Decisión nº 235-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de junio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000967

ASUNTO : VP03-R-2015-000967

DECISIÓN: Nº 235-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, actuando como defensor privado del ciudadano J.E.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.747.722; contra la decisión Nº 1C-675-15, dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado por los Despachos Septuagésimo Sexto y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta contra los imputados de marras y por su parte, fue decretado el sobreseimiento del delito USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 180 y 300, ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 27 de mayo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. F.F.M., DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

En primer lugar, la defensa de autos señala que en efecto, comparte el criterio de la instancia respecto a la consecuencia de nulidad absoluta del escrito acusatorio que conlleva la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” de la Ley Adjetiva Penal; sin embargo impugna el decreto de sobreseimiento formal del asunto, conforme lo prevé el artículo 34.4 ejusdem; lo cual a su juicio contraviene las garantías que fundamentan el p.p., según lo establecido en los artículos 175 y 180 del aludido Código Adjetivo Penal, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, propone una definición de “acusación” y la institución de la “nulidad”, por lo que en relación a la primera de las mencionadas, indica que constituye el documento del p.p. del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, lo cual permitirá establecer la relación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado y en el caso que dicho instrumento legal no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i”, tal situación conlleva al impedimento de la prosecución del juicio, puesto que no puede existir juicio sin acusación válida.

Ahora bien, propone el apelante, tal como se indicó anteriormente, una conceptualización referida a la nulidad, la cual desde su perspectiva es el remedio procesal mediante el cual puede sanearse actos defectuosos por omisión de ciertas formalidades procesales, sin embargo cuando el saneamiento es imposible, se produce la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente explanado, considera la defensa privada, que la a quo transgrede completamente los derechos y garantías que le asisten a las partes dentro del proceso, puesto que la misma decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i”, sin embargo “obsequió” a la Vindicta Pública el lapso de treinta (30) días a los fines de subsanar el error y presentar un nuevo acto conclusivo a los fines de pautar una nueva fecha para la nueva imputación objetiva de los encausados de marras.

Finalmente, el accionante solicita a esta Sala de Alzada decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia, declare con lugar la libertad plena de su defendido o en su defecto, decrete a su favor, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA SEPTUAGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Como punto previo, la representación fiscal describe los hechos que son objeto del caso bajo examen y de seguidas, refiere en primer lugar que la defensa denunció el hecho que la acusación no cumple con los numerales 2° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su juicio es incorrecto puesto que la propia juzgadora de instancia indicó que el escrito acusatorio únicamente carecía del contenido del ordinal 2° de la norma anteriormente aludida.

Por su parte, señala en relación a la presunta confusión entre la institución de nulidad absoluta y el sobreseimiento formal o provisorio, que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, la cual fuera acordada por la instancia, luego de analizar y evaluar los elementos de convicción traídos al proceso por parte de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado.

Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual los profesionales del Derecho requieren sea decretado sin lugar el escrito recursivo interpuesto.

DEL AUTO RECURRIDO

…Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: En este sentido, se observa de la acusación fiscal que efectivamente el despacho fiscal no expresa en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos en que realiza su basamento de ley, siendo este a juicio de esta juzgadora el requisito mas importante que expresa el legislador como requisito para que se admita dicho escrito acusatorio, en esta audiencia oral preliminar, por lo que esta juzgadora ejerciendo el control constitucional y procesal, y observando vicio en cuanto a los requisitos de admisibilidad del escrito acusatorio y observándose que se lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, al respecto, señala el legislador que los actos cumplidos en contravención o con Inobservancia de las condiciones prevista en el texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leves tratados o convenios, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, salvo que pueda ser subsanado, Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: (omissis) (Sentencia N° 119, del 31 de marzo de 2009).

