Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL:

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de 2007

197° y 148°

SENTENCIA

Asunto: AP21-L-2006-002741

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.6.449.701.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.B.B. y J.G.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.037 y 59.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NAUTIIBIL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 09, Tomo 27-A- Cto. De fecha 08 de mayo de 2002 y COMERCIAL LIMSA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 39-A Cto, de fecha 27 de mayo de 2004..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.G. e I.L.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 112.018 y 44.206, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano ciudadanos J.F.C. contra las empresas COMERCIAL NAUTIIBIL, C.A y COMERCIAL LIMSA, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de 2006, siendo distribuido al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25 de octubre de 2007, presidida por quien suscribe, no obstante visto el desconocimiento realizado por parte de la representación judicial de la parte actora de la documental marcada “B” promovida por la representación judicial de la empresa demandada y vista la insistencia en hacerla valer por tal representación judicial, promoviendo así la prueba de cotejo, por lo que este Juzgador se vio en la necesidad de designar un experto a fin de la evacuación de dicha prueba y una vez conste en autos la resulta de la mismas fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia , la cual se llevó a cabo en fecha 14 de diciembre de 2007 y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado en fecha 01 de marzo de 2003, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A. conocida como “NAUTICA”, desempeñando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, con un horario de trabajo de 9:00 am. a 10:00 pm., de Lunes a Sábados de cada semana, con el día de descanso obligatorio. Relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual presentó su carta de renuncia de manera verbal, en consecuencia el tiempo de servicio prestado por el su representado fue de dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días. Expreso que su representada devengo en forma regular y permanente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mas comisiones mensuales por las ventas obtenidas en las diferentes sucursales. Expreso que la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A desde la fecha de ingreso (01-03-2003) hasta el 31 de octubre de 2004, en forma regular y permanente le canceló su sueldo básico mensual y las comisiones mensuales obtenidas por la ventas de las diferentes sucursales; siendo que a partir del 01 de noviembre de 2004, hasta el 30 de junio de 2005, fue cancelado en forma regular y permanente hasta la terminación de la relación jurídica laboral por la sociedad mercantil COMERCIAL LIMSA, C.A.. Expreso que la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2004, resolvió por unanimidad la cesión de los contratos de arrendamientos a partir del 01 de septiembre de 2004, donde fungía la firma mercantil COMERCIAL NAUTIBIL, C.A., como arrendataria de los locales ubicados en el Centro Sambil Chacao , Centro pambil Valencia y Centro Comercial El Recreo a la empresa COMERCIAL LIMSA, C.A., produciéndose a todas luces una sustitución de Patrono conforme los extremos previstos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la firma COMERCIAL LIMSA, C.A continuó realizando la misma e idéntica actividad económica, en el mismo lugar, con el mismo personal e instalaciones materiales que venía desarrollando el patrono sustituido COMERCIAL NAUTIBIL, C.A., sumado al hecho cierto a que ambas empresas poseen idéntico objeto social, por lo que igualmente se demanda a la firma mercantil COMERCIAL LIMSA, C.A., por efecto jurídico e inmediato de la sustitución de patrono antes mencionada. En tal sentido para el momento de la ruptura de la relación laboral (30-06-2005), teniendo en cuenta que su representado, prestó servicios personales e ininterrumpidos para las firmas mercantiles COMERCIAL NAUTIBIL, C.A. y COMERCIAL LIMSA, C.A., sin lugar a dudas tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo que duró la su relación de trabajo, la cual alcanzó un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) día. Prestaciones, indemnizaciones, beneficios y derechos laborales que ascienden a la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 127.035.618,50).

Asimismo demanda el pago de los honorarios profesionales y costas procesales de conformidad con la Ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

COMERCIAL NAUTIBIL, C.A.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la relación laboral entre el actor y su representada desde el 01 de marzo de 2003, así como el cargo por él desempeñado, no obstante niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo fuera el aducido por el actor. Negó que tal relación prestacional se mantuviese vigente y con todos sus efectos, sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2005, puesto que la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo con su representada fue el día 31 de octubre de 2004 por renuncia escrita del actor. Negó que el tiempo de servicio por el actor sea de 2 años, 3 meses y 29 días. Reconoció el salario postulado por el actor, mientras prestó servicios para su representada desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha de la renuncia. Negó que haya existido una sustitución de patrono entre su representada y COMERCIAL LIMSA, C.A.. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, toda vez que su representada cancelo todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponderle por la prestación de sus servicios personales que culminó por renuncia en fecha 31 de octubre de 2004.

