Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACCIONANTE: ciudadano J.H.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.390.279.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Abogada MORALBA G.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 12.852.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, asociación debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, tomo 13, protocolo primero.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados M.C.B.E. y J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.668 y 93.852, respectivamente..

TERCERO INTERESADO: DECOPINT NATANE FANI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1998, Tomo 235-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: abogada D.D.V.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.656.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES - Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante y apelación interpuesta por el tercero interesado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró garantía suficiente la fianza bancaria presentada por la demandada en fecha 23 de julio de 2008, por la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.000,00), en consecuencia ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2004, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un terreno ubicado en la Fila Tinoco, que se extiende al final de la Calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda.

EXPEDIENTE: 9883

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 24 de abril de 2009, efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró garantía suficiente la fianza bancaria presentada por la demandada en fecha 23 de julio de 2008, por la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.000,00), en consecuencia ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2004, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un terreno ubicado en la Fila Tinoco, que se extiende al final de la Calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 07 de noviembre de 2008, la abogada Moralba González, apoderada judicial de la parte actora, y en la misma fecha, la abogada D.D.V.F.P., apoderada judicial del tercero interesado apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado a quo.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo oyó la Apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 05 de junio de 2009, el tercero llamado a la causa, consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:

  1. relató detalladamente los antecedentes de los hechos acaecidos en el presente juicio.

  2. relató detalladamente las actuaciones de la tercera interviniente en el presente juicio, cursantes en autos.

  3. alegó que la sentencia apelada no llena los requisitos exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con el requisito de publicación.

  4. denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 49 de la Constitución, pues el sentenciador a quo en forma arbitraria abusó de la autoridad que le fue concedida por el estado Venezolano, cometió toda clase de abusos que retarda las decisiones sin causa justa, violando el debido proceso y solicitó nulidad por fraude procesal.

  5. alega que en el presente caso, de la sentencia apelada se evidencia que adolece de una serie de vicios que acarrean la nulidad por faltar en ella las determinaciones contenidas en los ordinales 3, 4 y 5 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 05 de junio de 2009, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:

  6. hicieron una breve reseña de las actas del presente proceso.

  7. impugnó el auto o sentencia apelada, por cuanto adolece de nulidad en virtud de que no llena los requisitos establecidos en los artículos 243, 244 y 247 del Código de Procedimiento Civil. que la síntesis de la sentencia no es clara, ni precisa.

  8. alegaron falta de motivación de la sentencia interlocutoria, pues no llena los requisitos exigidos por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  9. alegaron vicio de la sentencia apelada, violando el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de junio de 2009, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:

  10. que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial se pronunció de forma clara y precisa sobre el status y actuación del tercero en la presente incidencia, estableciendo que el tercero carece de interés para participar en el procedimiento cautelar, por lo que se hizo innecesaria su indicación, por lo que las actuaciones que pueda hacer dicha parte deben ser consideradas improcedentes e impertinentes.

  11. hicieron una breve relación de la causa.

  12. que con la fianza ofrecida por esta parte, no se esta violentando de ninguna manera principios de carácter constitucional, pues la misma es totalmente sólida y se encuentra respaldada por una institución financiera que garantiza su liquidez.

    En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:

  13. que rechaza y contradice en cada una de sus partes la oposición a las apelaciones que hizo la demandada, pues dicha oposición es improcedente y carece de fundamento jurídico. Alega que la caución consignada no cubre el monto de las sumas adeudadas por la demandada hasta la fecha, ni las costas de las partes. Que dicha sustitución lesiona los derechos e intereses tanto de la parte actora como de la tercera interviniente, por cuanto coloca en riesgo manifiesto la ejecución de la sentencia.

  14. que es erróneo y falso el fundamento del apoderado de la demandada de que la fianza consignada por su representada garantiza a la actora la ejecución del fallo, por el simple hecho de que se encuentra respaldada por una institución financiera que garantiza su liquidez, lo cual no es garantía suficiente para que proceda la sustitución de la medida. Para tal sustitución se requiere que la caución o fianza se suficiente y eficaz para el pago total de la deuda.

  15. que el Juzgado a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto la parte actora como el tercero interesado hicieron objeción de insuficiencia e ineficacia de la caución, lo que constituye una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Venezolana.

    En fecha 26 de junio de 2009, el tercero interesado, consignó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:

  16. rechaza y contradice en cada una de sus partes la oposición a las apelaciones que hizo la demandada, pues dicha oposición es improcedente y carece de fundamento jurídico. Alega que la caución consignada no cubre el monto de las sumas adeudadas. Que dicha sustitución lesiona los derechos e intereses tanto de la parte actora como de la tercera interviniente, por cuanto coloca en riesgo manifiesto la ejecución de la sentencia.

