Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002741

Asunto N° AP21-R-2008-000067

Parte Actora: J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.449.701.

Apoderados Judiciales De La Parte Actora: C.A.B.B. y J.G.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.037 y 59.790, respectivamente.

Parte Demandada: Comercial Nautibil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 27-A- Cto, en fecha 08 de mayo de 2002 y Comercial Limsa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 39-A Cto, de fecha 27 de mayo de 2004.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: E.B.G. E I.L.A., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.018 y 44.206, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2008, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 06.02.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.02.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 05.03.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 12.03.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial del demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 01.03.2003, para la empresa Comercial Nautibil C.A. 2) Se desempeñó como gerente de operaciones. 3) Laboró un horario comprendido entre las 9:00 am. a 10:00 pm., de lunes a sábado. 4) En fecha 30 de junio de 2005, presentó su renuncia de manera verbal. 5) Devengó un salario básico mensual de Bs. 6.000.000,00, más comisiones mensuales por las ventas obtenidas en las diferentes sucursales. 7) La empresa Comercial Nautibil C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2004, aproximadamente un año antes de la renuncia, resolvió por unanimidad la cesión de los contratos de arrendamientos a partir del 01 de septiembre de 2004, donde fungía la firma mercantil Comercial Nautibil C.A., como arrendataria de los locales ubicados en el Centro Sambil Chacao , Centro Sambil Valencia y Centro Comercial El Recreo a la empresa Comercial Limsa, C.A., produciéndose una Sustitución de Patrono. 8) Ambas empresas poseen idéntico objeto social. 9) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados, comisiones correspondientes al mes de junio 2005, intereses sobre la prestación de antigüedad, e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, abogado Bahachille señaló: 1) Si consta en autos por lo menos un recibo de pago, a favor del demandante. 2) Hubo una cesión de los contratos de arrendamientos. 3) Su representado si presentó una renuncia el 31 de octubre de 2004, pero el actor siguió prestando servicios, y se le realizó un pago. 4) En cuanto a los testigos, no hubo contradicción, sino que el actor era el representante de la demandada, y se dejó muy claro la fecha en que cesó la prestación del servicio. 5) Consta en el expediente un acta de asamblea donde se cede el contrato de arrendamiento, y su representado continuó prestando servicios ininterrumpidamente, y le realizaron pagados. 6) Está demostrada la sustitución patronal, así como el hecho que el actor si recibió pagos, y la fecha de culminación declarada por primera instancia. 7) Se ordenó una experticia complementaria del fallo, cuando en el libelo se especificaron los montos demandados, por lo cual consideran innecesaria la realización de dicha experticia.

Alegatos de la codemandada Comercial Nautibil, C.A.:

En la contestación de la demanda, esta empresa, acepto la fecha de inició de la relación laboral con el actor, así como el cargo desempeñado, y el salario señalado en el libelo de demanda.

Por otro lado, negó: 1) El horario de trabajo invocado en el escrito libelar. 2) La continuidad del nexo hasta el 30.06.2005, y adujo que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31.10.2004 por renuncia del actor. 3) La existencia de una sustitución de patrono entre nuestra empresa y Comercial Limsa, C.A. 4) La existencia de deuda alguna por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso, vacaciones fraccionadas, comisiones retenidas, intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios.

Asimismo, opuso la defensa de prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral que unió a su representada con el actor culminó en fecha 31 de octubre de 2004, transcurriendo así más de un año sin que el demandante ejerciera acciones judiciales, toda vez que consta en autos la fecha de admisión de la demanda 21 de junio de 2006.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada, señaló: 1) Se probó que el nexo con el demandante culminó el 31 de octubre de 2004. 2) En razón de lo anterior, la acción se encuentra prescrita. 3) La recurrida estableció una sustitución patronal, con base a una asamblea de accionistas donde se hizo una cesión de un contrato de arrendamiento, y mediante acta posterior, su representada dejó sin efecto esa cesión, lo cual cursa en autos, y no fue considerado por la recurrida, por lo que incurrió en silencio de prueba. 4) Por lo anterior solicita se anule la causa, y se declare sin lugar la demanda.

