Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano J.A.F.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.579.902, asistido por los abogados en ejercicio J.D.J.H.B. y OSWALDYNSON D.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.048 y 100.365, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 054-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio N.M., Y.G. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.117, 71.946 y 73.269, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que ingresó a prestar servicios al referido cuerpo policial como Inspector en fecha 08 de abril de 2005.

Que en fecha 30 de junio de 2006 se le abrió expediente administrativo disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas tipificadas en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en fecha 28 de agosto de 2006 presentó escrito de descargo en el referido procedimiento disciplinario aperturado.

Que en fecha 04 de septiembre de 2006 presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 28 de septiembre de 2006 se dictó la Resolución N° 054-06 mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando, de la cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario La Verdad de fecha 03 de marzo de 2007, aduciendo en este sentido que la referida notificación por carteles fue defectuosa.

Que en fecha 09 de abril de 2007 interpuso un Recurso de Reconsideración, el cual fue respondido en fecha 24 de abril de 2007, señalando el organismo querellado que dicho recurso no reunía los requisitos “legítimos y necesarios para declarar la nulidad de la resolución No. 054-06 (…)”.

Que la referida Resolución N° 054 es violatoria de las siguientes disposiciones legales:

  1. Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de la motivación necesaria, es decir, sin fundamentar como incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. Artículos 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) no tiene las características de un Acto Administrativo en sí ya que el mismo se debió hacer por un procedimiento de unos hechos que supuestamente incurrí, del extravío del dinero de un robo que se suscitó en los alrededor de macuto y se desvió por un Acto Administrativo Disciplinario por un supuesto irrespeto a un superior en frente de unos colegas y un testigo, y pierde las características formales de todo acto administrativo.”

Igualmente, denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto para la apertura de la averiguación administrativa, el Jefe de la Oficina de Personal ordenó la citación e interrogatorio de todas las personas que tuvieron conocimiento del hecho que se le imputa, y que se evidencia del expediente administrativo que no fueron citadas dichas personas.

Asimismo, alega que el órgano accionado violó su derecho a la defensa al no apreciar en el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario las declaraciones de dos (2) funcionarios y de un (1) testigo que se encontraban en el lugar, razón por la que señala que hubo prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido.

Señaló que no se encuentra incurso en la causal establecida en el Ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado mediante el presente recurso.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

En primer lugar, la representación judicial del ente querellado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto el derecho como los hechos alegados en el escrito recursivo.

Que la Oficina de Recursos Humanos apertura la averiguación administrativa siguiendo instrucciones del Lic. Miguel Angel Felibertt, quién recibió comunicación del Director de Operaciones Comisario R.C., quién era el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la que se encontraba adscrito el hoy recurrente, por lo que señala que el órgano querellado cumplió a cabalidad lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el recurrente presentó su escrito de descargo en fecha 28 de agosto de 2006, y posteriormente, en fecha 04 de septiembre de 2006, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, por lo que durante el procedimiento administrativo disciplinario tuvo la oportunidad de presentar pruebas y alegatos dentro de los lapsos estipulados, respetándosele así sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución.

Que si bien la notificación efectuada mediante publicación de carteles en fecha 03 de marzo de 2007 se realizó incompleta, la misma fue corregida por los diarios que la efectuaron en fecha 07 de marzo de 2007 (diario La Verdad) y en fecha 05 de marzo de 2007 (diario El Puerto), por lo cual dicho acto fue corregido y llenó los extremos legales necesarios para que surtiera sus efectos al ser publicado nuevamente y de manera íntegra el acto administrativo impugnado.

Que el acto administrativo impugnado cumple con el requisito de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se señala el hecho que dio origen a la investigación así como la norma en que se subsume, a su decir, la conducta del hoy recurrente.

Que “(…) no entendemos la intención del querellante, al señalar que se ha incumplido o violado las disposiciones legales de los artículos 14,16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos se refieren a la Jerarquía de los Actos, a las Resoluciones Ministeriales y a las Ordenes y Providencias, respectivamente, (…)”.

Que ante la interrogante que se le efectuara sobre el procedimiento en que participó y en el cual presuntamente se perdió una cantidad de dinero, el recurrente respondió de forma ofensiva y utilizando calificativos obscenos e irrespetuosos, vulnerando de esta manera el deber de mantener una conducta decorosa y respetuosa en todo momento con sus superiores contemplado en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, tomando en cuenta esa conducta y el lenguaje utilizados, señala que se encuentra incurso en la falta tipificada en el artículo 86 numeral 6 ejusdem.

Que para la apertura de la investigación fueron citadas todas las personas que conocieron de los hechos que se le atribuyen al recurrente, constando en el expediente administrativo las citaciones realizadas y debidamente firmadas por sus destinatarios, y asimismo, consta que se tomó en cuenta las entrevistas de todos los citados con inclusión de los testigos promovidos por el recurrente, coincidiendo en sus declaraciones sobre la conducta irrespetuosa asumida por el recurrente.

