Decisión nº PJ0252014000305 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, siete de Noviembre de Dos Mil Catorce

204º Y 155º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000305

ASUNTO: FP02-V-2010-00366

I

ANTECEDENTES

El día 09 de marzo de 2010 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida en la misma fecha, escrito conteniendo demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.528 y de este domicilio, representado en el juicio por el profesional del derecho y apoderado judicial C.J.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 28.247 y de este mismo domicilio contra V.Y.M.C. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 787.212 y 13.507.311 ambos de este domicilio, el primero de los nombrados ha estado debidamente asistido en el presente juicio por las abogadas V.H.T. y D.R.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nºs. 132.384 y 13.889 ambas de este domicilio y el segundo de los nombrados se encuentra representado por el abogado en libre ejercicio M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº. 129.471 de este domicilio.

Alega el accionante en su escrito:

Que es propietario de un inmueble (casa), ubicado en las Residencias Acacias, Nº. 05, prolongación avenida 05 de julio (antes A.B.) de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que en fecha 15 de noviembre de 2007 entrego en calidad de arrendamiento dicho inmueble al ciudadano V.Y.C. antes identificado.

Que a pesar a lo convenido entre las partes se estableció un canon de arrendamiento, el cual ascendería a la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, oo), pero en el mismo se indicó que el precio sería de Doscientos Bolívares (Bs.200, oo).

Arguye el accionante que para el mes de abril del 2007 el ciudadano V.Y.M.C. procedió a trasladar al inmueble a un ciudadano que lleva por nombre J.G. ya identificado, desconociendo si se estará subarrendando un espacio de la vivienda al mencionado ciudadano.

Que a partir del mes de junio del 2008 ha intentado localizar al ciudadano V.Y.M. en la dirección del inmueble mencionado, de lo cual siempre se encuentra y es atendido por el ciudadano J.G.. Todo ello para participarle que desocupe el inmueble identificado.

Menciona el demandante que desde el mes de agosto del 2008 el arrendatario no cancela el monto establecido en el arrendamiento, obteniendo de manera ilegal la luz eléctrica para el mismo inmueble.

Fundamentó su demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El accionante argumenta que el inmueble se encuentra con filtraciones, baños y griterías en mal estado, pinturas y piso deteriorados.

Que demanda a los ciudadanos YACOY M.C. y J.G., suficientemente identificados, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que:

PRIMERO

El desalojo del inmueble al que se contrae la presente acción.

SEGUNDO

En cancelar los cánones de arrendamiento mas los daños ocasionados por una suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo) equivalente a 61,5 unidades tributarias. Discriminados de la forma siguiente: a) La suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600, oo) por servicios cánones insolventes; b) La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) por daños y perjuicios y c) Los costos y costas procesales.

El accionante solicito medida de secuestro del referido inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el demandante su domicilio procesal la avenida Pichincha, cruce con calle Machado, edificio Arco, piso 01, oficinas 3 y 4, parroquia catedral, Municipio Heres de esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el domicilio de los demandados la misma en donde se encuentra en inmueble supra identificado.

II.

El día 21 de abril de 2010 se admitió la presente acción y se ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2010 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano V.Y.M.C..

El suscrito secretario Abg. J.M. en fecha 27 de julio del 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijo y dejo constancia del cartel de citación en el domicilio señalado por la parte actora.

El Tribunal en fecha 07 de octubre del 2010 nombró defensor judicial al abogado L.F.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.128 para el demandado ciudadano Jonathan y, el mismo se dio por notificado en fecha 13 de octubre de 2010.

En la fecha 19 de octubre del 2010 por medio de diligencia el Abg. L.F.G.B. acepta la designación recaída sobre su persona.

El 25 de octubre de 2010 el ciudadano J.A.G. confiere poder especial apud acta al abogado M.C., identificado con anterioridad.