Alegatos de la codemandada Comercial Limsa, C.A.:

Por su parte la representación judicial de esta empresa, opuso como defensa previa la falta de cualidad, por cuanto el demandante nunca ha prestado ni prestó servicios personales para su representada bajo relación de dependencia y subordinación, nunca recibió salario o remuneración alguna de su representada nunca estuvo subordinado ni jurídica ni económicamente a su representada, así como el hecho que no existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito.

Consta al folio 271 de la primera pieza, que admitió realizar “algunos pagos por concepto de asesorías puntuales”, a favor del actor y que el último fue el 10.02.2005.

Por otro lado, negó: 1) La existencia de un nexo laboral con el demandante. 2) La fecha de ingreso y egreso. 3) El horario de trabajo. 4) La existencia entre su representada y Comercial Nautbil, C.A, de una sustitución de Patrono. 5) La procedencia de los conceptos reclamados.

Por último, opuso la defensa de prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando, a todo evento, que de existir el nexo, culminó el 10.02.2005.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada, señaló: 1) El presente caso se refiere a la demanda incoada contra dos empresas. 2) Considera que la sentencia de primera instancia tiene vicios que la hacen nula, conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Da como cierto la fecha 30.06.2005, sin haber pruebas en autos que así lo demuestren, más aun se indica que al no haber copias de recibos de pagos, no tiene elementos para realizar la valoración. 4) Se evacuaron cuatro testigos, dos que fueron desestimados y dos valorados, y en cuanto a estos últimos, no se evidencia que hayan declarado respecto a la fecha de terminación del nexo, incluso uno de los testigos cae en contradicción ya que señaló que el demandante desempeñó dos cargos que son distintos, y sin embargo, fue valorado por el a quo. 5) La sentencia contiene un falso supuesto de hecho, ya que señala que su representada realizó pagos al actor, cuando de la prueba de informes de Banesco (folios 302 y 303), se evidencia que se realizaron pagos a una sociedad mercantil. 6) La sentencia da por probados hechos que no fueron alegados, ya que señaló que las empresas demandadas utilizaban el nombre comercial de náutica, lo cual no fue debatido, y por tanto suplió una defensa no opuesta. 7) No consta en autos que su representada haya prestado servicios para su representada, ni que haya recibido pagos, y este hecho fue fijado por la recurrida. 8) También se evidencia que se fijó la existencia de una sustitución de patronos, de los cual no cursa pruebas en autos. 9) En autos constan copias de asambleas mediante las cuales se renunció al arrendamiento, y luego, se dejó sin efecto esa decisión. 10) En autos no cursan pruebas de la prestación de servicios, motivo por el cual se opuso la falta de cualidad, defensa que no fue analizada. 11) Solicita se anule la sentencia de primera instancia, y se declare sin lugar la demanda. 12) Un solo recibo de pago por una supuesta relación de trabajo de ocho meses, no es prueba de una prestación de servicios ininterrumpida. 13) No quedó demostrada la sustitución de patrono, ya que la decisión de ceder los contratos de arrendamientos fue dejada sin efecto.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaro sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa Comercial Nautibil, C.A, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa Comercial Limsa, C.A., con lugar la demanda, al considerar la existencia de un sustitución de patronos, y una prestación de servicios ininterrumpida por parte del demandante a favor de las codemandadas.

Se fundamenta en la cesión del contrato de arrendamiento del local donde se realizó la actividad mercantil de ambas empresas, y que para la fecha de la cesión el trabajador ya había presentado su renuncia, y en la continuidad de la prestación de servicios del demandante, en la misma sede, para establecer la sustitución de patronos. En cuanto a la prescripción, en el criterio de nuestro m.T., en su decir, procedente cuando el demandado niega la existencia el nexo laboral, pero a la vez opone la defensa de prescripción.

Tema a Decidir:

Mediante decisión N° 1586, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.V.G. Bauxilum), respecto a la delimitación de la apelación, estableció lo siguiente: “…comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

En virtud de lo anterior, del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Revisar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la codemandada Comercial Limsa C.A. 3) Determinar si hubo o no una sustitución de patronos. 4) Revisar la procedencia o no de la defensa de prescripción. 5) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 106 al 159, ambos inclusive de la primera pieza, cursan copias simples del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y las modificaciones estatutarias de las codemandadas. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, referidos al objeto social, constitución accionaria, entre otras de las demandadas. Así se establece.