En el presente caso, esta juzgadora ejerciendo el control a los fines de velar por la regularidad del proceso, observa, efectuado el control formal de la acusación, contenidos en el articulo 308, estima que, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que dicho escrito acusatorio sea admitido, todo ello en atención no solo a requisitos de forma sino que los mismos son ápice para que, el Imputado pueda ejercer un adecuado derecho a la defensa. Se constata que la falta de pronunciamiento del Ministerio Público en relación a expresar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la determinación en relación a la conducta asumida para ejecutar esos hechos y subsumir o establecer una nexo causal entre los hechos y la precalificación en el delito acarrea un estado de indefensión a los imputados de autos, por lo cual se considera de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que tal omisión va en detrimento del derecho a la defensa, considerado como un derecho fundamental en el p.p., y tratándose de de una omisión que no puede ser subsanado en este acto, es por lo que esta juzgadora le otorga al MINISTERIO PUBLICO 30 días continuos a fin de presentar un nuevo acto conclusivo sin la presencia del vicio detectado, razón por la cual este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados 1.- H.J.C.M., 2.- J.A.S., 3.- L.J.G.A.. 4.- EGLIS A.C.R., 5.-J.C., 6.- HENYELBERT E.L.H. y 7.- M.J.P.B., y en consecuencia se ordena REPONER la causa a! estado de presentar nuevamente acto conclusivo con pronunciamiento o subsanación de los vicios detectado por esta juzgadora, no siendo subsanable en la presente audiencia, conforme al articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien con relación a los Imputados se evidencia de las actas que no existe en el escrito acusatorio una relación de los hechos, una determinación precisa de la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos imputados, a los fines de dar cumplimiento en el requisito establecido el artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no se determina de esa relación de los hechos señalada en el escrito acusatorio la participación precisa de cada uno de los imputados, por lo que esta juzgadora en su atribución de DIRIGIR Y CONTROLAR esta fase del p.p., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados y en consecuencia se otorga un lapso de TREINTA (30) DÍAS al representante fiscal para subsanar dicho escrito acusatorio.

SIN LUGAR Así mismo, siendo que la nulidad declarada afecta es actos posteriores a la imputación fiscal, se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1.- H.J.C.M., 2.- J.A.S., 3.- L.J.G.A., 4.- EGLIS A.C.R., 5.-J.C., 6.- HENYELBERT E.L.H. y 7.- M.J.P.B., por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma. La defensa no han logrado desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, considerando la magnitud del daño causado, la elevada pena a imponer, su condición de funcionarios policiales, en donde pueden en virtud de su condición, obstaculizar el proceso, hacer que los testigos declaren falsamente.

En relación a la solicitud de la defensa privada ABOGADO F.F. defensa del imputado Y.C., esta juzgadora considera que sus planteamientos realizados por la defensa tocan materia de fondo, que esta juzgadora no le es viable resolver, ya que es solo un juez en materia de juicio quien puede entrar a valorar pruebas , considerando que el cruce de llamadas aludido por la defensa como prueba, a juicio de esta juzgadora , considera que dicha prueba debe ser valorada con testigos, no pudiéndose tomar como elemento que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la misma no basta en si misma para desvirtuar los paramentos previsto en el articulo 236 ,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un teléfono celular, el puede en el momento poseerlo otra persona distinta al imputado, y es en la etapa procesal de juicio oral en donde la defensa ejercerá el control de la misma y el juez al concatenar con otras pruebas podrá valorar y resolver.

Así mismo en relación al decreto de una medida menos gravosa solicitado por el abogado R.D., quien fundamenta su solicitud en pruebas, testimonios, los cuales esta juzgadora no puede valorar en la presente fase del proceso, no logrando desvirtuar el peligro de fuga y de' obstaculización conforme al articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no varían los motivos por la cual fue decretada dicha medida privativa de libertad en su momento.

De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente: (omissis).

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (omissis).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006). En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con N° 1421-07 estableció: (omissis).

Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el hoy imputado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso

al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal el magistrado Dr E.A.A. en decisión 557 de fecha 10-11-09 (omissis).

Al respecto, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en el texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes tratados o convenios, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, salvo que pueda ser subsanado1 en el caso de marras, se observa que AL NO EXPRESAR UNA RLACION CLARA , PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS por parte del Ministerio Público se considera de NULIDAD absoluta, toda vez que tal omisión va en detrimento del derecho a la defensa, considerado como un derecho fundamental en el p.p., tratase de una omisión que no puede ser subsanado en este acto, razón por la cual este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados, por cuanto no señala una relación ciara, precisa y circunstanciada de los hechos, expresando la participación de cada uno de ellos, no se determina la conducta ejercida por cada uno de los imputados, es decir una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de presentar nuevamente acto conclusivo con pronunciamiento. Así mismo, siendo que la nulidad declarada afecta actos posteriores a la imputación fiscal, se ordena MANTENER las medidas coercitivas decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No se resuelven los escritos de descargos presentado por las defensas y ratificados oralmente en la audiencia en virtud de la NULIDAD del escrito acusatorio decretada Y SIENDO QUE ES ANULADA LA ACUSACIÓN POR PRESENTAR VICIOS y se retrotrae el proceso, garantizando los derecho de los imputados, es por lo que no se entra a resolver los escritos de descargos de la defensa, ratificados en la audiencia en forma oral, así como interposición de excepciones en fase intermedia, en virtud que se anula en el presente acto la acusación y se retrotrae el proceso a la fase a fase de investigación a favor de los imputados, conforme al articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se a violentado a juicio de quien decide el debido proceso y derecho a la defensa.