Por ora parte, opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del T , toda vez que la relación laboral que unió a su representada con el actor culminó en fecha 31 de octubre de 2004, transcurriendo así más de un año sin que el demandante ejerciera acciones judiciales pertinentes para reclamar los conceptos que alega se le deben, toda vez que consta en autos que la fecha de admisión de la demanda fue el día 21 de junio de 2006, por lo que solicitan formalmente al tribunal se sirva declarar la prescripción de la presente causa.

COMERCIAL LIMSA, C.A.

La representación judicial de la empresa COMERCIAL LIMSA, C.A opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no tiene la cualidad de trabajador que se atribuye, por cuanto nunca ha prestado ni prestó servicios personales para su representada bajo relación de dependencia y subordinación, nunca recibió salario o remuneración alguna de su representada nunca estuvo subordinado ni jurídica ni económicamente a su representada. Manifestó que no existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre el actor y su representada, en consecuencia el actor no tiene cualidad para intentar el presente juicio por no ser trabajador de COMERCIAL LIMSA, C.A de igual forma opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio habida cuenta que su representada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto su representada nunca recibió los servicios personales del actor , nunca le ha pagado ni le pago salario o remuneración alguna al actor. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre su representada y el demandante. En consecuencia su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no ser patrono o empleador del actor.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya existido relación de trabajo entre su representada y el actor, por cuanto el mismo no ha prestado servicios personales para su representada, negando así la fecha de inicio, la fecha de egreso, el horario de trabajo así como el tiempo de servicio postulado por el actor en su escrito libelar. Negó que haya operado una sustitución de patrono entre su representada y COMERCIAL NAUTIBIL, C.A., procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.

Por otra parte de igual forma opuso en nombre de su representada la prescripción de la acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresó que tal como se manifestó anteriormente no existió relación laboral alguna entre su representada y el actor, sin embargo, este último efectivamente realizó algunas gestiones puntuales de asesoría (no en forma continua) para su representada en virtud de su conocimiento del negoció, por haber sido trabajador de la co-demandada COMERCIAL NAUTIBIL, C.A.. En este sentido su representada realizó a favor del actor algunos pagos por concepto de asesorías puntuales en materia comercial. Dichos pagos no se realizaron en forma continua o periódica ni por las mismas cantidades, razón por la cual no pueden ser considerados como salario. El último pago realizado por su representado a favor de J.F.C., fue en fecha 10 de febrero de 2005 y a partir de esa fecha no existieron pagos adicionales ni vinculación alguna entre su representada y el actor No hubo con posterioridad a dicha fecha prestación de servicio del actor a favor de su representada, y no fue sino hasta el 21 de junio de 2006, que fue admitida la demanda incoada por el actor es decir un (01) año y cuatro (04) meses después de haberse realizado el último pago –sin carácter salarial- al demandante por concepto de los servicios no laborales prestados., por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así solicitan sea declarado por el Tribunal.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, considera quien decide que el thema decidendum en el presente proceso se circunscribe en determinar primero la existencia o no la sustitución de patrono entre las empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A. y COMERCIAL LIMSA, C.A aducida por el actor en su escrito libelar; determinar la existencia de la relación prestacional entre el ciudadano JHIONNY FAIM y la empresa COMERCIAL LIMSA, C.A., para luego poder precisar y establecer en efecto la procedencia o no de la pretensión del actor y Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador analizar el acervo probatorio traído a los autos y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

De las documentales:

Marcada “E”, Copias Certificadas del libelo de demanda incoada y admitido en fecha 21 de junio de 2006 por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el correspondiente asiento del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de junio de 2006, folios 160 al 204 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-