1.2) Desde el folio 160 al 204, ambos inclusive de la pieza 1, rielan copias certificadas por el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de junio de 2006, del libelo de demanda y auto de admisión de fecha 21.06.2006. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.3) A los folios 209 al 258 de la pieza 1, rielan copias simples de recibos de pagos de salario suscritos por el actor, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16.03.2003 hasta el 15.11.2004. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos que se contrae, y de su contenido se evidencia los conceptos pagados al demandante, en el mencionado tiempo. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los recibos de pago, cuyo análisis se realizó anteriormente, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Testimoniales: De cinco ciudadanos, y en la oportunidad fijada por el a quo, cuatro de ellos comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:

3.1) Ciudadano J.H., quien manifestó: 1) Conocer al actor desde hace 10 o 12 años. 2) Se inició en centro comercial Sambil, ya que el tenía una tienda allí. 3) Almorzaba aproximadamente tres veces a la semana. 4) Tiene una relación de amistad con el actor. 5) El demandante trabajaba para la tienda Náutica. 6) No sabe la fecha hasta la que presto servicio el actor, pero que fue a mediados del año 2005. 7) No conoce el cargo que ejercía el actor, pero le consta que contrataba personal en la tienda Náutica, daba ordenes, hacía descuentos de igual manera le consta que estaba al mando de todo. 8) Su trato era como comerciante, que no eran amigos ya que el tenía tiendas de ropa intima, ropa de damas y caballeros en el mismo centro comercial.

De la anterior declaración, se que el testigo, tiene una amistad con el demandante, que puede afectar la imparcialidad de su testimonio, y a todo evento, el conocimiento que tiene de los hechos declarados es referencial, razón por la cual esta Juzgadora se desestima su declaración. Así se establece.

3.2) Ciudadano J.C.N., manifestó: 1) Conocer al actor aproximadamente desde 6 años. 2) Le consta que el actor prestó servicios para la tienda Náutica, que se encuentra en el centro comercial Sambil. 3) El cargo desempeñado era de gerente durante el tiempo comprendido del año 2003 al 2005, lo cual le consta ya que compraba en la tienda y el actor ofrecía descuentos. 4) El demandante se dedica a ser comerciante. 5) Desconoce a quien le pertenece la tienda Náutica respondió que no sabe.

El anterior testigo, fue conteste en sus dichos, por lo que se aprecia sus dichos, y de su declaración se evidencia la permanencia y el cargo desempeñado por el actor en la tienda Náutica. Así se establece.

3.3) Ciudadano G.V., declaró: 1) Conoce al actor desde el año 2005. 2) Le consta que trabajaba para la tienda Náutica. 3) En una oportunidad lo contrato, para una asesoría desde el punto de vista laboral, apoyándolo en el área de Recursos Humanos en los meses de febrero a junio del año 2005, seleccionando el personal que llegó a la compañía Náutica. 4) Su profesión es de Administrador. 5) Quien le pagaba sus honorarios profesionales era el actor.

El anterior testigo, fue conteste en sus dichos, por lo que se aprecia sus dichos, y evidencian que el actor se desempeño como Gerente en la empresa Náutica. Así se establece.

3.4) Ciudadano J.B., quien manifestó: 1) Conoció al actor en la tienda Náutica que se encuentra en el Sambil, donde compraba eventualmente. 2) Vio al actor en la tienda el 05 de julio de 2005 siendo la última vez que recuerda con exactitud la fecha por que ese día compró una chaqueta. 3) Trabaja en San Antonio de los Altos en una estación de servicio. 4) La tienda Náutica se encuentra en planta baja, y que visita al centro comercial Sambil 6 ó 7 veces al año.

De la anterior declaración se evidencia, se observa que el conocimiento de los hechos que manifestó tener el testigo, es referencial, dado lo eventual de sus visitas como cliente a la tienda demandada, motivo por el cual se desestima su testimonio. Así se establece.

4) Requerimiento de Informes: A Banesco, Banco Universal, cuya respuesta riela a los folios 302 al 311 de la primera pieza del expediente, y de su contenido se evidencia que la empresa Comercial Limsa, C.A., efectúo pagos a favor del actor, los cuales fueron depositados en su cuenta personal. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Pruebas promovidas por la empresa Comercial Nautibil, C.A:

Documentales: Al folio 327 de la pieza 1, riela original de carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 31 de octubre de 2004, y en la audiencia de juicio este documento fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en hacerla valer a través de la prueba de cotejo. Al folio 326 de la primera pieza, riela informe de la experticia realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de noviembre de 2007, y cuya conclusión es que la firma se corresponde con la del demandante. En virtud de lo anterior, se le otorga valor probatorio, y se demuestra que el demandante presentó una renuncia a la empresa Comercial Nautibil, C.A, el 31.10.2004. Así se establece.

