Decisión nº WP01-R-2012-000355 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal del ciudadano J.E.J.I.R., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 357 y el artículo 277 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Especial.

En fecha 16 de agosto de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000355 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.E.J.I.R., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 y 277 ambos del Código Penal y articulo 264 de la Ley especial, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal la cual excede de diez (10) años de prisión CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano J.E.J.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.784.963. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad sin restricción a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa…

(Folios 31 al 33 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal del ciudadano J.E.J.I.R., tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensor Publico, que consta al folio 30 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 02 de agosto de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 43 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 2 al 10 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal del ciudadano J.E.J.I.R.. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal del ciudadano J.E.J.I.R., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 357 y el artículo 277 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Especial.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2012-000355

RM/NS/EL/bm/mg.-

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