  17. que es erróneo y falso el fundamento del apoderado de la demandada de que la fianza consignada por su representada garantiza a la actora la ejecución del fallo, por el simple hecho de que se encuentra respaldada por una institución financiera que garantiza su liquidez, lo cual no es garantía suficiente para que proceda la sustitución de la medida. Para tal sustitución se requiere que la caución o fianza se suficiente y eficaz para el pago total de la deuda.

  18. que el Juzgado a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto la parte actora como el tercero interesado hicieron objeción de insuficiencia e ineficacia de la caución, lo que constituye una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Venezolana.

    En fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada, consignó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:

  19. considera que en el presente procedimiento actuó de forma indebida la representación de la tercera llamada a la cita, por cuanto como ya se ha señalado, no tiene interés jurídico actual en la causa principal.

  20. que los escritos de informes de la actora y del tercero, son extremadamente análogos, parecidos o casi iguales en su forma, texto y contenido.

  21. recalcó y solicitó que esta Superioridad se pronuncie sobre la validez, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las actuaciones que ha realizado la representación judicial de la sociedad mercantil Deco-Pint Natale Fani, C.A.

    En fecha 01 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito consignando copias certificadas.

    CAPÍTULO II

    MOTIVA

    Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

    Conoce este Tribunal de la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandante y del tercero, en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró garantía suficiente la fianza bancaria presentada por la demandada en fecha 23 de julio de 2008, por la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.000,00), en consecuencia ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2004, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un terreno ubicado en la Fila Tinoco, que se extiende al final de la Calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En vista de la irregular consignación de actas en el presente proceso, se hace necesario para este Juzgador hacer una previa narración cronológica de los hechos mas relevantes a los fines de sentenciar en la presente causa:

    Encontrándose el proceso en etapa de sentencia, en Primera Instancia, en fecha 22 de noviembre de 2005, la demandada consignó fianza por la cantidad de setenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 78.000.000,00), que son setenta y ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 78.000,00), sin haber solicitado al Tribunal de la causa le fijase el monto de la garantía, a los fines de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito. Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, el entonces Tribunal de la causa Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, aceptó la fianza presentada y suspendió la medida decretada el 23 de septiembre de 2004. En virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 02 de marzo de 2006, por la actora y por el Tercero interesado, suben los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien conociendo de las apelaciones, en fecha 17 de mayo de 2006, declaró lo siguiente en su dispositiva:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.05.2006 por la abogada Moralba G.d.T., en su carácter de apoderado de la parte accionante, ciudadano J.H.F.L., y la apelación interpuesta el 02.05.2006, por la abogada D.F.P., en su carácter de apoderada judicial del tercero, compañía DECO PINT NATALE FANI, C.A., contra el auto interlocutorio diarizado el 24.02.2006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se aceptó la fianza prestada y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23.09.2004 sobre un terreno ubicado en la Fila Tinoco, por una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue dictada en el juicio que por cobro de bolívares sigue el apelante contra la asociación civil VALLE ALTO, C.A.

    SEGUNDO: se anula el auto apelado diarizado el 24.02.2006 dictado por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y de todo lo actuado en ésta incidencia de garantía. Y, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, al juzgado de la primera instancia, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie por auto expreso fijando el monto y la naturaleza de la garantía que ha de ofrecer y prestar la parte accionada para levantar y suspender la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la llamada Fila Tinoco, que se extiende al final de la calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda, y luego se continúe con el trámite de esta incidencia de garantía del modo ya expresado.

    Por diligencia de fecha junio de 2008, la apoderada judicial de la demandada, solicitó al Tribunal a quo, fijar el monto de la fianza, a objeto de que se acuerde la suspensión de la medida, todo en acatamiento de lo ordeno por el Juzgado Superior Primero. Mediante escrito, la parte actora se opone a la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar por una caución o fianza. Mediante escritos, la tercera interesada se opuso a la sustitución de la medida por fianza. Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado a quo, fijó el monto de la caución en la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.000,00), atendiendo a la cuantía. Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008, la actora objeta la insuficiencia de la fianza y se opone a la sustitución de la medida. De igual forma lo hace el tercero interviniente. En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo dictó auto aceptando la caución, considerando las objeciones de la actora y de la tercera, y oficiando al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta a los fines de suspender la medida decretada.

    Se observa en el auto apelado, de fecha 05 de noviembre de 2008, que el Juzgado a quo resuelve las objeciones hechas por el actor y el tercero en contra del auto de fecha 11 de junio de 2008, y a los fines de determinar la suficiencia de la fianza presentada en fecha 23 de julio de 2008, observó que la fianza fue debidamente presentada por el demandado en un cheque del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.000,00); observó también que el objeto de dicha fianza es para garantizar las resultas del presente proceso por el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la demandada y que dicha fianza fue autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 08 de julio de 2002, anotado bajo el número 28, tomo 186 de los Libros de Autenticaciones y por último, que dicha fianza fue prudencialmente calculado basándose en la cuantía de la demanda por cobro de bolívares aquí instaurada. Por lo tanto, consideró y resolvió que dicha fianza es totalmente suficiente para garantizar las resultas del juicio y ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    La doctrina patria, ha sido conteste en sostener que “la naturaleza de la fianza en la medida, es asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, y así reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento civil, pues, va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado”.