Marcadas “C” y “D”, Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Sociedad y las diversas modificaciones estatutarias de las codemandadas COEMRCIAL NAUTIBIL, C.A. conocida comercialmente como “NAUTICA” y COMERCIAL LIMSA, C.A. , igualmente conocida como “NAUTICA”, folios 106 al 159 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada de las documentales marcadas “B” a la “B49”, contentivo de los recibos de pagos de salario debidamente suscritos por el actor en señal de recibido, correspondiente al periodo que va desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2004, cuyas copias simples corren insertas a los autos a los folios 209 al 258 del expediente, este Tribunal observa que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la Audiencia de juicio, la representación judicial de las empresas co-demandadas no hicieron mención alguna referente a tales instrumentos, correspondiendo a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tener como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Respecto de la prueba de exhibición de los documentos de los recibos de pagos por concepto de remuneraciones o salarios causados desde la segunda quincena (16 de noviembre de 2004, del actor ciudadano J.F., hasta la extinción del vínculo laboral por renuncia voluntaria (30 de junio de 2005), este Juzgador considera preciso señalar que la representación judicial de la parte demandada, COMERCIAL LIMSA, C.A, llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la misma manifestó que tales instrumentos no constan en los archivos de la empresa por cuento el actor no es no ha sido nunca trabajador de su representada, debiendo a este juzgador en una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 82, tener como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos, sin embargo a los autos no constan copias simples de los referidos instrumentos, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la Prueba de testigo:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.H., G.V., C.L.C., J.B. y J.C.N., plenamente identificado a los autos.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.H., quien decide observa que el mismo manifestó conocer al actor desde hace mas de diez, años, con quien almuerza aproximadamente tres veces a la semana y con quien mantiene una relación de amistad, que se inició en el Centro Comercial Sambil, donde él es propietario de una tienda de ropa. Que el actor trabajaba para la tienda Náutica, mas sin embargo desconocía la empresa para la cual prestaba servicios, tal manifestación de amistad a juicio de quien decide crea certeza en quien decide respecto de la imposibilidad de ser imparcial en el acto de su deposición, razón por la cual este Juzgador desestima su declaración y Así se establece.-

Respecto de la deposición del ciudadano J.C.N., este Juzgador señala que el mismo manifestó conocer al actor por más de seis (06) años, y que conoce que el actor trabajaba para la tienda Náutica en el cargo de Gerente durante el tiempo comprendido del 2003 al 2005, circunstancia esta que le consta por cuanto el mismo es cliente de la referida tienda, hecho este que a juicio de quien decide lo constituye en un testigo referencial, teniendo así un conocimiento vago en lo que se refiere a la sustitución patronal entre la empresas aquí codemandadas, no obstante puede certificar la permanencia del ciudadano J.F. en la tienda razón por la cual este Juzgador estima su deposición y Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.V., este Juzgador observa que el mismo manifestó que en efecto el actor trabajaba para la tienda Náutica, el cual en una oportunidad lo contrato, para que le prestara asesoría en materia laboral en los meses de febrero a junio del año 2005, toda vez que el mismo se desempeña como Administrador, que quien le pagaba sus honorarios profesionales era directamente el actor, de su deposición se desprende que el accionante seguía fungiendo como Gerente de Operaciones de la referida empresa Comercial Nautica, que para esta fecha funcionaba la empresa Comercia LIMSA, razón por la cual este Juzgador estima su deposición y Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.B., quien decide denota que de la misma forma el referido ciudadano se constituyó en un testigo referencial al manifestar que era cliente eventual de la tienda, circunstancia esta que en efecto crea certeza en este Juzgador respecto de no conocer e forma directa los hechos que se ventilan en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador desestima tal testimonio y Así se establece.-

De la Prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes requerida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, quien decide denota que las resultas de dicha prueba corren insertas a los autos folios 302 al 311 del presente expediente, de la cual logra desprenderse que en efecto la empresa COMERCIAL LIMSA, C.A. efectúo ciertos pagos a favor del actor ciudadano J.F., información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA COMERCIAL NAUTIBIL, C.A.