Al folio 206 de la primera pieza, riela original de cálculo y liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2004, suscrita por el actor. Se le otorga valor probatorio, y se desprende la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la empresa Comercial Nautibil C.A., por la cantidad de Bs.15.909.567,10.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Jueza hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Levis, señaló: 1) La información que tiene de su representada, es que el actor conocía el manejo de la operación comercial de la demandada, a través de una empresa de la cual forma parte, y a la cual se le realizaron pagos, y según declaró el testigo, fue contratado por el demandante. 2) La nueva compañía comenzó a funcionar, pero es una empresa totalmente distinta.

Después el abogado Márquez, expresó: 1) Hubo una continuidad comercial, pero con la carta de renuncia a sus efectos, terminó la relación con el trabajador. 2) Su representada sigue funcionando en otra rama.

Por su parte el abogado Bahachille, apoderado de la parte actora, señaló: 1) Cree que el demandante es bachiller, y se ha dedicado a trabajar en las tiendas como gerente. 2) El renunció a la empresa en el 2005, porque decide dedicarse a au propia empresa. 3) En cuanto a la primera empresa, escuchó que renunció fue por un problema con el dueño de la empresa. 4) La primera renuncia se la enviaron por fax, y al día siguió prestando servicios. 5) Desde Panamá le notificaron al actor que a partir del 01 de noviembre de 2004, empieza una empresa nueva, y por tanto, le enviaron la renuncia y la liquidación por fax. 6) El comenzó en Limsa, y le dieron un recibo de pago, y le exigieron la creación de la empresa, para pagarle por allí y de alguna manera simular el nexo. 7) Laboró el mismo de horario en las dos empresas. 8) El era el encargado de la tienda, para abrir la caja, no tenía las llaves, sino que debía estar en la tienda del sambil, y si había un problema con otras tiendas, se tenía que trasladar. 9) Tenía a su cargo el personal del sambil y de la tienda el recreo.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones en el libelo por el actor, y las defensas de la contestación de la demanda, así como lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Respecto a la revisión del fallo recurrido: Debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos que cursan en autos, se estableció la controversia, la carga de la prueba, y se analizaron todos los alegatos y defensas de las partes, como las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 10 eiusdem. La sentencia es un todo y así debe analizarse, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia de la parte actora en este sentido, en consecuencia inexiste vicio alguno que implique la nulidad del fallo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia de la parte demandada. Así se establece.

En lo atinente a revisar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la codemandada Comercial Limsa C.A: Observa esta Juzgadora que con ocasión a la posterior cesión de los contratos de arrendamiento a la Constructora Sambil el actor continuó prestando servicio para la empresa a la cual el había renunciado recibiendo unos pagos por la empresa a quien se le hizo la cesión, por unas asesorías, con lo cual no hubo interrupción en la prestación de servicios desempañado por el actor.

El hecho de haber dejado sin efecto la cesión, lo que implica es una continuidad en el desarrollo de la actividad.

En virtud de lo anterior, compartimos lo establecido por el a quo, ya que de las análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes cursantes en autos, se evidencia que la codemandada Comercial Limsa C.A, realizó actividades dedicadas a la explotación del mismo objeto social de la empresa Comercial Nautiibil C.A., y que de acuerdo con los dichos de los testigos, es conocida comercialmente cono tiendas Náuticas. Cabe resaltar que la empresa desde el punto de vista laboral, no guarda identidad con el concepto de empresa desde el punto de vista mercantil, por cuanto para el derecho del trabajo el concepto de empresa es muy amplio y tiene una connotación sociológica y tal como lo definen autores patrios, es una organización de personas y medios materiales para la producción de bienes y servicios, y por ello, en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se describe lo que es el establecimiento, explotación y faena, todo dentro de esa unidad sociológica y organizativa. Igualmente, debemos resaltar que a todo evento el artículo 88 eiusdem, se refiere a que existe sustitución de patrono cuando se transmite la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Lo importante en este caso, es que continúo realizando la labor de la empresa desde el punto laboral, no mercantil, independientemente del titulo o causa, así se haya finiquitado la otra empresa desde el punto de vista mercantil. Por lo anterior, esta Alzada concluye que en este caso, si existe una sustitución de patrono. Así se establece.