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Juzgado aclarar en el presente caso cual es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por cuanto el recurrente impugna en sus alegatos el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 054 de fecha 28 de septiembre de 2006, y por otra parte, la representación judicial del organismo querellado señaló que el funcionario recurrente fue destituido mediante la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006.

Visto lo anterior, debe indicarse que de los autos no se evidencia que la Resolución N° 054 de fecha 28 de septiembre de 2006 haya sido el acto administrativo que contiene la sanción de destitución que le fue notificado al recurrente, por cuanto se observa que el acto administrativo notificado mediante publicación de carteles en fecha 03 de marzo de 2007 fue la Resolución 060 de fecha 28 de septiembre de 2006 que, vale destacar, como lo han señalado las partes en sus respectivos escritos, fue publicada incompleta, procediéndose a la corrección de este hecho con la publicación integra del texto de la Resolución en fechas 05 y 06 de marzo de 2007, según consta a los folios 52 y 53 del expediente judicial, por lo que se concluye que es la Resolución N° 060 la que surtió efectos jurídicos, por cuanto es ésta la que se publicó y cuya errónea publicación fue corregida en una segunda oportunidad, razón por la que este Juzgado pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente sobre el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis del argumento del querellante referido a la presunta notificación defectuosa del acto administrativo de destitución. En este sentido, se observa que riela al folio 20 del expediente judicial el cartel de notificación de la Resolución N° 060, publicada en el diario La Verdad de fecha 3 de marzo de 2007, publicación ésta que se corrigió mediante nuevas publicaciones, tal como consta a los folios 52 al 55 del expediente judicial, en los que se observan las publicaciones del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060 en su integridad, la primera efectuada en el diario El Puerto en su edición del día 05 de marzo de 2007 y la segunda en el diario La Verdad en su edición del 07 de marzo de 2007, iniciándose a partir de ésta última fecha el cómputo de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el administrado se considere notificado, y por ende el acto surta sus efectos legales, y siendo que dicha notificación mediante cartel publicado en fecha 07 de marzo cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desestima el alegato del recurrente en este sentido. Así se declara.

Señala la parte recurrente que la resolución contentiva del acto administrativo de destitución es violatoria del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de motivación, al no señalar en que forma incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, debe este Juzgado indicar que la Resolución N° 060 señala en sus “CONSIDERANDO” las causas de hecho que dan origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, tal como puede evidenciarse de los folios 57 y 58 del expediente judicial, en donde se señala que el hoy recurrente se dirigió a su superior jerárquico con palabras obscenas en mas de una oportunidad, situación ésta que se observa igualmente del folio 61 del expediente judicial, donde el organismo querellado transcribe los términos en que, según testigos, se dirigió el recurrente a su superior. Asimismo, se evidencia que es en base a la conducta asumida por el recurrente que se da inicio a la instrucción del expediente administrativo disciplinario, calificando y subsumiendo la Administración la conducta del recurrente en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que observa este Juzgado que el acto expresa efectivamente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que fue dictado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de inmotivación señalado por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a la violación de los Artículos 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) no tiene las características de un Acto Administrativo en sí ya que el mismo se debió hacer por un procedimiento de unos hechos que supuestamente incurrí, del extravío del dinero de un robo que se suscitó en los alrededor de macuto y se desvió por un Acto Administrativo Disciplinario por un supuesto irrespeto a un superior en frente de unos colegas y un testigo, y pierde las características formales de todo acto administrativo.”, no comprende este Juzgado que trata de argumentar la parte recurrente, dado que el hecho que le fue atribuido en el acto recurrido es distinto al extravío de dinero. Además, los artículos citados hacen referencia a la jerarquía de los actos administrativos y a las resoluciones como forma de la autoridad administrativa de manifestar las decisiones que le compete en ejercicio de sus funciones, por lo cual se desecha dicho alegato dada su incongruencia. Así se decide.

Denunció la parte recurrente la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto para la apertura de la averiguación administrativa, el Jefe de la Oficina de Personal ordenó la citación e interrogatorio de todas las personas que tuvieron conocimiento del hecho que se le imputa, y que se evidencia del expediente administrativo que no fueron citadas dichas personas. A este respecto, observa este Juzgado del expediente administrativo que preliminarmente y a los fines de recabar información para ordenar o no la apertura de la averiguación administrativa, fueron entrevistados y posteriormente citados como testigos en la sustanciación del procedimiento las siguientes personas:

- Sub Comisario A.P., entrevistado según acta fechada el 30 de junio de 2006 consta al folio 10 del expediente administrativo.

- Oficial A.S., entrevistado según acta fechada el 06 de julio de 2006 riela al folio 15 del expediente administrativo, declarando como testigo en fecha 07 de septiembre de 2006 según consta al folio 87 del expediente administrativo.

- Oficial L.R., entrevistado según acta fechada el 06 de julio de 2006 y que riela al folio 19 del expediente administrativo.

- Oficial W.S., entrevistado en fecha 06 de julio de 2006 según acta que riela al folio 22 del expediente administrativo y declarando como testigo el 05 de septiembre de 2006 según consta al folio 77 del expediente administrativo.