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “B”, original de carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 31 de octubre de 2004, folio 322 del presente expediente, instrumental esta que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le fue opuesta a la parte actora quien procedió a desconocer la misma en su contenido y firma, por lo que la parte promovente insistió en hacerla valer a través de la prueba de cotejo, cuyas resultas de dicha prueba corren insertas a los autos al folio 326 del expediente, contentivo de informe emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de noviembre de 2007 del cual logra desprenderse que en efecto la firma que se aprecia en el documento indubitado corresponde ciertamente al actor ciudadano J.F., parte actora del presente juicio, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la fecha en la cual el actor renuncia a la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A . es ciertamente el día 31 de octubre de 2004, tal como fue aducido por la representación judicial de la precitada empresa y Así se establece.-

Marcada “C”, original de cálculo y liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2004, debidamente suscrita por el actor ciudadano J.F.C., en señal de conformidad, folio 206 del expediente, de la cual se desprende el pago realizado por la empresa COMERCIAL NAUTIBIL al actor por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivada de la relación prestacional existente entre ellas, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue desconocida, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Tal como fue establecido ut supra, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios para las empresas COMERCIAL NAUTIBIL, C.A. y COMERCAIL LIMSA, C.A. desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual presentó su carta de renuncia, aduciendo que entre las precitadas compañías se verificó una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, con ocasión a una cesión de un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Sambil, donde funciona la tienda comercialmente conocida como NAUTICA de una empresa a la otra es decir de la empresa NAUTIBIL a LIMSA, la cual se realizó en fecha 30 de agosto de 2004, sustitución esta que solicita sea declarada por este Tribunal y en virtud de la misma le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de tal relación prestacional.

Por el contrario la representación judicial de la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A. reconoció la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.F., C.A. y su representada desde el 01 de marzo de 2003, así como el salario por el establecido, no obstante manifestó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual el actor presentó su carta de renuncia, procediendo así su representada a efectuarle el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Negando, rechazando y contradiciendo así la supuesta SUSTITUCIÓN DE PATRONO alegada por el actor en su escrito libelar, entre las precitadas empresas. Alegando como defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecida en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la representación judicial de la empresa COMERCIAL LIMSA, C.A., negó la existencia de una supuesta SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A. y su representada. Alegó la falta de cualidad del actor ciudadano J.F. y de su representada para instaurar el presente juicio, toda vez que entre el precitado ciudadano y su representado nunca existió una relación de índole laboral, cuando lo cierto es que el actor realizó una series de gestiones puntuales de asesoría, no en forma continúa, en virtud de su conocimiento del negocio, y de esta manera proceden a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor, en su escrito libelar, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, alegando por el contrario la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN. DE LA ACCION, conforme lo prescrito en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tal como fue establecido ut supra la presente controversia se circunscribe en determinar primero la Falta de Cualidad del actor para intentar el presente Jucio, que a juicio de quien decide el mismo si tiene Cualidad para demandar por cuanto de autos se desprende unos pagos realizados por la empresa Comercial LIMSA a favor del actor, aunado a la manifestación expresada por su representación Judicial en la audiencia de Juicio que los mismos eran con ocasión, a unas asesorías que el actor prestaba a la empresa, razón por la cual hace presumir el carácter de una prestación de servicio que pudiera ser de carácter laboral salvo que se demuestre lo contrario y Así se establece.

Se debe determinar la existencia o no de la referida SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre las empresas co-demandadas, para posteriormente establecer en efecto la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa COMERCIAL LIMSA, C.A., SI esta Prescrita y posteriormente precisar, la procedencia o no de la los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

Una vez establecidos de manera sucinta los alegatos de las partes, quien sentencia considera pertinente dilucidar lo concerniente a la sustitución de patrono alegada por el trabajador accionante, considerando pertinente traer a colación el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa (artículo 88 LOT);

  1. - Cuando el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior (artículo 89 LOT);

  2. - Cuando el trabajador haya prestado servicios no solo al patrono sustituido,

sino también al nuevo patrono (sustituto), es decir, la preexistencia de una relación de trabajo o el mismo personal (artículos 89 y 90 LOT).