En lo atinente la procedencia o no de la defensa de prescripción: Debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y reconocida como ha sido la relación laboral por la empresa Comercial Nautibil, desde el 01 de marzo de 2003 siendo controvertido la fecha de terminación; ya que a su decir el actor alega que dejó de prestar servicios el 30-06-2005 y por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que terminó la relación laboral en fecha 30.10.2004. Observa esta Juzgadora que riela al (folio 327) carta de renuncia suscrita por el actor de la cual se evidencia su renuncia a la empresa Comercial Nautibil, C.A en fecha 31-10-2004, sin embargo el actor continuó prestando servicio para la empresa hasta el 30-06-2005, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de la prescripción.

La relación laboral culminó el 30 de junio de 2005, por lo que el actor tenía para demandar hasta el 30 de junio de 2006 y hasta el 30 agosto de 2006 para notificar a las demandadas; la demanda fue interpuesta el 20 de Junio de 2006 y se interrumpió el lapso de prescripción con el registro de la demanda en fecha 30 de junio de 2006 (folios 160 al 204), la demandada fue notificada en fecha 29 de junio de 2006 (folio 55), es decir, dentro del lapso legalmente establecido, motivo por el cual resulta sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.

Igualmente, compartimos lo declarado por el a quo, en el sentido que procedente la sustitución de patronos, y por cuanto el demandante prestó servicios hasta el 30 de junio de 2005, la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

Resuelto lo anterior, y dado que no resultó controvertido el salario alegado por el actor, en el escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, más comisiones mensuales por ventas, se tiene como cierto. Asimismo, se confirma los conceptos declarados procedentes por el a quo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, y debe considerar la fecha de inicio del nexo laboral, es decir, el 01 de marzo de 2003, así como la fecha de culminación, el 30 de junio de 2005. También debe considerar el experto, que el actor devengó salarios distintos durante toda la relación laboral, deberá promediar dicho salario con base a lo solicitado en el escrito libelar y deberá descontar del total del monto lo que recibido por el actor como pago de adelanto de prestaciones sociales establecido en el cuerpo de la sentencia y que se desprende de la documental que riela en el folio 206 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, proceden a favor del actor, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad y días adicionales: 122 días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 5 días de salario integral, por cada mes de servicios, más dos días adicionales anuales, para lo cual se debe considerar como base de cálculo el salario variable devengado en el mes integral devengado por el actor, mes a mes.

2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: 34,99 días, correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y fracción año 2005, conforme alo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se debe considerar que el actor percibió un salario variable, y en consecuencia, el calculo debe realizarse tomando en cuenta el salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la fecha de terminación de la relación laboral.

3) Bono vacacional vencido y fraccionado: 16,99 días, correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y fracción año 2005, para lo cual se debe considerar que el actor percibió un salario variable, y en consecuencia, el calculo debe realizarse tomando en cuenta el salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la fecha de terminación de la relación laboral.

4) Utilidades vencidas y fraccionadas: 150 días, correspondiente a los períodos 2003, 2004 y fracción2005, para lo cual se debe considerar que el actor percibió un salario variable, y en consecuencia, de tomarse en cuenta el salario promedio diario, para lo cual el experto deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días.

5) Días de descanso y feriados: Respecto a los días feriados, se deberá considerar que el demandante devengó un salario variable, y el cálculo debe realizarse sobre la base del salario variable devengado en el mes, promediando lo percibido por comisiones en el mes respectivo, tomando en cuenta los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo. En cuanto a los días de descanso, se debe considerar que el actor tenía dos días de descanso, y el cálculo se debe realizar considerando las comisiones percibidas por el actor en el período respectivo. Así se establece.

Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada , es decir, el 30.06.2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por las empresas codemandadas contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2008. Segundo: Sin lugar las defensas de falta de cualidad y prescripción opuestas por las codemandadas. Tercero: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano J.F.C., contra las empresas Comercial Nautibil, C.A y Comercial Limsa, C.A., y se condena a esta últimas a cancelar al actor los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del fallo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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