- Oficial I J.C.F., entrevistado en fecha 06 de julio de 2006 según consta al folio 26 del expediente administrativo y declarando como testigo en fecha 05 de septiembre de 2006, según consta al folio 75 del expediente administrativo.

- Oficial F.V., entrevistado en fecha 06 de julio de 2006 según consta al folio 29 del expediente y declarando como testigo en fecha 05 de septiembre de 2006 según consta al folio 76 del expediente administrativo.

- Oficial I H.R., entrevistado en fecha 10 de julio de 2006 según consta al folio 32 del expediente administrativo.

- Ciudadano A.R., entrevistado en fecha 18 de julio de 2006, ampliada en fecha 29 de agosto de 2006, según riela a los folios 39 y 58 respectivamente del expediente administrativo, declarando como testigo en fecha 07 de septiembre de 2006 según se evidencia del folio 89 del expediente administrativo.

Como puede observarse, los funcionarios que presenciaron el hecho, así como el ciudadano A.R., fueron citados a declarar en calidad de testigos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual guarda clara diferencia con lo alegado por el recurrente en cuanto a citar a todas las personas que tuvieron conocimiento del hecho, ya que lo esencial de las declaraciones testificales es la percepción física de los hechos que se declaran, información ésta que no puede ser proporcionada sino por las personas que se encontraban en el lugar donde se desarrollaron los hechos y no por aquellos que de distinta forma tuvieron conocimiento del hecho, y siendo que durante las declaraciones de los referidos testigos, la parte recurrente estuvo presente en dicho acto, no observa este Juzgado que se haya materializado violación alguna al derecho a la defensa de la parte recurrente, razón esta por la que se desecha el alegato planteado.

En referencia al alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido por no apreciar las declaraciones de los funcionarios W.S. y J.F., así como la del ciudadano A.R., concluyendo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe este Juzgado señalar que la apreciación o no de las pruebas testimoniales no implica, por una parte, prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y por la otra cabe señalar que conforme al texto del acto, en uno de sus considerandos constan los nombres de los testigos cuyas declaraciones fueron apreciadas a los fines de demostrar la conducta asumida por el accionante, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano A.R. y los funcionarios W.S. y J.F.. Por tanto, la denuncia en este sentido carece de veracidad y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que no incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Juzgado que dicho alegato debe ser analizado en base a la regulación disciplinaria contenida en la mencionada ley, y al efecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en su Titulo VI Capitulo II el Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos, y establece de forma expresa las causales que dan lugar a las sanciones de amonestación y destitución. En el presente caso, para proceder a la sanción de destitución el organismo querellado se fundamentó en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 que contempla:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

Ahora bien, observa este Juzgado que dicha causal es amplia en las conductas que tipifica como lesivas y que las mismas no presentan límites claros entre sí, por lo que la materialización de una de ellas puede tener resonancia y atisbos de las otras. Siendo ello así, y a los fines de verificar si la conducta atribuida a la parte recurrente es subsumible en alguno de los supuestos contemplados en la causal transcrita, se pasa a analizar la misma, y al efecto, considera este Juzgado que debe estudiarse la conducta irrespetuosa hacia el superior jerárquico que le es atribuida a la parte recurrente.

En este sentido, observa este Juzgado que del contenido de las declaraciones, tanto testificales como de las actas de entrevistas, se denota una conducta de agresión verbal injustificable, destacando las ofensas de índole personal hacia el superior las cuales, además de haberse realizado en la sede de la Institución y delante de un ciudadano ajeno a la misma, rayan en un nivel educativo y personal totalmente inaceptable para un funcionario público y, en especial, para un integrante de un cuerpo de seguridad ciudadana, ya que las expresiones proferidas atacan directamente no solo la investidura del funcionario agredido, lo cual de por sí reviste gravedad porque afecta la imagen de la institución en su conjunto frente a un ciudadano ajeno a ella, sino su fuero personal como el honor y la reputación, valores reconocidos por nuestra legislación y protegidos por ésta al punto de tipificarse en el Título IX Capítulo VII del Código Penal como delito de Difamación e Injuria.

Siendo ello así, considera este Juzgado que, por la magnitud de las ofensas proferidas por el recurrente, y siendo concordantes las declaraciones de los funcionarios y del ciudadano presente en la dependencia de la Institución donde tuvo lugar el hecho que se le imputa, la parte recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en injuria contra el Sub Comisario A.P., quien para el momento de los hechos era su superior jerárquico. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior y en consonancia con lo expuesto anteriormente en la parte motiva de la presente decisión, señala este Juzgado que la materialización de la injuria contra un superior jerárquico por parte del recurrente delante de un ciudadano y en horas de servicio constituye también, por vía de consecuencia, un daño al buen nombre del organismo en virtud que proyecta una imagen negativa del nivel educativo y moral de los funcionarios pertenecientes a la Institución, lo cual obviamente redunda en una percepción desconfiada y negativa de la misma por parte de la ciudadanía.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 060 de fecha 28 de septiembre de 2006 se encuentra ajustado a derecho, razón por la que se declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.F.T., antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio J.D.J.H.B. y OSWALDYNSON D.C.A., contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005853

CAG/drp.-

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