Asimismo nos permitimos transcribir la sentencia proferida por nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual ha establecida cunado se verifica una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, la cual es del tenor siguiente:

…existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, lo prosigue sin alteraciones esenciales…

Asi mismo en la misma sentencia estableció que para que opere el lapso de prescripción en contra del trabajador, a los fines de que este al no estar de acuerdo con la sustitución este tendría que ser notificado Visto el criterio antes expuesto, a juicio de quien decide en el caso bajo estudio, es necesario verificar los presupuestos establecidos para la sustitución de patrono, para determinar sobre la prescripción de la accion opuesta por comercial NAUTIBIL, de los autos se logra evidenciar copia simple de Asamblea General extraordinaria celebrada por la empresa SHAVICK INTERNACIONAL denominada comercial NAUTIBIL, C.A. de fecha 31 de agosto de 2004j que riela a los folios del 125 al 128 en la cual entre varios puntos, se produce una cesión de los contratos de arrendamiento de los locales, ubicados en el Centro Comercial Sambil Chacao, Sambil Valencia y Centro Comercial el Recreo, a las empresas COMERCIAL LIMSA, y COMERCIAL SIMSA C.A, asi como también aprobaron por unanimidad la ratificación de las ciudadanas CAMILE SAFRA DE DAYAN Y K.D.S. de nacionalidad Panameña, en su cargo como directores de la empresa hasta el periodo 07 de mayo de 2005.Para la fecha de la cesión ya el trabajador había presentado su carta de renuncia de fecha 15 de agosto de 2004 con la empresa Comercial Nautibil, y recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, no obstante a ello se desprendió de las actas procesales así como también de las deposiciones de dos Testigos que el actor siguió prestando sus servicios en las mismas instalaciones de la empresa, recibiendo unos pagos por la empresa a quien se le hizo la cesión, por unas asesorías como asi fue manifestado en la audiencia de juicio por la demandada. Configurándose de esta manera que no hubo disolución de continuidad en la labor que realizada por el actor.

En fecha 27 de mayo de 2005 de celebro otra acta de asamblea por la directoras de comercial NAUTIBIL en la cual dejaban sin efecto la decisión tomada en fecha 31 de agosto de 2004, en cuanto a la cesión de los contratos de arrendamientos a nombre de COMERCIAL LIMSA Y COMERCIAL SIMSA C.A, con el fin de que los locales que se encuentren en los centros comerciales SAMBIL queden a disposición de la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL para que los disponga a su conveniencia. Situación esta que contraviene a lo expuesto por la representación de COMERCIAL NAUTIBIL, por cuanto alego que el actor dejo de prestar sus servicios para mencionada empresa por el hecho, primero por la renuncia presentada por el mismo y segundo que cuando se realizo la cesión de los contratos la misma dejo de funcionar en los referidos locales comerciales, en tal sentido este Juzgador determina que con ocasión a la posterior cesion de los contratos de arrendamiento a la Constructora Sambil y siendo que el tiempo estipulado en la primera asamblea que cursa en el expediente para que desempeñaran el cargo de directoras en la empresa NAUTIBIL fue hasta la fecha 07 de mayo de 2005, y las mismas realizaron la asamblea después de su periodo como directoras , por lo que se determina que el actor continuo prestando servicio para la empresa a la cual el había renunciado, renuncia esta que quedo sin efecto.

En consecuencia se determina que el actor siguió laborando sin interrupción de tiempo y lo recibido por pago de prestaciones sociales, como adelanto de las mismas, permitido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien en el momento de la cesión de los referidos contratos, se evidencia que no se cedieron los bienes muebles con lo cual la empresa NAUTIBIL desempeñaba su actividad comercial, es decir que Comercial LIMSA y SIMSA desarrollaron su actividad comercial con los mismos muebles y en los mismos locales de la cedente empresa, así mismo ambas empresas en los locales comerciales utilizaban el mismo nombre de NAUTICA.

Ahora bien la actividad comercial u objeto de las empresas a quienes se les cedieron los contratos de arrendamiento, era la misma que la empresa cedente la cual era de distribución y comercialización, compra y venta, al mayor y al detal de todo tipo de ropa y accesorios, trabajando con el mismo personal en las mismas instalaciones o locales.