III

En fecha 27 de octubre del 2010 el ciudadano M.C. apoderado judicial del ciudadano J.G. presentó escrito de contestación y reconvención en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradigo en toda forma de derecho el escrito de desalojo y los hechos de la siguiente manera:

Que no ha realizado ningún contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.E.M. y V.Y.M.C., y no adeuda ningún canon de arrendamiento;

Que es falso, que la vivienda ubicada en Residencias Acacias, prolongación 5 de julio (antigua avenida A.B.), casa Nº. 5, sea propiedad del ciudadano J.E.M.;

Rechazó, negó y contradigo que este utilizando ilegalmente el servicio de energía eléctrica.

Arguye que es propietario de un inmueble, ubicado en la parroquia Catedral, sector 4 de julio, Residencia Acacia, prolongación de la avenida 5 de julio, calle 1, casa Nº 5 de esta Ciudad, con los siguientes linderos: Norte: Parcela 6, con 27 metros; Sur: Parcelas 3 y 4, con 27,50 metros; Este: Parcela 7, con 15 metros y Oeste: Calle 1, con 15 metros, tal como consta en documento de titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Riela en folio desde 40 hasta 45.

Señala el demandante que no existe ningún contrato de arrendamiento, ya que el inmueble supra identificado es su propiedad.

Procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano J.E.M. y V.Y.M.C., plenamente identificado, para que convenga al pago del daño y perjuicio causado al accionante.

En fecha 27 de octubre del 2010 el ciudadano V.Y.M.C., debidamente asistido por la abogada V.H.T., plenamente identificada, presentó escrito de contestación a la presente demanda la cual la realizó en los siguientes términos:

Admite como único cierto que en fecha 15 de noviembre de 2007 el accionante, le dio en contrato de arrendamiento el inmueble ya identificado en la narración del accionante.

Que no es cierto que se haya convenido el pago de cuatrocientos bolívares (Bs.400.000, oo) mensuales por concepto de arrendamiento.

No es cierto que haya subarrendado dicho inmueble al ciudadano J.G., plenamente identificado.

No es cierto su ausencia ante el señor Masry.

Que no es cierto que adeude canon de arrendamiento, todo lo contrario el ciudadano Masry es quién adeuda un pago al accionado Ventura.

El 29 de octubre de 2010 el ciudadano Masry J.E., asistido por del abogado N.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.641 de este domicilio, presentó escrito de contestación a la Reconvención.

En fecha 08 de noviembre de 2010 el ciudadano V.Y.M.C. presentó escrito de pruebas, plenamente identificada, y en fecha 11 de noviembre del 2010 el apoderado del ciudadano J.A.G. presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales este Tribunal las consideró pertinentes.

En fecha 22 de noviembre del 2010 el Tribunal se pronunció con respecto a la reconvención propuesta por el ciudadano J.G., la cual se declaró inadmisible.

El 27 de junio del 2011 se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado O.T.A., como Juez Provisorio de este Tribunal, ordenando librar sus respectivas boletas de notificaciones a las partes en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio del 2011 se suspendió la causa de la entrada en vigencia del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según articulo 4 de la misma Ley.

El apoderado de la parte actora ciudadano C.H.G., debidamente identificado, en fecha 12 de febrero de 2014 se da por notificado del avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.

El 06 de mayo de 2014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de avocamiento debidamente firmada por el ciudadano J.E.M..

En fecha 22 de mayo de 2014 el Tribunal ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cartel de notificación, el cual fue publicado y, consignado en fecha 02 de junio del 2014.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-000366, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.M. contra los ciudadanos V.Y.M.C. y J.G. por Desalojo mas los daño y perjuicios causados pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO mas DAÑOS Y PERJUICIOS causados contenida en la disposición del artículo 34 literal b, de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) equivalente a (61,54 U.T.), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 65.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DESALOJO más DAÑOS Y PERJUICIOS causados, incoada por ciudadano J.E.M. contra los ciudadanos V.Y.M.C. y J.G., la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 61,54, U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes, el demandante de autos demanda por DESALOJO de inmueble, la cancelación de los cánones mas los daños y perjuicios ocasionados.