    Como se puede apreciar, la ley adjetiva brinda a las partes la oportunidad de solicitar medidas preventivas cuando no se encuentren llenos los extremos de ley, contenidos en el articulo 585 ejusdem, siempre y cuando constituyan caución o fianza suficiente para responder a la parte contra quien va dirigida la misma, de esta misma manera, ofrece las personas jurídicas facultadas para constituirlas, a saber: empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, es decir que es potestativo para quien ofrece la fianza, escoger la persona jurídica que constituya la fianza a su favor, y limitativo para quien debe sólo pronunciarse acerca de su eficacia.

    Al respecto, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    No se decretará medida de embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes.

    Así, la caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.

    En este sentido, paralelo a dicha potestad de parte, la ley, al indicar en el preámbulo de la norma que venimos estudiando, “El Juez o Tribunal puede o podrá”, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en la determinación del monto de la fianza, sin embargo, se debe advertir, que el Juez en el decreto de medidas y su caución o garantía, goza de una discrecionalidad reglada, y no absoluta, pues este debe fijar la fianza en armonía con el monto de la obligación, más las costas, tal como lo enuncia el doctrinario S.J.S. (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana: Editorial Paredes, Caracas, 1.986, Pág. 269), donde establece “que la caución o garantía debe conformarse en cuanto al doble del valor de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 ejusdem”. Es imprescindible acotar, que cuando el Juzgador dicta una providencia para pronunciarse sobre una medida, donde acuerde o niegue la misma, debe necesariamente estar investida de suficiente motivación, pues, resulta un requisito formal, en virtud que con ello permite el control de legalidad de lo decidido. De esta manera, se colige, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fianza se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no debe negarse que el Juzgador a los fines de pronunciarse sobre una fianza en pro de una medida cautelar, debe ajustarse a los recaudos presentados para demostrar la solvencia de quien constituye la garantía, a objeto de verificar su solvencia, y así como bien se ha señalado fijar la misma, en base al doble de la estimación de la demanda más las costas, todo ello, para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa. Y así se establece.

    Ahora bien, de una revisión minuciosa del auto apelado, en consonancia con el libelo de la demanda, esta alzada observa que por una parte respecto al monto fijado, franqueó los límites por el cual el Juez, a pesar del principio de discrecionalidad por el cual goza de autonomía, debía tener como base para estimarla, pues la presente demanda se encuentra estimada por la cantidad de Bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00), y del resultado sumatorio del doble de la demanda más la costas calculadas prudencialmente por el tribunal, superan la cantidad ofrecida para el levantamiento de la medida. Es por lo que este Tribunal superior detecta vicios accesorios que hacen nugatoria la efectividad de la fianza ofrecida, en pro de una medida que resguarde las resultas del fallo, que atentan con el debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora o del tercero interesado, hoy recurrentes.

    En informes presentados en esta Alzada, la parte accionante y el tercero, denuncian violación de los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 en concordancia con el artículo 247 del Código eiusdem, concluyendo de que dicha decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, esta viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil.

    En tal sentido y vistos los autos, esta alzada considera que el auto apelado, si cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no adolece de contradicciones, se observa claro en su contenido, explanado los motivos de hecho y de derecho. Sin embargo, y por cuanto se declaró insuficiente la fianza presentada, debe esta alzada en uso de la facultad revisora que detenta y en cumplimiento de los principios constitucionales y legales, declarar la nulidad del auto de fecha 05 de noviembre de 2008, y ordenar al Juez a-quo, emitir nuevo pronunciamiento sobre el monto por el cual se debe constituir la fianza, atendiendo a los parámetros pertinentes para su cálculo y admisión y con apego a lo dispuesto en la Ley que rige la materia. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR las apelaciones intentadas por la parte actora, ciudadano J.H.F.L. y el tercero DECOPINT NATANE FANI, C.A., contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    2) SE REVOCA el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008.

    3) SE ORDENA dictar nuevo auto fijando monto y naturaleza de la garantía que ha de ofrecer y prestar la parte accionada para levantar y suspender la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la llamada Fila Tinoco, que se extiende al final de la calle Valle Alto de la Urbanización Valle Alto, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Año 199º y 150º.

    El Juez,

    V.G.J..

    El Secretario,

    Richars Mata.

    En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9883

    El Secretario,

    Richars Mata.

    VGJ/RM/zkb/EXP: 9883

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