De lo expuesto, este Juzgador antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente de la sustitución de patrono, trae en consideración lo establecido en la sentencia del 19-09-2001 exp N°01-176, con ponencia del Magistrado Omar Mora DIaz, en la cual se expuso:

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala)

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

Al concatenar el criterio expresado al caso en estudio, se determina que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al seguir prestando servicio en los mismos locales, recibiendo una remuneración, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral elemento concluyente o determinante para poder establecer en efecto la existencia de una sustitución de patrono conforme lo prescribe la norma y los criterios jurisprudenciales proferidas al respecto, existiendo así medios de prueba del cual se infiere lo aducido por la representación judicial de la parte actora, a saber la transmisión de los derechos de la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A. a la empresa COMERCIAL LIMSA, y SIMSA C.A., que hace posible establecer la sustitución de patrono aducida y por ende se precisa una sola relación de trabajo sin solución de continuidad entre el actor ciudadano J.F. y las empresas codemandas, durante el periodo comprendido del 01 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2005.

y Así se establece.-

Establecido lo anterior, y reconocida como ha sido la relación de trabajo mantenida por el trabajador de autos con la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A. desde la fecha de ingreso 01 de marzo de 2003, así como la causa que motivo el cese de la relación laboral, pero por el contrario resulto controvertida la fecha de culminación de la misma, por cuanto el ciudadano J.F. aduce que dejó de prestar servicios para tal empresa el día 30 de junio de 2005, bajo el argumento antes expuesto, mientras que la representación judicial de la precitada empresa manifestó que la misma culminó en fecha 30 de octubre de 2004, circunstancia esta que en efecto corresponde probar a tal representación judicial tal como fue establecida ut supra, este Juzgador luego del análisis del acervo probatorio traído a los autos, pudo constatar que la empresa demandada no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, toda vez que si bien a los autos corre inserta al folio 327 del expediente instrumental contentiva de carta de renuncia suscrito por el trabajador de autos, de la cual se evidencia que en efecto el actor renuncio a la relación de trabajo mantenida con la empresa COMERCIAL NAUTIBIL, C.A,. en fecha 31 de octubre de 2004, tal como fue postulado en el escrito de contestación de la demanda, no obstante como ya fue establecido el mismo siguió laborando, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto establecer, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano J.F. y las empresas COMERCIAL NAUTIBIL, C.A, COMERCIAL LIMSA y COMERCIAL SIMSA fue una sola extensiva por el periodo que va desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2005 y Así se establece.-.

En tal sentido y por cuanto la representación judicial de la empresa demandada COMERCIAL NUATIBIL, C.A. opuso como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, quien decide considera preciso dilucidar lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-

Tal como fue establecido con antelación, la relación de trabajo mantenida con la referida empresa culminó en fecha 30 de junio de 2005, asimismo se observa específicamente al folio cuarenta y cinco (45) del expediente Comprobante de Recepción de Asunto nuevo, en el cual se deja constancia que la presente acción fue presentada en fecha 20 de junio de 2006, en consecuencia ateniendo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, se debe establecer, que habiendo una sola prestación de servicio y tomando lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social sentencia N° 262 de 29-04-03 exp 02-211, en la cual se establece en cuanto a la notificación que deba hacérsele al trabajador para que opere el lapso de prescripción, y no conta en autos ninguna notificación implicita o explícitamente, desde la fecha de finalización de la relación hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es por lo que se declara improcedente la defensa de precripcion opuesta por la empresa COMERCIAL NAUTIBIL y asi se establece.

Aunado a lo ya establecido por este Juzgador las empresas COMERCIAL LIMSA y SIMSA , C.A., en su escrito de contestación de demanda por una parte niega la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada, y por otro lado se excepciona alegando la prescripción de la acción conforme lo prescrito en al norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones al respecto.