PUNTO PREVIO A LA DECISION.-

Revisado el PETITUM de la demanda expresa el demandante de autos que:

Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente explanados es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando POR ACCION DE DESALOJO, MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS a los ciudadanos: YACOY M.C. y JONATAHN GUEDEZ, suficientemente identificado en los autos, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por este Tribunal en: Primero: En el inmediato desalojo del inmueble al que se contrae la presente acción, así como de cualquier otro tercero ocupante del mencionado inmueble. Segundo: En cancelarme por concepto de cánones no cancelados más los daños ocasionados la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) O 61,5 unidades tributarias; discriminados de la siguiente manera: A) La suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) por concepto servicios cánones Insolventes. La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por concepto de reparaciones menores no realizadas, por todos los daños causados al inmueble, los cuales demostrare en la etapa procesal correspondiente, así como los servicios públicos no cancelados; y C) Los costos y costas Procesales, para lo cual estimamos la presente acción en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

Fundamento la presente demanda, conforme a lo estatuido en el artículo: 34 literales b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

De lo antes explanados, se verifica del escrito de demanda, el demandante de auto solicita desalojar el inmueble así como a cualquier otro tercero ocupante; que le sea cancelado por conceptos de cánones no cancelados más los daños y perjuicios que los discrimina en su petitorio.

Ahora bien, las causales de desalojo están expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999. La citada Ley es muy clara al expresar que:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

El articulo precedente expresa que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, deberá hacerse de forma autónoma no se podrá demandar dos pretensiones como por ejemplo el desalojo y el cumplimiento de contrato de arrendamiento en un mismo libelo de demanda porque estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones porque no son compatibles entre sí, es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por cumplimiento del contrato o por desalojo del contrato pero nunca podrá demandar a la vez las dos pretensiones.

Las causales para poder demandar el desalojo esta expresamente establecida en el presente artículo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    El demandante de autos demando que le sea cancelado por daños ocasionados la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de servicios Cánones y la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, por conceptos de reparaciones menores no realizadas, por los daños causado al inmueble y se demostrara en la etapa procesal correspondiente.

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente a que sean contrarias entre si, ni que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negritas y subrayado del tribunal)

    por su petición una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, el Dentro de las peticiones realizadas por el demandante está el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento son compatible porque se rigen por el procedimiento del Juicio Breve, pero también solicitas la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por DAÑOS Y PERJUICIO por conceptos de reparaciones menores no realizadas, por los daños causado al inmueble, este es un procedimiento distinto, es decir la pretensión de daños y perjuicio es un procedimiento netamente civil y se lleva por el procedimiento Ordinario y no son compatibles el procedimiento Breve del desalojo y pagos de los cánones de arrendamientos con el Procedimiento de Daños y Perjuicio que es un Procedimiento netamente civil y su procedimiento es el Ordinario siendo no compatibles entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda de la parte actora originándose desalojo, el pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los Daños y perjuicios causados.

    El demandante de autos, demando por DESALOJO de inmueble (casa) y a su vez por cobro por DAÑOS Y PERJUICIO causados en ese mismo escrito de demanda acumulando pretensiones que se excluyan mutuamente.

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita y subrayado del Tribunal).

    La Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

    “...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

    La Sala de Casación Civil, en fallo N° 400 del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, estableció:

    …tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

    En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitira la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

    La acumulación de acciones es de eminente orden público.

    ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

    . (Resaltado añadido).

    Por su parte, el Desalojo se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, pero el cobro de Daños y Perjuicios establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que son excluyentes mutuamente entre sí de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de Desalojo y la solicitud de cancelación por Daños y Perjuicios, siendo ambos asuntos de eminente orden público. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello, debe este tribunal declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones que riela al folio 07 del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2010 del presente asunto y consecuencialmente revocar dicha actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente nulas de nulidad absoluta las subsiguientes actuaciones, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

Se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la actuación que riela al folio siete (07) de fecha 21 de abril de 2010 del presente asunto y consecuencialmente revoca dicha actuación por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano J.E.M. contra los ciudadanos V.Y.M.C. y J.G., por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

Se condena en costa a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.T.A..-

La Secretaria,

Abg. E.C.S..

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.C.S..

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