto al penado J.E.D.C., siendo fijado el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” del ministerio del Interior y Justicia, a los fines del cumplimiento de las respectivas pernoctas.-

Ahora bien, a los folios 129 al 133 de la presente pieza, riela INFORME DE POSTULACIÓN PARA OPTAR AL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, emanado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual los Miembros de Evaluación respectivos se pronuncian FAVORABLE para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial.-

Siendo así las cosas, vemos que el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, nos define el Permiso de Supervisión Especial, que no es otro que los permisos que se le otorgan al residente, previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Juez de Ejecución, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas y que el otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.-

Sigue señalando dicho Reglamento en su artículo 50, las condiciones para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial: 1) Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo; 2) Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses; 3) Tener documentos de identificación en regla; 4) Estabilidad Laboral; 5) Apoyo Familiar; 6) Progresividad evidente a las áreas de tratamiento; 7) No haber sido objeto de sanciones disciplinarias; 8) Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.-

Vemos que en el Informe ut-supra comentado, se vislumbra a todas luces que se cumplen todas y cada una de la condiciones para el otorgamiento del permiso solicitado al residente J.E.D.C., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al referido penado, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por un lapso de DOS (2) MESES contados a partir de la presente fecha; y a tal efecto el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-

2°) A presentarse CADA OCHO (8) DÍAS por ante el Delegado de Prueba y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el mismo.-

3°) A presentarse ante la Oficina de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia CADA QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

4°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia del Permiso, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL acordado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado J.E.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-04-974, de 32 años de edad, hijo de J.C.D. y C.C.A., de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.671.014, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por un tiempo de DOS (2) MESES contados a partir de la presente fecha, debiendo el penado REINTEGRARSE a las pernoctas el día 23 DE ABRIL DE 2007 en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” del ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

Dra. F.D.V.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

CAUSA N°: 994-99.-

FdelVS/LA/Alejandro.-

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