Ha sido criterio reiterado por nuestro M.T.S.d.J. que cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero a su vez opone como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, tal conducta procesal trae como lógica jurídica el reconocimiento de tal relación prestacional, habida cuenta que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, lo inexistente no prescribe, siendo su más reciente decisión proferida al respecto la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel C.A., la cual establece lo siguiente:

… En la contestación de la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad pasiva, opuso la prescripción, y negó la relación de trabajo y todos los conceptos demandados.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción.

En consecuencia en una perfecta aplicación del criterio anteriormente expuesto, este juzgador tiene por reconocida la prestación del servicio entre el actor ciudadano J.F. y la empresa demandada COMERCIAL LIMSA, C.A., y en base a lo establecido anteriormente en cuanto a que existió una sola prestación de servicio debiendo tenerse como cierto, el salario postulado por el actor en su escrito libelar, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo Así se establece.-

Admitida como ha sido la relación laboral por parte de la empresa demandada, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse con respecto a la defensa esgrimida.

Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actora señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 30 de junio de 2005, asimismo se observa específicamente al folio cuarenta y cinco (45), Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, del cual se desprende que la demanda fue presentada en fecha 20 de junio de 2006,

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta figura procesal, al establecer en su artículo 61 el siguiente tenor: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Por consiguiente de acuerdo a la norma antes trascrita, para la fecha en que fue interpuesta la demanda faltaban diez (10) días para que operara la prescripción alegada por la empresa accionada en la contestación a la demanda. Mas sin embargo, observa este Juzgador que corre inserto a los folios 160 al 204 del presente expediente documento de registro del libelo de la demanda, de fecha treinta (30) de junio de 2006, consignado por la representación judicial de la parte actora en su escrito promocional, resultando evidente para quien decide que desde todo punto de vista dicho lapso de prescripción fue interrumpido de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, que establece “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción …”, toda vez que dicho lapso de prescripción vencía el treinta (30) de junio de 2006 y la demanda fue debidamente presenta en fecha 20 de junio de 2006 y posteriormente registrada el día 30 de junio de 2006, es decir, antes de la expiración del lapso referido, razón por la cual este Juzgador declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Tal y como fue establecido con antelación y productos de la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quedó reconocida por la empresa accionada la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano J.F. y su representada COMERCIAL LIMISA, C.A., a saber desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, lo que quiere decir que tal relación prestacional se hizo extensiva por el periodo de dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días y Así se decide.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, debe este Juzgador igualmente tener como cierto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano J.F. y la empresa COMERCIAL LIMSA, C.A., llegó a su fin por causa de una renuncia y Así se decide.-

Ahora bien en cuanto al salario, quien decide denota que la parte actora en su escrito libelar postula como salario mensual devengado por el trabajador de autos la cantidad de Bs. 6.000.000,00, más comisiones mensuales por ventas, afirmación esta que se tiene como cierta y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma la actora solicita el pago de vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide debe declara procedente tal solicitud y Así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por pago de los días de descanso y feriados, teniendo la carga el actor de probar si fueron laborados o no desprendiéndose en autos del cumplimiento de sus afirmaciones es por lo que este declara improcedente tal solicitud y Asi se decide

Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a determinar los montos que se le adeudan al actor por prestaciones sociales al actor, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por único experto que deberá realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, y establecido en la parte motiva de la sentencia, no obstante cabe señalar que la misma devengó salarios distintos durante toda la relación laboral, en consecuencia deberá promediar dicho salario con base a lo solicitado en el escrito libelar y deberá descontar del total del monto lo que recibido por el actor como pago de adelanto de prestaciones sociales establecido en el cuerpo de la sentencia y que se desprende de la documental que riela en el folio 206 del expediente.

Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 01 de marzo de 2003, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 30 de junio de 2005, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación de las empresas demandadas, es decir, el treinta (30) de junio de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa COMERCAIL NAUTIBIL, C.A, SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRICPION DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMERCIAL LIMSA, C.A.; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.6.449.701, contra la COMERCIAL LIMSA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 39-A Cto, de fecha 27 de mayo de 2004.CUARTO: Se ordena a cancelar a la empresa demandada los conceptos y cantidades determinados en la parte motiva del presente fallo, así como también las que arroja la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada .

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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