EN CUANTO AL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DE LOS IMPUTADOS en fecha 24-4-2015 esta juzgadora acordó DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación al cambio de reclusión del imputado M.P., H.C., JOHAN SANDREA Y EGLIS CRESPO, HENYERBETH LAMEDA, por cuanto el fundamento de la defensa para solicitar el cambio de reclusión de su defendido no es considerada por este tribunal como una situación de fuerza mayor a los fines de tomar dicha medida, y más aun que la causa esta en etapa intermedia , por lo que debe estar recluido es en un centro de detención preventiva, mas no en los comandos policiales. Y EN LA MSIMA DECISIÓN SE INSTA AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIÓN PREVENTIVA" EL MARITE A LOS FINES DE PRESTAR LA PROTECCIÓN NECESARIA, A LOS IMPUTADOS DURANTE SU INTERNAMIENTO EN DICHO CENTRO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA PROFESIÓN U OFICIO DE FUNCIONARIO POLICIAL POR SER INHERENTE DICHA FUNCIÓN A LAS AUTORIDADES DE DICHO CENTROL. Líbrese oficio AL DIRECTOR CENTRO DE DETENCIÓN EL MARITE A FIN DE INFORMAR LO EXPUESTO POR LA DEFENSA EN RELACIÓN A QUE CORRE RIESGO LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS IMPUTADOS. SIN EMBARGO ESTA JUZGADORA ACUERDA LIBRAR OFICIO A LA CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO Y AL INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA CABIMAS a fin de verificar dada la situación actual de los comandos policiales en relación a los detenidos en dichos comandos policiales, observando que es segunda oportunidad que los imputados manifiestan que están recibiendo amenaza a sus vidas en el reten el marite. Se acuerda librar oficio al reten de marite y al fiscal del ministerio publico en materia penitenciaria a fin de informar lo denunciado por los imputados. ASI SE DECIDE, DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° EN CUANTO AL DELITO DE USO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 115 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo expresado en el articulo 300 ordinal 1 en favor de los imputados 1.- H.J.C.M., 2.- J.A.S., 3.- L.J.G.A.. 4.- EGLIS A.C.R., 5. J.C., 6.- HENYELBERT E.L.H. y 7.- M.J.P.B. de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en cuanto al delito de USO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICO, previsto y sancionado en el articulo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a las diligencias de investigación pertinentes a cada caso y sobre los avances o frutos obtenidos de las mismas para así determinar la conclusión de la averiguación en curso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la Investigación. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano de los imputados 1.- H.J.C.M., 2.- J.A.S., 3.-L.J.G.A.. 4.- EGLIS A.C.R., 5.-J.C., 6.- HENYELBERT E.L.H. y 7.- M.J.P.B. en cuanto al delito de USO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICO, previsto y sancionado en el articulo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo que procede en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano SOLO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICO, previsto y sancionado en el articulo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., Y ASÍ SE DECIDE.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público solicita exponer: CIUDADANA JUEZ solicito se fije una audiencia oral a los fines de imputar nuevos delitos a los imputados de autos. Es todo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la 76 Y 45 del Ministerio Público en contra de los imputados 11.- H.J.C.M., (omissis). 2.- J.A.S., (omissis). 3.- L.J.G. (omissis) 4.- EGLIS A.C.R., (omissis). 5.- J.C. (omissis), HENYELBERT E.L.H. (omissis) y M.J.P.B. (omissis); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera J.P. Y LEONARDO BENITEZ QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se fija la audiencia de imputación para el día DIECIOCHO DE MAYO DEL AÑO 2015 A LAS 9.50 DE LA MAÑANA.

TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo expresado en el articulo 300 ordinal 1 en favor de los imputados 1.- H.J.C.M., 2.- J.A.S., 3.- L.J.G.A.. 4.- EGLIS A.C.R., 5.-J.C., 6.- HENYELBERT E.L.H. y 7.- M.J.P.B. de conformidad con el articulo 300 numeral Io en cuanto al delito de USO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICO, previsto y sancionado en el articulo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…

.(Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-675-15, dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como único motivo de impugnación, que el fallo emitido por la instancia, el cual hoy es objeto de impugnación, violenta el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso, en especial a su defendido, tras haber decretado la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” de la Ley Adjetiva Penal y pese a ello, haber ordenado subsanar dicho escrito a los fines de pautar una nueva fecha para la celebración de una nueva audiencia oral de imputación y aunado a ello, haber decretado el sobreseimiento del delito de USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a los encausados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Luego de lo anteriormente transcrito y dentro de la perspectiva de la única denuncia planteada por la parte recurrente de autos, referida a la violación del derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso; estima preciso este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Por su parte, estiman relevante estos juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)

. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:

…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del p.p. el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

(…omissis…)

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del p.p. (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas propias).

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista J.E.V.R., quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El P.P.. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:

…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....

.

En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:

Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

(Subrayado de la Sala).

En lo referente al control material, la misma Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

“….. el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”

De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del control formal de la acusación, debe remitirse a los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal y para el ejercicio del control material, debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho en otro ora la sala Constitucional:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Ahora bien, teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estiman relevante estos jurisdicentes indicar en primer lugar, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, efectuó un análisis al contenido de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, determinando que la misma no plantea una relación precisa y circunstancial de los hechos atribuidos a los encausados de marras, por lo que no puede determinarse el nexo directo con la conducta exteriorizada por los mismos y los hechos que se le atribuyen, lo cual impide el enjuiciamiento de los mismos, a consecuencia de la materialización de la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Adjetivo Penal, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del escrito acusatorio propuesto por la Fiscalía Septuagésimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

En virtud de lo anterior, es preciso destacar que de los fundamentos de hecho y de Derecho suscritos por el órgano decisor de instancia, los cuales fueron debidamente citados y destacados por esta Instancia Superior, se observa irrefutable incongruencia entre las disposiciones que componen el fallo hoy recurrido, puesto que tal como lo expone la defensa técnica en su escrito de apelación de autos, la consecuencia de la declaratoria con lugar de la causal establecida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, por cuanto la acusación presentada carece de lo exigido por el numeral 2 del artículo 308 ejusdem, a saber; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; genera el sobreseimiento del asunto penal en virtud de haberse promovido ilegalmente la acción, en razón que el escrito acusatorio carece de elementos esenciales que no pueden ser subsanados; por lo que mal podía la juzgadora de instancia, otorgar a la Vindicta Pública el lapso de treinta (30) días para subsanar y presentar un nuevo acto conclusivo.

Por su parte, debe advertir este Cuerpo Colegiado que una vez decretada la nulidad absoluta de la acusación propuesta, mal puede el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar el sobreseimiento de un delito cuando ello comporta el estudio a fondo del caso bajo examen, lo cual ocurrió efectivamente al momento que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, decretó el sobreseimiento del delito de USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones a favor de los encausados, lo cual transgrede normas esenciales de procedimiento.

En ilación con lo precedentemente expuesto, indica este Cuerpo Colegiado, que de igual forma, resulta improcedente el hecho que la a quo ordenara la celebración de una nueva audiencia oral de imputación, cuando este acto goza de plena vigencia y en nada se relaciona con el escrito acusatorio propuesto y la posterior nulidad decretada sobre el mismo.

Así pues, se constata que lo anteriormente determinado, se traduce en una franca incongruencia en la fundamentación proferida por la instancia, lo cual conlleva al vicio de inmotivación y por ende una trascendental violación a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J. de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En mérito de las consideraciones antes explanadas los integrantes que conforman esta Sala, observan que en el presente caso debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.F.M., actuando como defensor privado del ciudadano J.E.C.D., contra la decisión Nº 1C-675-15, dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y ORDENA que un órgano subjetivo distinto se pronuncie respecto al escrito acusatorio y el escrito complementario de pruebas propuestos por la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales en fecha 18 de marzo de 2015 y 31 de marzo de 2015 respectivamente, con prescindencia de los vicios determinados en la presente y por su parte, MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ratificada contra los encausados 1) H.J.C.M., 2) J.A.S., 3) L.J.G.Á., 4) EGLIS A.C.R., 5) J.C., 6) HENYELBERT E.L.H. y 7) M.J.P.B., durante el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, celebrado en fecha 1 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.F.M., actuando como defensor privado del ciudadano J.E.C.D., contra la decisión Nº 1C-675-15, dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

SEGUNDO

ANULA la decisión recurrida y ORDENA que un órgano subjetivo distinto se pronuncie respecto al escrito acusatorio y el escrito complementario de pruebas propuestos por la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales en fecha 18 de marzo de 2015 y 31 de marzo de 2015 respectivamente, con prescindencia de los vicios determinados en la presente.

TERCERO

MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ratificada contra los encausados 1) H.J.C.M., 2) J.A.S., 3) L.J.G.Á., 4) EGLIS A.C.R., 5) J.C., 6) HENYELBERT E.L.H. y 7) M.J.P.B., durante el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, celebrado en fecha 1 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 235-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-000967

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